REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000950
ASUNTO : VP02-R-2011-000950


DECISIÓN N° 291-11


Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del fallo 412, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. R11-297, de fecha dos (02) de Noviembre del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se ordenó la Radicación de la causa seguida al imputado JULIO CÉSAR CARUCI CALLES a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe su curso.

Recibido como han sido los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, y por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, en la causa seguida en contra de su defendido y de los ciudadanos PABLO EMILIO HERNÁNDEZ PARRA y OSCAR JOSÉ CONTRERAS, en contra la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual el referido Tribunal, acordó excluir a los abogados REINALDO CONTRERAS y LEIX TERESA LOBO, por aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR REINALDO CONTRERAS MARQUINA.

El profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, interpone recurso de apelación en contra la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en base a los siguientes argumentos:

Argumenta la defensa que: “...en fecha 20 de septiembre (sic) de 2010, fui notificado de la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, de la circunstancia procesal en el cual fui excluido como defensor privado del ciudadano Julio Cesar Caruci Calle, debidamente identificado en las actas del legajo penal, quien está siendo procesado por los delitos de Homicidio intencional Calificado, y otros, ahora bien, dicha notificación, como es normal solo (sic) dice que el Tribunal en cuestión me excluye de la Defensa Privada del ciudadano antes mencionado, basada en el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil vigente; en tal sentido, me dirigí a la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, a los efectos de solicitar el expediente para imponerme de las actas que contienen el auto interlocutorio en donde la Jueza de La Recurrida tomó la decisión de excluirme a mi y a otra Profesional del Derecho de nombre Leíx Teresa Lobo: pero al exigir el derecho que me asiste, y al hacer tal solicitud, no se me permitió el acceso al legajo penal que contiene la causa N° LP11-P-2009-002593, en cuyas actas que repose en archivo público o privado; dicha negativa, fue materializada por un “papelito de rutina”, el cual anexo a este escrito de apelación marcado ‘A’ , entregado a mi persona por uno de los empleados del archivo judicial del circuito, en el que dice palabras más palabras menos que mi persona esta excluida de la defensa en ese caso, por lo que no me pueden dar acceso al expediente...”.

Continua manifestando el recurrente que: “...esta actitud procesal y esta decisión judicial, contenidas en el auto recurrido, necesariamente violentan una serie de derecho (sic) constitucionales de mi esfera jurídica profesional y personal, y por su puesto (sic) los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido en el sentido de que el auto recurrido me excluye de ejercer la defensa de un ciudadano que confió en mi persona para su defensa, pero más grave aún, el auto recurrido viola flagrantemente, el principio Universal de la Legalidad, base estructural de nuestro sistema penal, nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, en el caso de marras mí (sic) exclusión no emana de ninguna norma legal , (sic) ni de ninguna sentencia judicial firme, ya que es doctrina constitucional (ver sentencia 2539 de fecha 17 de -09-2003 (sic) Sala Constitucional que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no aplica por analogía en la (sic) causa (sic) penales...”.

Señala el apelante, que: “...el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) no puede ser tomado supletoriamente, en las causas penales, con la excepción de que se pueda aplica (sic) supletoriamente cuando beneficie a (sic) reo, en el caso en cuestión haberme excluido de la defensa en la causa nombrada, no benéfica (sic) en ningún momento al reo, todo lo contrario, tal situación desmejora su defensa técnica, aunado a que la misma situación viola flagrantemente varios de mis derechos constitucionales...”.

Esgrime el defensor privado, que: “...la recurrida al excluirme como abogado de confianza del ciudadano Julio Cesar Caruci Calle, aplicando una analogía no prevista en la Ley , (sic) y sin mediar una sentencia firme a los efectos de haber incurrido en fraude a la ley, aun (sic) y cuando el acusado manifestó clara e inteligiblemente su voluntad en cuanto a que, la defensa que deseaba en su representación era mi persona; violentó el principio universal del derecho penal nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, también conocido como el principio de la legalidad, así como viola también el articulo (sic) 142 del COPP (sic), el cual establece la potestad exclusiva del acusado en el nombramiento o revocación de sus defensores o abogados de confianza...”.

