REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000713
ASUNTO : VP02-R-2011-000713
DECISIÓN N° 282-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-78, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.949.639, residenciado en la avenida 32, calle Duaca, casa s/n, Barrio 26 de Julio, Cabimas, Estado Zulia.
GIOVANNI XAVIER SIVADA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.005.956, fecha de nacimiento 25-04-88, residenciado en la Avenida 32, Barrio 10 de Febrero, casa s/n, diagonal al taller Tairo, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, y 277 del Código Penal.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI e ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con sede en Cabimas.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI SIVADA, en contra de la decisión N° 1J-187-11, dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Noviembre del año 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS
La Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que en fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, solicitado por la defensa, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días (sic) y aún se encuentran detenidos (sic) sin que se le haya realizado el juicio oral y público.
Continúa y expone que se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toma en cuenta para negar la petición de la defensa, un previo análisis de la causa, sin embargo, se observa del contenido de las actas que en ningún momento el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en la ley en tiempo oportuno, razón por la cual la apelante solicita el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causas atribuibles a los acusados ni a la defensa técnica, asimismo, para dictar el fallo aludido, la Jueza fundamenta su decisión tomando en consideración lo establecido en la sentencia dictada en fecha 22/06/05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que no procederá el decaimiento de la medida cautelar por causa del imputado, o cuando se concrete una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto busca la protección de los ciudadanos de sus bienes y sus derechos.
Manifiesta la apelante que en ningún momento la libertad de una persona procesada por un delito puede determinarse, por el hecho que en lo sucesivo, la misma vaya a seguir ejecutando el mismo comportamiento, por el cual está siendo juzgando.
Expone que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley, específicamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sus defendidos tienen el derecho de estar en libertad pudiendo estar sometidos a la vigilancia de un Tribunal bajo una medida cautelar menos gravosa, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles y se les revocarían las acordadas.
Igualmente refiere que el Tribunal fundamenta su decisión tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 626, de fecha 14/04/07, la cual establece que cuando la dilación es propia de la complejidad del asunto (sic), por lo que simple (sic) transcurso del tiempo no configura íntegramente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido, y observando que en el presente caso el juicio aun no ha comenzado, no evidencia que haya complejidad, ya que no se ha debatido ningún tipo de prueba que pudiera evidenciar que el asunto en sí es complejo, asimismo la referida sentencia establece que en relación al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un retardo justificado cuando deviene de la complejidad (sic) en virtud del tiempo transcurrido (sic), y en el caso bajo análisis, tal complejidad ya se hubiera debatido en la audiencia oral y pública, pero no se ha evidenciado que existe tal complejidad, por lo expresado anteriormente.
Indica la defensora que el Tribunal manifiesta que se mantiene “el peligro de fuga”, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a sus defendidos es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual tiene una pena de nueve años en su límite mínimo, y si ya los imputados han cumplido con la medida impuesta por el lapso de 02 años, no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo con una medida cautelar de privación, sin tomar en cuenta que, en este asunto, sus defendidos tienen arraigo en el país, y pudiera decretárseles una medida menos gravosa, que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, creándose en criterio de la accionante, una violación del debido proceso y del estado de libertad que tiene toda persona y que el Estado le garantiza.
Refiere la Defensora Pública que en el presente caso, el juicio no diferido por causas atribuibles a los acusados o a la defensa técnica, aunado a los hechos que acontecen en estos momentos en los diferentes penales y centros de reclusión del país, y del cual no escapa el Retén Policial de Cabimas, y que es notorio por los casos de conmoción pública que se han registrado en los últimos días.
Considera que la negativa del Tribunal a acordar el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI SIVADA, ha sido negada por segunda vez por el Tribunal A quo, por los fundamentos esgrimidos en su decisión, lo cual constituye un gravamen irreparable para sus representados, por cuanto se les obliga a seguir privados de su libertad, por todo el tiempo que dure el proceso, sin causa imputable a sus personas y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por la defensa, y en tal sentido se revoque la decisión recurrida.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública, Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI SIVADA, en contra de la decisión N° 1J-187-11, dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, va dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente, realizar una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, así como citar los fundamentos del fallo apelado:
En fecha 01 de Abril de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acto de presentación de imputados, decretando ese Juzgado, mediante decisión N° 1C-581-09, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y GIOVANNI XAVIER SIVADA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 14 al 16).
En fecha 15 de Mayo de 2009, la Representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito contentivo de acusación Fiscal, contra los imputados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y GIOVANNI XAVIER SIVADA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 43 al 52).
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fija para el día 15 de Junio de 2009, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 54).
En fecha 15 de Junio de 2009, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado, fijándose nuevamente el acto para el día 13 de Julio de 2009. (Folio 66).
En fecha 13 de Julio de 2009, en razón de la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, por no haberse logrado su notificación, se difiere el acto, para el día 10 de Agosto de 2009. (Folio 72).
En fecha 10 de Agosto de 2009, se realiza la audiencia preliminar en el presente asunto, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y GIOVANNI XAVIER SIVADA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 277 del Código Penal, respectivamente. (Folios 88 al 92)
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el auto de apertura a juicio. (Folios 93 al 95).
