REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006202
ASUNTO : VP02-R-2011-000384
Sentencia N° 026-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.011, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, contra la Sentencia N° 465-11, de fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a la denuncia formulada en contra del ciudadana DR. VICTOR SEGUNDO FONSECA, en su desempeño como Juez de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, en perjuicio del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha once (11) de Noviembre del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.011, a las diez y treinta (10:30 a.m.).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral, encontrándose presente la víctima el ciudadano Darío Echeto, así como la Representante Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Segundo Fonseca, quien se encontraba debidamente notificado, según riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta cuatro (154) del asunto principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Alega el recurrente, que: “...el Sobreseimiento a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA (...) incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, (sic) POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el art. (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL , (sic) el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objetivo sea expedito para los administrados (...) mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA, (sic) POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA...”.
Continua afirmando el apelante, que: “...el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, por OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD en el ejercicio de sus funciones y con la finalidad de favorecer a los IMPUTADOS: DR. VÍCTOR FONSECA, Ex - (sic) Juez 13 de Control del Estado Zulia; Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia y Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de apellido FUENMAYOR, decreta EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS AGRAVIANTES, POR SER COSA JUZGADA, porque la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, para la fecha JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA decretó el SOBRESEIMIENTO, siendo COSA JUZGADA, violando la ABOGADA JUDY SIU DE MEDINA y LA ABOGADA YOMAIRA CARRASCAL, JUEZ y SECRETARIA DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, las disposiciones pautadas en el art. 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Art. 49 numerales 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE, EL JUEZ ANTES DE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO o CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO o LO SUSPENDA CONDICIONALMENTE ESTÁ OBLIGADO A OIR A LA VÍCTIMA (...) EN NINGÚN MOMENTO SE ME HA ESCUCHADO u OÍDO, POR LO QUE DE MANERA DIRECTA o INDIRECTA SE HA COMETIDO UN EXABRUPTO JURÍDICO y UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, POR PARTE DE LA ABOGADA JUDY SIU DE MEDINA y LA ABOGADA YOMAIRA CARRASCAL, JUEZ y SECRETARIA DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DE CONTROL (...) SÍ ME HUBIESEN ESCUCHADO u OÍDO, ENTONCES LES HUBIESE INFORMADO QUE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO, DICTADA POR LA DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR EN EL EXPEDIENTE No (sic) 2C-15.533-09. IURIS: VP02-P-2009-006753, FUE ANULADA POR LA SALA NUMERO TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN DECLARÓ CON LUGAR EL TECUTSO (sic) DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR MI PERSONA, (...) ACTUALMENTE DICHA CAUSA SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA...”.
Señala el accionante, que: “...el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, con o sin conocimiento de causa con esta decisión de SOBRESEIMIENTO a favor del DR. VÍCTOR FONSECA, EX (sic) JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, comete un EXA-BRUPTO (sic) JURÍDICO; UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO y ME CERCENA DERECHOS consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: (sic) 26, 49 y 51 respectivamente, (...) ya que, lo único que tenía que hacer LA RECURRIDA , (sic) era: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, SOLICITADA POR LA FISCALÍA 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y FIJAR UNA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA COMO LO ORDENA EL ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PORQUE LA FINALIDAD DEL PROCESO ES ESTABLECER LA VERDAD, VERDADERA (sic) DE LOS HECHOS, PARA PODER SANCIONAR A LOS RESPONSABLES o CULPABLES DE LOS DELITOS COMETIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: (sic) 29 y 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”.