Por los fundamentos antes mencionados el Abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, aplicándosele el “defecto” (sic) suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión que inconstitucionalmente se le excluye de ejercer la defensa del ciudadano acusado de marras, en el asunto penal signada bajo el N° LP02-P-2009-002593.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA LEIX TERESA LOBO.

La profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, interpone recurso de apelación en contra la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en base a los siguientes argumentos:

Alega la defensora privada, que: “...la Notificación (sic) que se me hiciera el mismo día 20 de Octubre (sic), la decisión de excluirme de la defensa la fundamenta el Tribunal de Juicio en el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el proceso penal. Ahora bien, tal decisión es inconstitucional y causa un gravamen irreparable a mi defendido. En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la defensa como un derecho fundamental de carácter inviolable, y una particularidad de ese derecho es el de ser asistido por abogado de confianza, siendo la única excepción cuando el reo es remiso en la designación de defensor, circunstancia que deben conocer todos los jueces en base al principio de derecho “lura novit curia”, y así se infiere del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2.e y 8.2.f
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)...”.

Arguye la recurrente, que: “...En segundo lugar el Capítulo VI del Título III del Libro Primero del texto legal antes citado norma todo lo relativo a la Recusación y a la Inhibición y fija el procedimiento a seguirse en caso de que se dé (sic) una u otra figura en el juicio, por lo que no es lícito ni legal aplicar supletoriamente disposiciones de otros textos legales, en este caso, del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por lo que la aplicación supletoria que impugno resulta atentatoria del debido proceso previsto igualmente en el artículo 49 Constitucional (sic). Pero es más, si el legislador hubiere querido separar al abogado de un juicio en el que el Juez esté incurso en una causal de inhibición, así lo habría establecido expresamente, y no habiéndolo hecho, el Juez no está en capacidad de suplir la voluntad del legislador...”.

Manifiesta la apelante, que: “...el artículo 87 del COPP (sic) establece la inhibición obligatoria de los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, inhibición contra la que no habrá recurso alguno, por lo que independientemente de la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar la nulidad absoluta del acta de inhibición de la Juez de Juicio, ésta por imperativo legal estaba obligada a inhibirse por existir una causal preexistente y no proceder a excluirme (sic) arbitrariamente de la defensa, exclusión que atenta ya no solo contra el acusado, sino contra mi derecho al trabajo y al libre ejercicio de mi profesión, por lo que lo sano jurídicamente hablando, aparte de la improcedencia de aplicar supletoriamente una norma CPC (sic), si es que el COPP (sic) permitiera la separación del litigante, desaplicar la norma que así lo estableciera, por mandato del articulo (sic) 19 del mismo código (sic)...”.

Precisa la accionante, que: “...en materia penal no tiene cabida la analogía pues implica una violación del principio de legalidad; y menos aún cuando la analogía es “in ma!am partem”, es decir, en perjuicio del reo. Aplicar la analogía en casos donde ella no es posible, en la práctica implica un acto arbitrario del funcionario investido de poder, con el que se violan o menoscaban los derechos constitucionales señalados en este escrito, acto que por mandato del artículo 25 de la Carta Magna es nulo y así formalmente solicito se declare la decisión por la cual la Juez de Juicio Nro. (sic) 1 ordenó mi exclusión del proceso, petición que formulo invocando la tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic) establecida en el articulo (sic) 26 ejusdem y 191 del COPP (sic)...”.

