REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000909
ASUNTO : VP02-R-2011-000909


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas ISIS E. FREAY MENDOZA y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.635.481, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Consideran las recurrentes que, la decisión impugnada se encuentra infundada e inmotivada, en virtud de que la a quo consideró que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aun cuando la pena establecida para el delito por el Ministerio Público excede de los diez años en su limite superior, por lo que alegan que la Juzgadora se apartó del criterio de la Representación Fiscal, considerando que el imputado es Venezolano, y además que las razones que determina su imposición pueden estar enteramente satisfechas con la imposición de medidas cautelares, siendo esta circunstancia una de las mas importantes en cuanto a tener en consideración el establecimiento de medidas cautelares, por que es la principal condicionante de la viabilidad de un proceso.

En ese sentido, consideran que es preciso destacar que no se trata del criterio que ostenta el Ministerio Público al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dicha solicitud se realizo cumpliéndose los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de conllevan a estimar que el ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, es autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En consecuencia, advierten que incluso cuando la victima ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS, formuló la denuncia, señalo al imputado como la persona que lo había despojado de su vehículo –moto-, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a poco de haberse cometido el hecho, y al momento de su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano LARRY JOSE ENDEZ DUMO, a quienes les fue incautado los objetos activos y pasivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, configurándose así un concurso real de delitos.

Igualmente señalan las recurrentes que, en cuanto a la falta de verificación de los supuestos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho argumento es contradictorio, en cuanto la Jueza a quo indico en su decisión textualmente que: “Se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; siendo menester indicar que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, la cual según el delito imputado la pena es mayor a la que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra alegan en cuanto al artículo 252 ejusdem, referido el peligro de obstaculización de la investigación, se presume la influencia que pudiera tener el mismo sobre las victimas, testigos y expertos, ya que es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que pone en peligro la investigación.

Asimismo señalan que, se desprende de actas que se cumple tanto con el fumus bonis iuris, relación con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, y existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ; así como el periculum in mora, el cual supone la existencia del peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad.

PETITORIO: Solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Considera la Defensa, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que el Juez podrá decretar privación preventiva de libertad, cuando varias condiciones establecidas taxativamente en el mismo artículo como son fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas estima que en el caso particular no existen de actas los elementos suficientes de convicción para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial, por cuanto su defendido fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión judicial decretada por ese Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2011, sin que de la solicitud hecha por el Ministerio Publico hubiese los elementos suficientes de convicción establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal decreto la referida orden de aprehensión tomando en consideración lo alegado por la presunta victima quien manifestó que reconoció a la persona que lo robo a través de unas fotografías expuestas por los funcionarios de la Policía Regional Departamento de Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que evidencia que de principio los elementos aportados por el Ministerio Publico en su solicitud para que se dictara la referida orden de aprehensión no fueron obtenidos dé manera licita porque no puede atribuírsele a una persona la autoría de un hecho ilícito por que haya sido señalado a través de una fotografía.
Sigue alegando que, su defendido no fue señalado por el denunciante de manera directa en su persona ya que el mismo manifestó que reconoce al presunto autor a través de fotografías y esta prueba no es licita y no habiendo los elementos de convicción suficientes establecidos en el articulo 250 ejusdem, mal pudo el Tribunal decretar la referida orden de aprehensión y mucho menos mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual aun cuando la pena por el delito imputado excede de diez (10) años también es cierto que no existen en este caso los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación preventiva de libertad y las medidas se deben decretar los extremos para que proceda cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ISIS E. FREAY MENDOZA y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente y CONFIRME la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al imputado LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS.

Al respecto, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

En fecha ocho (08) de Octubre de 2011, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, el ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS, en virtud de Orden de Aprehensión librada en por dicho Juzgado, a quien le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación y contradicción de la decisión, vicio en el que -a juicio de las recurrentes- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente, respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

“Esta Juzgadora pasa a acoger y por ende a dar cumplimiento con la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY ha destacado que: La Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, afirmo en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente:"...Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...". Garantizando quien aquí decide la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación Penal. Y asimismo cumple con lo dispuesto en el articulo 7 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, tal como lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: "...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designa? las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés publico. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el articulo 250 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....".
Por lo que de las citas up-supra antes señaladas y por ello pasa a dar cumplimiento con el principio de proporcionalidad tal como lo ya ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2005, en la que ha destacado lo siguiente: "estas circunstancias no pueden evaluarse de mane, a aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga..."; por lo que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidirlas causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....", y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, En consecuencia, esta Juzgadora pasa a cumplir con la motivación de' Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones, del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la Mela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial, asimismo, evidenciado lo siguiente:
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios actuantes, de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia y presentados por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO'''GIL CHIRINOS, convicción que surge de: 1.- Acta de investigación Policial, de fecha 07-10-2011 suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2. Acta de los Derechos del Imputado. 3. Copia fotostática de cada de aprehensión librada por este órgano jurisdiccional.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe de los hechos investigados, convicción que surgen de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y el acta policial que los señalan claramente como autores o participes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre los delitos que se le atribuyen, conforme lo ordena el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, se observa que las penas establecida para el delito imputado, excede de diez anos en su limite superior por lo cual; esta juzgadora se aparte del criterio del ministerio publico y considera este Juzgador que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contrae en los numerales 1" y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a esta Juzgadora la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente decretar conforme a lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara legitima la aprehensión del imputado de autos quien han sido presentados dentro del lapso previsto en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 30/12/89, profesión u oficio funcionario militar, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.635.481, hijo de Betty Gutiérrez y Jesús Colmenares, domiciliado en: calle san mateo, sector nueva Cabimas, casa Nº 12, municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL. ARTURO GIL CHIRINOS, por lo cual resulta procedente decretar conforme a lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto 'a referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al director del reten de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas los fines, y quien recibirá como detenido al referido ciudadano hasta tanto se constituya la fianza de ley Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se verificó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, ya que, sin analizar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que podía ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva, sin indicar la razón por la cual dicha medida satisfacía las resultas del proceso.

Por consiguiente se advierte que, la Jueza a quo, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, incurriendo en el vicio de falta en la motivación de la decisión, pues simplemente señaló que, de las diligencias preliminares de investigación se evidenció la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo señaló que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, es autor o participe de los hechos investigados; indicando igualmente que el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, excede los diez años en su limite superior; pero no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, más aún cuando el Juzgador A quo no esgrimió ni siquiera, las razones por las cuales se encontraban satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a efectuar una serie de señalamientos sin concatenar en que se subsumían o en que eran aplicables dichas disertaciones al caso concreto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que lo procedente en derecho era el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).


Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el motivo de apelación. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de una nuevo acto de presentación, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, contra la decisión N° 1074-11, dictada en fecha 08 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.635.481, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo acto de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA y NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente.-

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1074-11, dictada en fecha 08 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.635.481, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO GIL CHIRINOS.

TERCERO: se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos en contra de del ciudadano LUIS GUSTAVO COLMENARES GUTIERREZ, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al seis (06) día del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 317-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000909
ASUNTO : VP02-R-2011-000909
JFC/Javier.