REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal VP02-R-2011-000946
Asunto VP02-R-2011-000946
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
I
PONENCIA DE LA JUEZA LICET REYES BARRANCO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ COLL y SUSANA ELENA TALAVERA MACIAS y ABASTOS LA MISIÓN; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Diciembre de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Defensor Público RAFAEL PADRÓN PORTILLO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA O MODALIDAD DE PARTICIPACIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consta en las actas procesales, que el Tribunal al celebrarla audiencia preliminar, NO VERIFICO QUE EL. ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA MI REPRESENTADO EN FECHA DIECIOCHO’(18) DE MARZO DE 2011, CALIFICO EL HECHO Y PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO COMO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que al admitir el escrito acusatorio y plegarse a la petición fiscal, confirmando que se trata ROBO AGRAVADO sin pronunciarse sobre la modalidad de participación, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ,,ya que esta agravando su situación jurídica, tanto como la posible pena a imponer, como estimar la presunción de peligro de fuga, circunstancias que fueron advertidas por la Defensa Pública tanto en el escrito de contestación y oposición la acusación fiscal, como en la audiencia oral, de lo cual el distinguido Juzgado hizo caso omiso, indicando únicamente que:
“estima procedente en derecho ADMITIR la Acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público en contra del imputado EIDY JESUS OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO COLL y SUSANA ELENA TALAVERA MACIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio,”
Es decir, en el escrito acusatorio, en el capitulo (sic) referido a los preceptos jurídicos aplicables a mi representado, imputan formalmente a mi representado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral primero, ambos del Código Penal, pero la Juzgadora deja constancia en actas que examino el escrito acusatorio y que lo correcto es admitir la acusación como ROBO AGRAVADO, sin indicar la modalidad de participación de mi defendido en el presunto hecho punible, ni dar respuesta a la solicitud de la Defensa Pública en el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, de la forma siguiente:
“CONTRADICCIONES EVIDENTES EN LA ACUSACIÓN FISCAL.
Durante la Fase Preparatoria, el Ministerio Público realizó conjuntamente con el Tribunal, una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS en fecha 10-03- 2011 donde ¡a victima y testigo presencial de los hechos SUSANA ELENA TALAVERA MACIAS NO RECONOCE A EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS COMO PARTICIPE DE LOS HECHOS, Y MANIFIESTA QUE EL SUJETO QUE SI PARTICIPO EN LOS HECHOS Y SI PUEDE RECONOCER, NO PORTABA ARMAS DE FUEGOS, SOLAMENTE LA INTIMIDO CON ALGÚN OBJETO DEBAJO DE SU CAMISA QUE SIMULO SER UN ARMA DE FUEGO, elemento de convicción que favorece a mi representado, ya que no tuvo ni participación ni beneficio del hecho punible, él cual no fue expuesto por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ni promovido como prueba documental o complementaria, a los fines de ocultarlo de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público a la cal debe dirigir copia de sus actos conclusivos, así como el hecho punible no puede tipificarse como un robo agravado bajo la modalidad de mano armada, ya que la victima nunca la observó, circunstancias estas que no son tomadas en cuenta por la representación fiscal para la presentación de su acto conclusivo o la subsunción del hecho punible en alguno de los tipos antijurídicos establecidos en el Código Penal, razón por la cual se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el literal “c” del numeral cuarto del articulo(sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33.4, y 318 numeral segundo primer supuesto, y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN Jurídica O MODALIDAD DE PARTICIPACIÓN.
De conformidad con (sic) numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juzgado examine objetivamente los hechos imputados a mi defendido, y analice que los mismos no pueden ser subsumidos en la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, así como tampoco lo es el presunto modo de participación en el hecho imputado a mi representado, e imponga de ser procedente, una calificación jurídica acorde a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como a la modalidad de participación de mi defendido en el presunto hecho punible.
Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:
“…A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal siendo que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo (sic)326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la Acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Publico en contra del imputado EIDY JESUS OLIVEROS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del a Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLL y SUSANA ELENA TALAVERA MACIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, de igual modo, se admite el contenido de la acusación por estar ajustada a derecho en cuanto a sus requisitos de interposición, asimismo SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR SER ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIAS. Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, en el escrito correspondiente así como la comunidad de las pruebas…”. (Destacado de esta Sala).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, presenta escrito recursivo, en el cual ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, específicamente en cuanto al grado de participación, la cual fue acogida por el Tribunal A- quo, indicando el recurrente que el Juzgado erró al no establecer que se trataba de la modalidad de complicidad.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el planteamiento explanado por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación de auto presentado por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo en aplicación del criterio ut supra señalado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del acusado EIDY JESÚS OLIVEROS CHIRINOS, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ COLL y SUSANA ELENA TALAVERA MACIAS y ABASTOS LA MISIÓN; todo en aplicación del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA (S)
Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 288-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO
LRB/jd.-
VP02-R-2011-000946