Por los fundamentos antes mencionada la Abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, solicita que: “...que el presente escrito sea remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de su providenciación (sic), anexándosele copia certificada del auto por el cual este Tribunal de Juicio decidió la exclusión de quien suscribe como Defensora de JULIO CESAR CARUCI...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS PLANTEADOS.-

Los Abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, SAMIA ABIMENI y SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada por la ciudadana Fiscal General de la República) y Fiscal Primero del Ministerio Público del estado de Mérida, respectivamente, pasan a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados REINALDO CONTRERAS MARQUINA y LEIX TERESA LOBO, en base a las siguientes consideraciones:

Razonan los Representantes Fiscales: “...que según la tesis del ciudadano defensor y siguiendo el criterio explanado por su persona, donde UNICAMENTE (sic) se le puede designar un abogado cuando el “el reo es remiso en la designación de defensor” tendríamos que concluir que la administración de justicia se encuentra imposibilitada de resolver una situación donde se evidencia la MALA (sic) FE (sic) y TEMERIDAD (sic), tanto del acusado JULIO CESAR CARUCI, quién pretende obstruir la (sic) resultas del proceso con la finalización del presente debate y la correspondiente dispositiva y por ende, la respectiva sentencia, bajo la incorporación de abogados que mucho desdice de su actuación y que contraviene el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo que, fueron nombrados dos profesionales del derecho con el propósito, que la juez presidente MARIA (sic) AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, no siguiera conociendo del presente caso a sabiendas que en otros ya se había inhibido, con el fin y único propósito de que el juicio (de aproximadamente nueve meses) estando para conclusiones comenzara nuevamente con otro juez profesional, visto el principio de inmediación...”.

Argumenta la Vindicta Pública, que: “...la citada profesional del derecho, resulta eminentemente contradictorio (sic), ya que indica que independientemente de la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar la Nulidad Absoluta, la juez debió inhibirse. Y es que la nulidad absoluta fue solicitada precisamente bajo la premisa, que ante un FRAUDE (sic) PROCESAL (sic), la ciudadana juez (sic), no debió inhibirse sino aplicar la potestad disciplinaria y excluir a los citados profesionales del derecho al encontrarse en riesgo las resultas del proceso. No obstante, la situación fue solventada por esa honorable corte de apelaciones que declaró con lugar la nulidad absoluta solicitada y ordenó la continuación del juicio oral y público, que trajo como consecuencia la exclusión de ambos profesionales del derecho, quienes por ética y probidad profesional no debieron aceptar la designación, donde resulta lógico pensar que la intención era evitar la culminación del juicio oral y público...”.

Esgrimen los Fiscales del Ministerio Público, que: “...es importante resaltar, que no hubo ninguna vulneración del derecho a la defensa señalado por dichos profesionales del derecho en el caso que nos ocupa, siendo que el acusado JULIO CESAR CARUCI estuvo representado por su abogado de confianza Oscar Marino Ardua, por lo que, la aseveración de que no puede imponerse un abogado que no sea escogido por el acusado no tiene cabida en el presente caso...”.

Contradicen los Representantes Fiscales, que: “...la exclusión de ellos como abogados, los mismos a sabiendas que el juicio estaba por finalizar (para conclusiones) no debieron aceptar la designación hecha por el acusado, pero al hacerlo, la potestad disciplinaria del Juez presidente, la faculta para ordenar la exclusión de dichos profesionales del derecho y así impedir que otros derechos constitucionales se vean afectados o mermados por la mala praxis jurídica de algunos profesionales del derecho en resguardo de la administración de justicia y en aras de garantizar lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 257, 49, 26, 30 último aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Señalan la Vindicta Pública, que: “...en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la AUTORIDAD DEL JUEZ, la ciudadana jueza Abg. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, actuó conforme a derecho al ordenar la exclusión de los abogados LEIX TERESA LOBO y REINALDO CONTRERAS MARQUINA, quienes con su actuación trataron de sorprender la buena fe y marcha de la administración de justicia, donde se les debió iniciar por el tribunal (sic) de la causa un cuaderno especial incidental por actuar de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por los argumentos antes expuestos, solicitan los representantes fiscales que sea declarado sin lugar, el recurso de apelación por cuanto la decisión que se recurre se encuentra ajustada a derecho.