En fecha 18 de Septiembre de 2009, una vez vencido el plazo establecido en el Código Orgánico Procesal, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordena la remisión del asunto al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Folio 96).
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, fijándose para el día 05 de Octubre de 2009, la realización del sorteo ordinario y la constitución del tribunal con escabinos, para el día 20 de Octubre de 2009. (Folio 100).
En fecha 05 de Octubre de 2009, se lleva a cabo sorteo extraordinario en el presente asunto, encontrándose presentes el acusado GIOVANNY SIVADA y su Abogada BELKIS GONZÁLEZ, convocando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los escabinos seleccionados para el 20 de Octubre de 2009, a los fines de que asistan al acto de constitución definitiva del Tribunal. (Folio 115).
En fecha 20 de Octubre de 2009, día fijado para la constitución del Tribunal con escabinos, se constató la presencia de la Defensora Pública, Belkis González, y de los acusados de autos, GIOVANNI SIVADA y JEAN PIERO MELÉNDEZ, se realizó un nuevo sorteo, en razón de que sólo un escabino compareció al acto, convocándose a los escabinos seleccionados para el día 03 de Noviembre de 2009. (Folios 125 y 126).
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de constitución de tribunal con escabinos, por cuanto se encontraba en la realización del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2005-50 (sic), refijando el acto de constitución para el día 17 de Noviembre de 2009. (Folio 136).
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal difirió el acto de constitución de tribunal con escabinos, por cuanto se encontraba en la realización del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2008-006732, refijando el acto de constitución para el día 02 de Diciembre de 2009. (Folio 142).
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió el siguiente auto: “Por cuanto para el día de ayer 02/11/2009, se encontraba pautada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral de constitución para seleccionar las personas que conformaran el Tribunal con Escabinos en el presente asunto….Y por cuanto este Tribunal se encontraba en el desarrollo de un juicio oral y público en la causa signada con el No. VP11-P-2005-000050, y a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios básicos de todo proceso penal, este Tribunal difiere la realización del presente acto de audiencia oral de conciliación (sic) para el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE…”. (Folio 162).
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio, con la presencia de las partes asistentes al acto, esto es, el acusado GIOVANNI SIVADA, su defensa, el Fiscal del Ministerio Público, dejando igualmente constancia, de la inasistencia de la víctima y del acusado JEAN PIERO MELÉNDEZ, quien no fue traslado desde el Retén Policial de El Marite (sic), fijó el juicio oral y público, pare el día 26 de Enero de 2010, en virtud de la falta de quórum de escabinos, por lo que habiéndose agotado la convocatoria efectiva de la participación ciudadana, ordenó la constitución del Tribunal de forma unipersonal. (Folio 171).
En fecha 26 de Enero de 2010, se difiere la realización del juicio oral y público en la presente causa, por inasistencia de la víctima, del acusado JEAN PIERO MELÉNDEZ, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de El Marite (sic), y de los órganos de prueba, difiriendo el acto para el 23 de Febrero de 2010. (Folio 186).
En fecha 23 de Febrero de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los órganos de prueba, no obstante, se dejó constancia que se encontraban presente los acusados, la defensa y el Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día 06-05-10. (Folio 201).
En fecha 05 de Marzo de 2010, mediante auto, se libraron las boletas y oficios correspondientes, atendiendo a la fijación de la audiencia oral y pública para el día 06-05-10. (Folio 203).
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el diferimiento del juicio oral y público, por encontrarse en la continuación del juicio en la causa seguida en contra de JOSÉ FRANCISCO SILVA SERRADA, signada con el N°VP11-P-2007-5054, fijando como nueva oportunidad para su celebración el día 29 de Junio de 2010. (Folio 232).
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, plasmó el siguiente auto en las actas que integran la causa: “Por cuanto se observa que para el 29 de Junio de 2010, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público (sic), y este Despacho se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público (sic) en las causas Penales (sic) No. VJ11P-2009-13, VP11P-2008-5096, se acuerda fijar nuevamente dicho acto, para el día 03 DE AGOSTO DE 2010 (sic)…”. (Folio 251).
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio, acordó diferir la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 23 de Septiembre de 2010, por cuanto ese Juzgado estaba en la realización del juicio en la causa VP11-P-2008-8687. (Folio 262).
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Juzgado A quo, acordó diferir la realización del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto, se encontraba en la continuación del juicio en el asunto penal N° VP11-P-08-008687, acordando fijar como nueva oportunidad para su realización el día 25 de Noviembre de 2010. (Folio 281).
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se refija el acto de juicio oral y público para el día 22 de Diciembre de 2010, por cuanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encontraba en la realización de la audiencia de juicio, en la causa N° VP11-P-2009-102. (Folio 293)
En fecha 22 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Instancia, acordó el diferimiento del juicio, por inasistencia de la víctima, dejándose constancia de la asistencia de los acusados, la defensa y el Ministerio Público. El juicio se fijó para el día 14 de Febrero de 2011. (Folio 300).
