REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000853
ASUNTO : VK01-X-2011-000004

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición propuesta en fecha 28-11-2011, por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-R-2011-000853, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE DÁVILA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.12.2011, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho y en la presente oportunidad, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida que:

“(Omissis) “Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2011-000853, por cuanto en el presente caso, al haber emitido opinión en fecha 2 de Agosto de 2011, mediante decisión No. 227-11, conocí del contenido de la acusación y ciertos pronunciamientos realizados por primera instancia en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello fue así, en razón que las Defensas privadas en esa oportunidad solicitaron la nulidad de la acusación fiscal, por haberse supuestamente omitido elementos de exculpación, objetándose además un escrito complementario de pruebas, falta de tramitación del recurso de apelación contra el auto de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al acto de presentación del imputado, violación al debido proceso por omisión de respuesta judicial sobre la falta de promoción de pruebas y la falta de fundamentación de la acusación en cuanto a la calificación de la complicidad necesaria, y la violación al debido proceso por falta de práctica de diligencias de investigación exculpatorias, denuncias que fueron declaradas sin lugar y se mantuvieron las medidas de coerción personal en contra de los acusados de autos, entre ellas la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (arresto domiciliario con custodia policial) al ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA. Así las cosas, esta jurisdicente al conocer al fondo de dichas denuncias analizó circunstancias relativas a los hechos controvertidos objeto del proceso, la acusación fiscal y la procedencia de la admisión de la misma y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA, que por su naturaleza afectaron el animo imparcial que debe reinar en esta Juzgadora, todo lo cual me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las mismas, que la decisión emitida por la instancia superior en atención al principio de doble instancia, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo declaro…
…En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar” (…)”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse del conocimiento del asunto Nº VP02-R-2011-000853, por haber emitido opinión en fecha 02 de agosto de 2011, según decisión N° 227-11, en la causa principal con ocasión de la apelación presentada luego de celebrada la audiencia preliminar en el asunto, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En ese orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, en el asunto antes mencionado, referidos a la acusación y ciertos pronunciamientos realizados por el Juzgado de Instancia, en el acto de la audiencia Preliminar, sería lesivo para el debido proceso que conociese del presente asunto nuevamente.

Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida sentencia interlocutoria, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional, integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2011-000853, se desprende que la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 28.11.2011, por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional, integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2011-000853, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala



Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 279-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA,

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO (S)
LMRB/jd.-