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que los presentes recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, y por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLE, en la causa seguida en contra de su defendido y de los ciudadanos PABLO EMILIO HERNÁNDEZ PARRA y OSCAR JOSÉ CONTRERAS, en contra la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual el referido Tribunal, acordó excluir a los abogados REINALDO CONTRERAS y LEIX TERESA LOBO, por aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que los puntos a objeto de impugnación son idénticos, por lo que se procede a resolverlos de manera conjunta, en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el aspecto medular de ambos recursos planteados, esta referido a que la decisión recurrida, violenta a juicio de los apelantes una serie de derechos constitucionales de la esfera jurídica, como lo es el derecho a la defensa que posee el ciudadano JULIO CESAR CURICI, así como también de la esfera personal, como lo es el derecho al trabajo, es decir ejercer libremente la profesión de Abogado, al aplicar por analogía una norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es atentatorio al principio de legalidad y del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual dejó taxativamente dispuesto lo siguiente:

“...Este Tribunal vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad del acta de inhibición dictada por la Juez (sic) Titular de este despacho de fecha 13 de octubre (sic) de 2010, declarando con lugar el recurso interpuesto por los Fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia plena Abg. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y las ciudadanas Abg. SAMIE ABIMENI LESMES, Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales y la Abg. SONIA CARRERO MOLINA Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede de inmediato a dar cumplimiento a dicha decisión y a continuar conociendo de la presente causa seguida contra los acusados PABLO EMILIO PARRA HERNANDEZ (sic), JOSÉ OSCAR ANGEL DAVILA Y (sic) JULIO CESAR CARUCI, dejando expresa instancia que una vez juramentados los abogados REINALDO CONTRERAS Y (sic) LEIX TERESA LOBO, consideré lo más prudente en aras de una recta administración de justicia, proceder a inhibirme de conocer de la presente causa, en razón que con anterioridad se habían planteado inhibiciones con respecto a estos dos abogados y estas habían sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (...) considera este Despacho que el hecho de haber incluido en la defensa el acusado JULIO CESAR CARUCI, a dos abogados en ejercicio como defensores privados con quienes anteriormente habían sido declaradas con lugar inhibiciones por la Corte de Apelaciones produciría en la Juez (sic) causal de inhibición ex profeso, retardándose así el proceso, lo que a su vez atenta contra la administración de justicia (...) estima esta juzgadora que a todas luces el nombramiento de estos dos defensores por parte del acusado JULIO CESA (sic) CARUCCI, efectivamente tienen por objeto separar a la Presidente del Tribunal Mixto de la presente causa, sin ningún motivo ya que en todo momento durante el presente Juicio ha tenido por norte objetividad, la imparcialidad, la autonomía y la independencia en la toma de decisiones, tal como lo establece la Carta Magna en el artículo 26 ante la sagrada responsabilidad que implica la administración de justicia en nombre del Estado Venezolano cuyo único fin último es dictar una decisión que esté totalmente apegada derecho, y con este nombramiento de estos defensores el acusado ya nombrado sólo busca la interrupción del juicio y evitar así que este llegue a su fin máximo, como es el de dictar una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, lo que vulnera e articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) tal situación vulnera como bien lo manifestó este mismo Tribunal, el derecho de los otros coacusados y demás partes en el proceso, en detrimento de la administración de justicia, pues como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre (sic) de 2007 ya citada, lo procedente es que este Tribunal excluya del presente Juicio a los abogados REINALDO CONTRERAS Y (sic) LEIX TERESA LOBO, por aplicación el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ya citado, puesto que ellos conocían con anterioridad la existencia de tal situación, que les impedía por lo tanto desde el punto de vista ético aceptar dicha defensa por las consecuencias que ello acarrearía, ya que así había sido resuelto con anterioridad en decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fechas 21 de Abril de 2010 y con ocasión a la causa penal N° LPO1-P-2001-000108, y que fue indicado en el Acta de Inhibición antes señalada, siendo lo ético que los abogados REINALDO CONTRERAS Y (sic) LEIX TERESA LOBO, no hubiesen aceptado dicha defensa pues, ello a criterio de este Tribunal constituye un obstáculo creado adrede en un estado avanzado del proceso, en el que el juicio se encuentra en la etapa de conclusiones (...) De tal manera que los abogados REINALDO CONTRERAS Y (sic) LEIX TERESA LOBO, para el momento de la aceptación de la defensa conocían a plenitud la existencia de la incompetencia subjetiva que con ellos existía por parte de a Juez del Despacho en un largo proceso judicial, que se había llevado a cabo por meses, por lo que este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, procede a excluir a los abogados REINALDO CONTRERAS Y (sic) LEIX TERESA LOBO, de ejercer la defensa del acusado JULIO CESAR CARUCI, por aplicación supletoria del articulo (sic) 83 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, aplicó de manera supletoria el contenido normativo de los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurispurdencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al proceder a excluir a los profesionales del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA y LEIX TERESA LOBO, para actuar como defensores privados del ciudadano acusado JULIO CESAR CARUCI, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso penal establecido en contra del prenombrado acusado, así como de los ciudadanos acusados PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ y JOSÉ OSCAR ANGEL DAVILA.

