REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2011-000082
ASUNTO: VP02-X-2011-000082









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201º y 152º

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada con el N° J01-430-2008, seguida a los ciudadanos LUÍS OSCAR SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ y HONORATO VEZGA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ FELIPE MERCADO MENDOZA, MERQUIS CALERVIS ESTRADA MORENO y LANDY ESTEFANÍA PÉREZ MERCADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GÓMEZ, en la causa signada con el N° J01-430-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho y en la presente oportunidad, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“…me inhibo del conocimiento del presente asunto, seguido a los acusados LUÍS OSCAR SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ ; HONORATO VEZGA GÓMEZ, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 20 de junio de 2008, y en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó la acusación en contra de os hoy acusados LUÍS OSCAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ FELIPE MERCADO MENDOZA, MERQUIS CALERVIS ESTRADA MORENO y LANDY ESTEFANÍA PÉREZ MERCADO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GÓMEZ; y HONORATO VEZGA GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR O INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ FELIPE MERCADO MENDOZA, MERQUIS CALERVIS ESTRADA MORENO y LANDY ESTEFANÍA PÉREZ MERCADO; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DETERMINADOR O INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GÓMEZ, eran serios y fundados para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por los defensores privados, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados por el delito antes citado, la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente de documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal yo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual aparecen como imputados, los ciudadanos LUÍS OSCAR SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ y HONORATO VEZGA GÓMEZ, así como auto de apertura a juicio. (Folios 65 al 86).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En ese orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión el funcionario inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento del asunto que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el Juez inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada con el N° J01-430-2008, se desprende que el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 15.11.2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa signada con el N° J01-430-2008, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala



Abg. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-2011 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO
LMRB/jd.-