Por último solicita el recurrente, que se declara la nulidad absoluta de la decisión N° 465-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, donde se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, se ordene la acumulación del asunto N° 13C-19.447-10, en la causa llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el N° 10C-13.139-10, y se remite copia inspectoría general de Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que: “...en los argumentos que se expresaron en el respectivo sobreseimiento de la causa, que solicitara esta representación fiscal, se tenían fundamentos serios para considerar que dicha causa se encontraba ya juzgada, es decir, que los hechos denunciados que esta Fiscalía había investigados, a la vez eran los mismos hechos que la Fiscalía 45 ya había investigado, y por los cuales había peticionado el sobreseimiento de la causa, en fecha anterior a este despacho fiscal, constituyendo una presunción de cosa juzgada con los elementos que cursaban en actas, tales como, el escrito de sobreseimiento peticionado por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Estado Zulia, y la (sic) boletas de notificación que se le entrego (sic) al ciudadano VICTOR FONSECA, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, mediante la cual se le notificaba que dicho sobreseimiento había sido declarado. Ante lo cual, asimismo se evidenciaba de dichos elementos de investigación cursantes en actas, sin lugar a dudas que eran los hechos idénticos, es decir, que existía una correspondencia lógica entre los hechos denunciados, los sujetos, tanto denunciado como denunciante, y la pretensión expuesta en dicha denuncia. Es por ello, que en virtud, de lo establecido en el artículo 49 numeral 7° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Primer (sic) Aparte (sic) del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, en dicha oportunidad consideró como acto conclusivo de la investigación PETICIONAR (sic) EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA DE (sic) CONFORMIDAD (sic), con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estábamos en presencia de cosa juzgada...”.
Añaden los Representante del Ministerio Público, que: “...reconoce que no se debió decretar el sobreseimiento de la causa fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, ya que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) con Lugar (sic), peticionado por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento a una denuncia que hace referencia a los mismos hechos que esta representación fiscal investigo (sic) en la causa N° 24-F12-007-2010, y por lo cual se fundamento (sic) el sobreseimiento (sic) peticionado por esta representación fiscal. No obstante, como antes se explico (sic) existía una presunción de dicha cosa juzgada, aunado a que también se constata que el ciudadano DARIO ECHETO, procedió a denunciar por varios organismos los mismos hechos, lo cual dio lugar al inicio de una investigación por dos Fiscalía (sic) a la vez por los mismos hechos, cuando se debió conocer por una sola Fiscalía...”.
Arguye la Vindicta Pública, que: “...con lo referido por el mismo recurrente, la decisión que fuese dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) con Lugar (sic), peticionado por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Estado Zulia, fue anulado por la Sala Tercera de la Corte de Apelación del Estado Zulia, y que actualmente se esta (sic) en la espera de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia, según causa N° 10C- 13.139-2011, y como quiera que el mismo recurrente refiere y se encuentra constatado en actas, que los hechos que la Fiscalía 45 del Ministerio Público investigo (sic) y solicito (sic) el respectivo sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación, son los mismos hechos que esta representación fiscal, investigó e igualmente como acto conclusivo de la investigación penal, peticiono (sic) el sobreseimiento de la causa, consideras (sic) esta representación fiscal, que lo procedente en derecho a los fines del principio de economía procesal, celeridad procesal, Non bis in idem, y unidad del proceso, que lo más ajustado a derecho y a dichos principios procesales, que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer revoque la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, y ordene acumularse la presente causa a la causa N° 10C- 13.139-2011, llevada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoce del sobreseimiento que peticionó la Fiscalía 45 del Ministerio Público, cuya decisión con lugar decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue anulada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciónes del Estado Zulia, por no haber escuchado el juez (sic) segundo (sic) de control (sic) al ciudadano DARIO ECHETO, y como quiera que los hechos son los mismos se debe ordenar su acumulación para que se decida en una sola decisión judicial...”.
Finalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho y de conformidad con el principio de economía procesal, celeridad procesal y non bis in ídem, es que se ordene la acumulación de la presente causa 13C-19.447-10 a la causa N° 10C-13.139-2011, llevada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conoce del sobreseimiento el cual fue solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, toda vez que los hechos son los mismos que debe ordenar su acumulación para que se decida en una sola decisión judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión realizada a las actas esta Sala de Alzada observa que fue presentado Recurso de Apelación por parte del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, contra la Sentencia N° 465-11, de fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la víctima, con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión incurre en violación o inobservancia de ley, al no permitirle ser escuchado antes de decretar el sobreseimiento de la causa.