Por ello, resulta importante señalar lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del menester Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan, que:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdiccción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)

Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”. (Destacado de la Sala).

Los artículos in comento, se encuentran enmarcados en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que un Juez de la República, posee la facultad de excluir a un Abogado litigante, cuando actúe de mala fe, con temeridad, no pudiendo ser admitido para ejercer la defensa y representación de asistencia jurídica de las partes en el proceso instaurado, cuando estén comprendidos con el Juez o la Jueza en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 ejusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez o la Jueza en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Atendiendo a ello, esta Sala de Alzada observa, la decisión esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 2372, de 9 de Octubre de 2.002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, pronunciándose con respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

“…Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posiblidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.
La doctrina que acaba de ser reproducida fue ratificada por esta Sala mediante sentencia n.° 2876 de 20 de noviembre de 2002, caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro, en la que se concluyó que:
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido…”.

Del contenido de la jurisprudencia ut supra señalada, se evidencia el carácter constitucional del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece que este un medio idóneo, con el objeto de evitar dilaciones indebidas e innecesarias, que obstaculicen el cabal cumplimiento del proceso, soslayando las prácticas por parte de los abogados litigantes, contrarias a la buena fe y a la ética profesional, no vulnerando con ello el derecho al trabajo, ni el ejercicio a la libre profesión.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1917, de fecha 19 de Octubre del año 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…no observa esta Sala que la supuesta agraviante le haya vulnerado al quejoso sus derechos constitucionales con la orden de separación de la defensa en un caso específico, ante un tribunal cuyo titular es su hermano, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, atinente a un supuesto de incompatibilidad que esta Sala presume era conocida por el hoy accionante, como era la relación de parentesco de doble conjunción que existía y existe entre dicha parte y el juez de la causa.
(…) resulta obvio que era innecesario que la incompatibilidad, por tal razón, hubiera sido declarada en un juicio anterior, porque la misma era suficientemente conocida por el actual quejoso. De modo que, por razones de probidad, el abogado Luis Farías Lozada ha debido declinar el nombramiento como defensor en el juicio que se sigue en contra del procesado Alberto Mdah Nammour ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el Juez Titular del juzgado ante el cual cursaba la causa, era su hermano. Así se declara.
Por último, y respecto del alegato del accionante de que el pronunciamiento que impugnó mediante amparo lesionó el derecho a la defensa del acusado Alberto Mdah Nammour, estima esta Sala que el fallo que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo que impuso fue una restricción al derecho del abogado Luis Farías Lozada al ejercicio ante el Juzgado Cuarto de Control, por razón de la actualización del supuesto que describe el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal (equivalente al 82.1 del Código de Procedimiento Civil), limitación de la cual, como se dijo, debía estar consciente el abogado antes de su aceptación (enero de 2007) como defensor, ya que la causa en cuestión era tramitada ante el referido tribunal desde noviembre de 2006. Resulta obvio, entonces, que los efectos del acto jurisdiccional que se examina se circunscribieron a la esfera jurídica del actual accionante y que, por consiguiente, los derechos del procesado Alberto Mdah Nammour de ninguna manera resultaron afectados por tal pronunciamiento y así se declara…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, en atención al contenido del anterior fallo, este Tribunal Colegiado, considera que yerran los defensores privados del acusado JULIO CESAR CARUCI, al afirmar que la Jueza de instancia, violento el principio de legalidad, y vulneró la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, aplicando por analogía una norma que no se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma actuó en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Debiendo precisar, los integrantes de esta Alzada, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto la Carta Fundamental, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulado 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo