REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal VP02-O-2010-000059
Asunto VP02-O-2010-000059









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Actuando en Sede Constitucional


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de Decisión N° 1509 de fecha 11.10.2011, emitida por esa Instancia Superior, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 23 de junio de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se ANULA por ser dicha Corte de Apelaciones la competente, y en consecuencia REPONE la causa al estado que la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones conozca y decida la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Agustín Montes, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Deivy Rafael Ballesta Novoa y Rubén Darío González López contra la presunta omisión incurrida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en no verificar los recaudos consignados por el defensor de los accionantes a fin de darle cumplimiento a las condiciones impuestas, una vez que les fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los cardinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Las actuaciones fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, y en la misma fecha se dio cuenta a los miembros del Tribunal, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió en fecha 17.11.11, a emitir comunicación N° 731-11, dirigida al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que informara a esta Alzada, el estado procesal actual del asunto seguido a los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, y la medida de coerción personal bajo la cual se encuentran actualmente los referidos ciudadanos.

En fecha 25.11.11, se recibe Oficio N° 7227-2011 de fecha 22.11.11, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informan a este Tribunal Colegiado, que el asunto signado por ese Despacho bajo el N° 10C-12791-10, fue remitido a la Fiscalía “40N” en fecha 20.09.10, actualmente en etapa de investigación en espera de acto conclusivo, y desde fecha 12.08.2010, los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.529, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, en fecha 18.06.2010, interpuso acción de amparo constitucional, en contra “del Tribunal Décimo de Control De (sic) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Tribunal Undécimo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia”, por presunta violación del acceso a la justicia, ocurrida desde fecha 20.05.2010, por parte de la Jueza Raiza Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:

“En fecha 18/05/2010, fueron presentados mis Defendidos los ciudadanos: DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificados por parte del Ministerio público, Por ante el Tribunal Undécimo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia, siendo que la Juez que conoció de la misma FUE LA JUEZA RAIZA RODRÍGUEZ, quien fue comisionada en esa fecha para atender las causas del Tribunal Décimo de Control De (sic) Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia; siéndoles decretadas en esa misma fecha Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las Previstas (sic) en el artículo 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, ordinales 3 (sic) y 8 (sic). Es el caso que en fecha 24/05/2010, fueron consignados los recaudos atinente a la condición Impuesta (sic) por la mencionada Juzgadora, a fin de que fueran verificados y así darle cumplimiento a las condiciones Impuestas (sic) en la referida fecha, todo lo cual nunca pudo ser ejecutado, ya que para sorpresa de esta Defensa que la causa no la podía conocer la Juzgadora del tribunal (sic) Undécimo de Control, sino que este debía esperar que encargaran a otro Juez en el tribunal (sic) Décimo de Control, todo Omitiendo (sic) que mi Defendido (sic) se encontraba sujeto a una Medida de Libertad.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Las denuncias contenidas en el presente Recurso de Amparo van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales de mis Defendidos, en el desarrollo del proceso penal que se les sigue, específicamente sus Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los articulo (sic) 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, tal denuncia tiene su fundamento en que no se ha podido subsanar hasta la presente fecha, Verificar (sic) los recaudos de la Fianza (sic) Impuesta (sic), agravando más el hecho, de que hasta la presenta fecha han transcurrido treinta v uno (31) dias (sic) desde su detención, sin que no sólo se haya dejado de verificar los recaudos de los fiadores por falta de Juez en el mencionado Tribunal, sino que se ha superado el lapso establecido en el artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal penal (sic), sin que el ministerio (sic) público (sic) haya presentado Acusación en contra de mis Defendido (sic), teniendo como consecuencia que mis Defendidos se les conculcan sus Derechos Constitucionales al seguir en Detención (sic) en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite.
Con la presente Denuncia el Juzgador Violentó el Debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) Nacional, el cual conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, de los aplicadores del derecho, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El cual contempla la existencia de una gama de derechos humanos los cuales están determinados como fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el que palpa relevantemente este caso es la violación de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual nos infiere el respeto que debe prevalecer en todo proceso instaurado no sólo del Acceso (sic) a los órganos de justicia, es decir, como en el presente caso no se garantiza con darle la entrada al Tribunal correspondiente, sino, que debe Prevaler (sic) de la forma más óptima el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales, que le asiste a todo procesado pero, como condición sine quanon (sic) que sea a través de una Respuesta (sic) debidamente Fundamentada (sic) y con total probidad.
OFRECIMIENTO PROBATORIO
Como Prueba para demostrar las violaciones de los Derechos Fundamentales tales como: Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, Ofrezco el expediente contentivo de la presente causa, del cual pido auxilio Judicial antes esta Instancia para la consignación de las copias certificadas respectivas, ya que no he podido tener acceso al mismo, Ofrezco y consigno en este acto comprobantes de Recepción del Asunto (Presentación) de fecha 18/05/2010, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito, así como también consigno el Comprobante de Recepción de los Recaudos de Fianza de fecha 24/05/2010…”. (Destacado original).

Así, el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida, y se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenándose “la ejecución Inmediata e Incondicional del acto incumplido (Resuelva sobre lo solicitado por la defensa) de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos. Otorgándole la Inmediata Libertad” de sus representados, ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determina su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala de Alzada en virtud de la decisiones antes referidas, y de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena a este Tribunal Colegiado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado AGUSTÍN MONTES, declara su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, en fecha 8.12.2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal Colegiado, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, se dirige contra la presunta falta de tramitación por parte de la abogada Raiza Rodríguez, quien regentaba para el momento el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los recaudos para constituir fianza presentados por el hoy accionante, en fecha 24.05.10 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a sus representados.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que rielan en la causa, así como el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, y en consonancia con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1509 de fecha 11.10.2011, este Tribunal de Alzada verifica, que el hoy accionante, denunció la falta de tramitación de los recaudos presentados en fecha 24.05.10, a los fines que se constituyera la fianza decretada a sus representados, ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, solicitando se ordenará cumplir de manera inmediata con el referido acto, y se decretara la libertad de sus defendidos.

En ese sentido, esta Alzada verifica que en fecha 25.11.11, fue recibido por ante este Tribunal Colegiado, Oficio N° 7227-2011 de fecha 22.11.11, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informan que el asunto signado por ese Despacho bajo el N° 10C-12791-10, fue remitido a la Fiscalía “40N” en fecha 20.09.10, actualmente en etapa de investigación en espera de acto conclusivo, y desde fecha 12.08.2010, los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de dicha comunicación quienes aquí resuelven, consideran que en el presente caso ha operado una causal de inadmisibilidad de las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la referida ley especial, toda vez que se evidencia, que el accionante en amparo, pretende con la interposición de la acción extraordinaria, se diera cumplimiento a la verificación de los recaudos presentados, a fin de hacer efectiva a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a sus representados, y los mismos, desde fecha 12.08.2010, se encuentran bajo la referida medida, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

De acuerdo la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En consonancia con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional contra la falta de tramitación denunciada por el abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por abogado en ejercicio AGUSTÍN MONTES, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento de Sentencia N° 1509 de fecha 11.10.2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Presidente de Sala


Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 270-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA
VP02-O-2010-000059
LRB.-