REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000786
ASUNTO : VG02-X-2011-000011
Decisión N° 286-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000786, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Freddy Urbina y Maris Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 15.303, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en contra la decisión N° 1029-11, de fecha 03 de Octubre del año que discurre, siendo el Abogado Jesús Vergara Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, abogado asistente de los ciudadanos Alida Rita Estrada de Barrera y Juan Gabriel Barrera Estrada, actuando como acusador privado, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2011-013144, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem.
En tal sentido, el Juez Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determina su competencia para conocer del incidente planteado, el cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
Ahora bien; en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia en cuanto a derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, el Juez Presidente, con el carácter que suscribe la decisión, pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su informe lo siguiente:
“...me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal: VP02-P-2011-013144 , (sic) y asunto : (sic) VP02-R-2011-000786, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Profesional del derecho Dr. JESUS VERGARA PEÑA, quien actúa como Abogado asistente de las ciudadanas: ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA como víctima en las acusación particular propia asistidas por el Profesional del Derecho JESUS (sic) VERGARA PEÑA, en las investigaciones y numero de causa N° 2C-18039-11 V-P02-20110113144, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal
Es de observar, que el presente asunto me fue distribuido del departamento de alguacilazgo y me correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, evidenciándose de las actas que conforma la presente causa, que Dr. JESUS (sic) VERGARA PEÑA, aparece como Abogado acusadora (sic) privada (sic) en el presente asunto penal antes identificado, razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de sus causa, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde las distintas Sala, 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. JESUS (sic) VERGARA PEÑA, de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. (sic) Jesús Vergara Peña, antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez (sic) de Instancia y ahora Juez (sic) Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr. Jesús Vergara, actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que oriental al administrador de Justicia.
La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr,. (sic) Jesús Vergara, ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, (sic) por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad. (...)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal VP02-P-2011-013144 y asunto: (sic) VP02-R-2011-000786...”. (Negrillas de la Sala).
Como complemento, quien aquí suscribe para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual se debe declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Profesional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000786, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Freddy Urbina y Maris Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 15.303, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, en contra la decisión N° 1029-11, de fecha 03 de Octubre del año que discurre, siendo el Abogado Jesús Vergara Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, abogado asistente de los ciudadanos Alida Rita Estrada de Barrera y Juan Gabriel Barrera Estrada, actuando como acusador privado, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2011-013144.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 286-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.