En fecha 14 de Febrero de 2011, se difiere la realización del juicio oral y público, para el día 14 de Marzo de 2011, por cuanto no fue trasladado el acusado GIOVANNY SIVADA. (Folio 306).
En fecha 14 de Marzo de 2011, se difiere el juicio, para el día 12 de Abril de 2011, por la inasistencia de la víctima, y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados. (Folio 315).
En fecha 05 de Abril de 2011, la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, presentó escrito ante el Tribunal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción impuesta a sus representados. (Folios 318 y 319).
En fecha 08 de Abril de 2011, mediante Resolución N° 1J-085-11, de fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declara sin lugar la petición de la defensa relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. (Folios 321-324).
En fecha 12 de Abril de 2011, se dictó acta de diferimiento de juicio unipersonal, en razón de la inasistencia de la víctima, de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Retén Policial de Cabimas, y de los órganos de prueba. Se fija el acto para el 12 de Mayo de 2011. (Folio 325).
En fecha 12 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 13 de Junio de 2011, por inasistencia de la víctima, de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Retén Policial de Cabimas, y de los órganos de prueba. (Folio 333).
En fecha 13 de Junio de 2011, en razón de la inasistencia al acto de juicio oral y público, de la víctima y de los órganos de prueba, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa, refijando el acto para el día 13 de Julio de 2011. (Folios 340 y 341).
En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, difiere la celebración del juicio, por la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose el acto para el día 13 de Julio de 2011.(Folios 345 y 346).
En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal A quo, mediante auto ordena notificar a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los órganos de prueba. (Folio 347).
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado de Instancia recibe escrito presentado en fecha 14-07-11, por la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI XAVIER SIVADA. (Folios 348 al 349)
En fecha 19 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1J-187-11, declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI SIVADA, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto el delito más grave se refiere a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual es un delito pluriofensivos, que establece una pena mínima de Nueve (sic) años, por lo que atendiendo a la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a (sic) la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es (sic) aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 (sic) existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado (sic) a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio; de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE (sic) DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano (sic) Belkis González, a favor de sus defendidos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNY SIBADA (sic) con fundamento en el artículo 244 (sic)…”.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso de marras, los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI XAVIER SIVADA, desde fecha 01 de Abril del año 2009, se encuentran sometidos a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos a lo largo de los actos convocados.
En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004)”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni a los ciudadanos acusados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI XAVIER SIVADA, pues consta de actas que la mayoría de los diferimientos son imputables al Tribunal de instancia y a la falta de traslado de los imputados desde el centro de reclusión, evidenciándose además que el Tribunal, en ningún momento ordenó el traslado especial con cualquier cuerpo policial, a los fines de la celebración del juicio oral y público, una vez verificada la falta de traslado por parte del centro de reclusión.
Por el contrario, el Tribunal de Instancia, aún cuando se encontraba en conocimiento de la falta de traslado de los acusados de marras, en ningún momento, realizó un llamado de advertencia al Director del Retén Policial del Municipio Cabimas, ni al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, (ya que en principio los acusados se encontraban en diferentes sitios de reclusión), a fin que se gestionara el debido traslado de los acusados, situación ésta que de manera alguna puede ser imputable a los acusados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI XAVIER SIVADA, ni puede operar en detrimento de sus derechos.
Por otro lado, se evidencia que los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI XAVIER SIVADA, fueron impuestos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 01 de Abril del año 2009, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Desconocer que en el transcurso de dicho período, los acusados de marras, se han encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a ellos, resultaría un gravamen irreparable a los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ y GIOVANNI XAVIER SIVADA, toda vez que se han visto sometidos al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesados, sin que sobre ellos exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación de libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145 de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:
“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.(Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles a los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI XAVIER SIVADA o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, en el cual, los ciudadanos en mención han sido sometidos a medidas de coerción personal, de lo cual no se ha evidenciado que los mismos hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2.007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a los acusados de autos, aunado a lo cual, el Ministerio Público, no solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNY XAVIER SIVADA, por todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir, que en el presente caso, asiste la razón a la defensa de autos, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus representados, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resulta necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, imponer a los acusados de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal A quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI SIVADA, contra la Decisión N° 1J-187-11, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, y se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNY SIVADA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal A quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI SIVADA. SEGUNDO: Se ANULA la Decisión N° 7J-187-11, dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados JEAN PIERO MELÉNDEZ BELLO y GIOVANNI XAVIER SIVADA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y se ORDENA oficiar al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como librar las boletas de notificación a los ciudadanos en mención. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abog. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
Abg. ALIX CUBILLÁN.
La Secretaria (S).
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-11, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente. Se libró oficio al Reten Policial de Cabimas y boletas a los acusados de autos.-
Abg. ALIX CUBILLÁN.
La Secretaria. (S)
La Suscrita Secretaria Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ALIX CUBILLÁN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2011-000713. Certificación que se expide en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALIX CUBILLÁN.
La Secretaria (S)