Determinado lo anterior, observan estos Jurisdicentes, que la denuncia que se ha planteado en el presente caso se centra básicamente en atacar que la Jueza de instancia decretó el sobreseimiento del asunto, sin fijar la audiencia oral, con el objeto de escuchar a las partes, cercenando los derechos de la víctima consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también conculcando los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 465-11, de fecha 06 de Mayo del año 2.011, en expuso lo siguiente:
“...Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que de la investigación realizada por el Ministerio Público se determino (sic) que el sobreseimiento procede cuando el hecho que sirvió como base para aperturar la investigación resulta acreditado a través de la figura de la cosa juzgada lo cual impide de pleno derecho cualquier otra investigación penal, fundamentado en los mismos hechos objeto de la cosa juzgada, establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”; de lo cual se establece que en la presente causa resulta acreditada la cosa juzgada, es razón por lo que ésta (sic) Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...”. (Negrillas de la Sala).
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de instancia, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a solicitud de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dejó constancia del porque prescindió de la audiencia oral, que hace alusión el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...Artículo 323.- Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De ello, que la Jueza de instancia incurre en un error en el trámite de la solicitud de sobreseimiento, al no celebrar la audiencia oral que hubiera a lugar, a los fines de escuchar a las partes intervinientes, tal como lo dispone el contenido normativo del artículo in comento, a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del año 2.009, en el fallo N° 643, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“...Como es sabido, el artículo 49, numeral 3 de nuestro Texto Fundamental, consagra la garantía constitucional que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso. Derecho que, en modo alguno, se circunscribe única y exclusivamente al imputado o acusado sino que, de igual forma, se extiende al resto de las partes en cada una de las fases del proceso y en la oportunidad prevista en la Ley, a fin de evitar que las decisiones judiciales sean tomadas sin la intervención de las personas cuyos derechos e intereses se vean afectados.
Tal es el caso de la víctima a quien el legislador le reconoce expresamente el derecho a “…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”. (artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal)
(...omissis...)
La Sala, sobre este particular ha dicho:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sent. N° 204-11408-2008-C07-0371, Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte)...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, quienes aquí resuelven, comparten el referido criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que si bien es cierto es una facultad potestativa del Juez de Control de fijar y celebrar la audiencia oral establecida en el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que la norma in comento, estipula como obligación ineludible para el mismo, dejar constancia en autos, sobre el pronunciamiento de prescindencia de la celebración de la audiencia oral referida.
En el caso de marras, se evidencia que la Jueza de instancia, no dejó constancia, y mucho menos dejó establecidas las razones o circunstancias, por las cuales la motivaron a no emitir pronunciamiento en relación a la celebración o no de la audiencia oral, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia los miembros de este Órgano Colegiado, deben declarar con lugar el presente punto del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA. Así se decide.-
Por otra parte, de la lectura y análisis de la recurrida, observan estos Jurisdicentes, que la Jueza a quo, al realizar el pronunciamiento en la sentencia N° 465-11, de fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, hoy objeto de impugnación, en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, incurre en un falso supuesto, otorgando el carácter de cosa juzgada a los hechos atribuidos en la investigación.
Se evidencia primero, que efectivamente en fecha primero (01) de Febrero del año 2.009, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, denuncia unos hechos ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.010, realiza una denuncia por “notitia criminis”, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando el referido Tribunal la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole por distribución conocer de ello la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la cual ordenó el inicio de la investigación en fecha tres (03) de Febrero de 2.010.
Del contenido de las actas se corrobora que, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año que discurre, los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interponen un acto conclusivo en la investigación fiscal bajo el N° F12-C007-2010, en la cual solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resultare acreditada la cosa juzgada.