del año 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Evidenciando, estos jurisdicentes, que en ningún momento la Jueza de instancia, conculcó el principio de legalidad, ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por el contrario se desprende en observancia del contenido normativo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cónsona armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, asumió el control jurisdiccional, en pleno goce de sus facultades por la autonomía e independencia de los Jueces Penales, establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma adjetiva penal no las prevé o las establezca ambiguamente, tal como lo ha estipulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a ello, observan los miembros de esta Alzada, que yerra la defensa al afirmar que la Jueza de instancia, aplicó normas de proceso civil, por analogía al proceso penal, siendo que en materia penal, no existe cabida para la aplicabilidad de normas análogas. Sin embargo, el legislador patrio, estableció la posibilidad de resolver los conflictos de normas, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no las prevé o cuando sean ambiguas, tal como lo ha señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1917, de fecha 19 de Octubre del año 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Circunstancia esta, que para esta Sala de Alzada, es de considerar en razón del derecho de elección de Defensor que ampara al acusado JULIO CESAR CARUCI, en el asunto penal, aunado al hecho, que el acusado de marras, se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho de su confianza siendo este el abogado OSCAR ARDILA; sin embargo, en el caso de autos, la Jueza de instancia, con el objeto de evitar el eventual Fraude a la Ley, y dilaciones indebidas, aplicó la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en la cual se otorga la posibilidad a los Jueces de la República, aplicar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez que el Juez o la Jueza haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se hayan realizado actos procesales con la asistencia legal respectiva, y se pretenda la incorporación de Abogados o de Apoderados con los cuales, pudiera quedar incurso el Juez o la Jueza del asunto, en una causal de Inhibición o Recusación; no procede tal Inhibición y desprendimiento de la causa por parte del Juez; sino que, tendrá que apartarse y no podrá actuar en la misma el Abogado que ha sobrevenido con la sola intención de provocar la inhibición o la recusación, motivo por el cual deben ser desestimados los alegatos esgrimidos en los recursos de apelación propuestos por el profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, y por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, por no haber evidenciado ninguna violación a derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Es menester resaltar, que para el momento en que el acusado JULIO CESAR CARUCI, decide nombrar a los ciudadanos Abogados en ejercicio REINALDO CONTRERAS MARQUINA y LEIX TERESA LOBO, los mismos conocían la incompetencia subjetiva de la Jueza a quo, por lo que los prenombrados abogados, no debieron aceptar, ni mucho menos asumir una defensa, en esas circunstancias, presumiéndose la utilización de tácticas dilatorias del proceso penal instaurado contra los acusados de marras, habida cuenta que ya se encontraba en fase de culminación el juicio, contraviniendo con esa conducta de los hoy recurrentes, lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 102.- Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, los integrantes de este Tribunal Colegiado, evidencian que en el caso de marras, los ciudadanos abogados REINALDO CONTRERAS MARQUINA y LEIX TERESA LOBO, asumieron una conducta temeraria, lo cual es violatorio del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en el artículo 11 del Código de Ética del Abogado Venezolano, por lo que mal pueden los profesionales del derecho, hoy apelantes, esgrimir en sus alegatos la vulneración de su derecho constitucional al trabajo y libre ejercicio de la profesión, cuando han actuado en forma temeraria, y contraria a la ética profesional. Así se decide.-

En cuanto, a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, referida a la imposición del efecto suspensivo, establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, lo declara sin lugar, en el sentido, que la decisión a objeto de impugnación no es susceptible de dicho efecto, toda vez que el legislador patrio, lo ha establecido en aquellas decisiones las cuales pongan fin al proceso penal, salvo la excepción establecida en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación propuestos por los profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, y LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, en contra la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación propuesto por los por el profesional del derecho REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, y por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.