Resulta pertinente señalar, lo establecido por el autor Humberto Becerra, en su obra el “Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, editorial Vadell Hermanos, año 2.010, pág 48-49, el cual hace referencia a lo siguiente:
“...Nuestra Carta Magna, en su numeral 7°, artículo 49, acoge igualmente este principio universal, el cual constituye en su ratio essendi el fundamento que sirve de soporte a la cosa juzgada. Ahora bien, si nosotros analizamos detenidamente esta causal, advertiremos de inmediato, que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada sino que se requiere como presupuesto sine qua non su acreditación en las actas procesales (...) debe existir estricta correspondencia de estos elementos, entre la causa que dio lugar a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y aquella en la cual se alega como causal de Sobreseimiento basada en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (...) juzgamos importante destacar, que la decisión que acuerde el Sobreseimiento con fundamento en esta causal, una vez definitivamente firme, tiene fuerza de cosa juzgada material, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado beneficiado con su declaratorio, haciendo cesar todas las medida de coerción personal...”.
Atendiendo a ello, observan los miembros de esta Alzada, que la cosa juzgada es una garantía de inmutabilidad que el legislador patrio consagró, radicando en la firmeza de las resoluciones judiciales, traduciéndose en seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso, a este tenor la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo N° 1251, de fecha 30 de Noviembre del año 2.011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia 139/2009 (caso: Nubis Ortega Villarroel), dejando establecido que:
“...no se ejerció ningún mecanismo impugnativo en su contra en el momento en que fue dictada, lo que forzosamente hace concluir a esta Sala que las partes estuvieron conformes (...) quedando definitivamente firme y como tal, investida de la autoridad de cosa juzgada (...)
Al respecto, esta Sala considera pertinente ratificar su doctrina sobre la cosa juzgada, contenida en sentencia N° 139/2009 en el caso Nubis Ortega Villarroel, que señala lo siguiente:
“se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”...”.
Entendiéndose, que para configurarse el carácter de cosa juzgada en un asunto penal, requiere que el fallo judicial se encuentre definitivamente firme, con tres requisitos establecidos por la jurisprudencia pacifica y reiterada antes señalada, como lo son inimputabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, verifican los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de instancia, incurre en un falso supuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de instancia, al otorgarle el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la misma, incurrió en un error por cuanto configuró la decisión recurrida sobre un falso supuesto, toda vez que el motivo por la investigación llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, arrojando ello como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, no se encuentra debidamente acreditado en actas, así como tampoco consta la supuesta decisión que le otorga el carácter de cosa juzgada a los hechos denunciados en fecha primero (01) de Febrero del año 2.009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el Sobreseimiento de la causa; lo que en definitiva provocó inexactitud e imprecisión, en relación al hecho afirmado en el presente caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud realizada tanto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, así como por el Representante Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a la acumulación de las causas 10C-13.139-11 y 13C-19.447-10, esta Sala de Alzada considera oportuno indicar que en el presente caso, dicha acumulación no resulta procedente, toda vez que tal como lo reconoce la propia Representación Fiscal, el sobreseimiento solicitado por ese despacho, fue realizado bajo una presunción que no resulta cierta, por las razones ya explicadas, por lo que mal podría quienes aquí deciden ordenar la acumulación de una solicitud de sobreseimiento que parte de un falso supuesto, la cual a todas luces debe ser adecuada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de acumulación. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en relación a lo peticionado por el ciudadano el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, referido a que sea oficiado a la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de remitirle copia del recurso de apelación y de este fallo, esta Sala de Alzada lo declara sin lugar, evidenciando que la Jueza de instancia solo incurre en un error en el tramite del sobreseimiento solicitado por los Representantes Fiscales Duodécimos del Ministerio Público, no constituyendo ello para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, un error inexcusable de derecho, motivo por el cual se debe declarar sin lugar dicho pedimento inserto en el escrito de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, contra la Sentencia N° 465-11, de fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por encontrarse acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ordenando reponer la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, atendiendo al contenido del fallo aquí dictado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia registrada bajo el N° 465-11, de fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: se ORDENA, reponer la causa al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida, se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, atendiendo al contenido del fallo aquí dictado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria (S).
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-11, del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria (S).
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