REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026679
ASUNTO : VP02-R-2011-000823

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 160.893, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho MARIA REYES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 38.494, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, ambos contra decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega quien recurre que, la decisión impugnada viola lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido no fue detenido con una Orden de Aprehensión.

En este orden de ideas arguye que igualmente se viola lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios que efectuaron el procedimiento de detención de su defendido y su registro corporal, no le informaron acerca de la sospecha y del objeto de dicho registro corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de lo cual se desprende que la Audiencia de Presentación de imputado se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA.

PETITORIO: Solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma viola los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata de su defendido.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del derecho MARIA REYES, quien actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye quien recurre que, la Juez a quo, analizó lo que es un delito en flagrancia que debe tomar en cuenta en la forma precisa la circunstancia de lugar y modo como efectivamente su defendido fue detenido por los funcionarios actuantes, ya que los mismos manifestaron que en un recorrido de patrullaje visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa y de estatura alta, donde no precisan que su defendido tuviera en posesión de objetos de interés criminalisticos que lo relacionaran con el hecho que los funcionarios estaban en proceso de su investigación, inquisitiva que la ley les faculta, ya que habían recibido una denuncia de que una ciudadana había sido objeto de Robo de Vehículo (moto), por lo que se hacia necesario en principio, conocer cuando, donde y como actuó su defendido en el hecho que posteriormente le es imputado por la representación Fiscal.

Igualmente mantiene que de actas no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico, y de la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS MORALES, se desprende que la misma fue objeto de un Robo de Vehículo, pero no se observa que la misma haya incriminado a su representado, como se establece en los fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo alega que, para que se presente un delito en flagrancia, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que sea sorprendido el sujeto activo en la comisión del delito, más es el caso que su defendido no fue sorprendido en el lugar de los hechos ni con objetos que lo incriminen,

En este orden de ideas concluye la Defensa, que la Jueza a quo, que los argumentos manifestados por la misma para decir que se encontraban en presencia de una aprehensión en flagrancia no se cumplen, por lo que se debe garantizar la tutela judicial efectiva para su defendido, quien no fue sorprendido por la comisión del delito y tampoco le fue encontrado algún objeto de interés criminalistico.

PETITORIO: Solicita se Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la Libertad Inmediata de su defendido.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS.

PRIMERO: Contra la referida decisión, la defensa privada de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, presentaron recursos de apelación, por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos. En este sentido estas Juzgadoras consideran que las presentes denuncias están íntimamente vinculadas, por lo que se resolverán las mismas en conjunto.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por las defensas, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:

“…se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del hecho punible, la cual se da por transcrita en la presente acta, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, formulada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MORALES, en su condición de victima en la presente causa, por ante el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano imputado RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, Cl.V.-19.336.834, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano imputado JEAN FRANK ZAMBRANO TROCIONIS, CI.V.-19.336.834, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2011, a la ciudadana adolescente YORGELIS DEL CARMEN FINOL VILLALOBOS, en compañía de su representante YOLEIDA JOSEFINA MORALES, en su carácter de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de haberse incautada en el procedimiento 1) un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5610d~lb, Serial 0559619CP192U, color negro y azul, con su batería de la misma marca, con un chip de línea serial Nº 895804320005156197, y un chip de memoria de 2GB: sin serial y 2) un teléfono celular Marca Nokia, Modelo F63-2, serial AT 0576533110904s, con su batería de la misma marca, un chip de línea de color azul, marca movistar, 8904220002329403 y un chip de memoria, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha 16 de octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Jesús Enrique Lossada”, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamada telefónica donde les informaban que en el Sector los Veteranos, se encontraban unos ciudadanos quienes habían robado una moto, portando armas de fuego, por lo que optaron trasladarse hasta el lugar, donde al llegar realizaron un recorrido pudiendo observar a un grupo de personas quienes les realizaron señas e informándoles que dos individuos habían robado una moto de color negra a una ciudadana, y los mismos se habían ido por la vía principal del Sector Los Rosales, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje por la vía antes mencionada, visualizando a un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, a los fines de realizar una inspección corporal, amparándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Modelo F63-2, Serial N° 0576533110904s, con su batería de la misma marca, un chip de línea de color azul marca Movistar N° 8904220002329403 y un chip de memoria, quedando identificado como JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ; así mismo observaron a otro ciudadano el cual se encontraba en una moto de color negra, por lo que dieron la voz de alto, solicitando expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, a los fines de realizar una inspección corporal amparándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5610d-lb, Serial N° 0559619CP192U, color negro y azul, con su batería de la misma marca, un chip de línea serial N° 895804320005156197, y un chip de memoria de 2GB, por lo que procedieron a realizarle una inspección al vehículo –moto-, amparándose conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acercándose varios ciudadanos quienes informaron que los ciudadanos detenidos estaban implicados en el robo del vehículo, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Posteriormente estando presente la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS MORALES, manifestó que el vehículo es de su pertenencia y indicando que los ciudadanos que se encontraban detenidos se la habían robado.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, en la comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público, en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de un hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, esta Alzada verifica que la Jueza a quo, se pronuncio de la siguiente manera:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, con fundamento en lo establecido en el articulo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRANK ZAMBRANO TROCIONIS, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la cual se realizo en fecha 16 de octubre de 2011 "...cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Agregado (OPEZ) Nº 2588 CIRO VILLALOBOS, en momento que me encontraba en el mencionado Centro de coordinación Policial, se recibió llamada telefónica donde nos informaban que en el Sector Los Veteranos, habían unos ciudadanos quienes habían robado una moto además que los mismos portaban armas de fuego, inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar realizamos un recorrido donde observamos un grupo de personas quienes nos realizaron señales con sus manos informándonos que dos individuos habían robado una moto de color negra, a una ciudadana, y los mismos habían ido por la vía principal del sector Los Rosales, procedimos a realizar un patrullaje por la mencionada vía, donde visualizamos un ciudadano de contextura gruesa de estatura alta, a quien le dimos la voz de alto solicitándole que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo ya que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Modelo F63-2, serial Nº 0576533110904s, con su batería de la misma marca, un chip de línea de color azul, marca movistar, 8904220002329403 y un chip de memoria, quedando identificado como: JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, así mismo observamos a otro ciudadano, el cuales encontraba en una moto de color negra, y le dimos la voz de alto solicitándole que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo ya que le realizaríamos una inspección. Corporal tal y como lo establece el articulo 205 del Condigo Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5610d-lb, Serial 0559619CP192U, color negro y azul, con su batería de la misma marca, (con un chip de línea serial Nº 895804320005156197, y un chip de memoria. de 2GB/ sin serial, al mismo tiempo procedimos a verificar el vehiculo moto al cual le realizaron una inspección de vehiculo amparándonos en lo establecido en el. articulo 207.del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se acercaron hacia nosotros un grupo de personas donde nos informaron que los ciudadanos antes mencionados, estaban implicados en el robo del vehiculo moto, minutos antes en el sector O'Leary, de inmediato procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos amparándonos en lo establecido en el articulo Nº 248 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos procedimos a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos Nº 117 Ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Nº 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitándole a lo presentes que sirvieran de testigos a la inspección de detención de os ciudadanos, manifestándonos mismos que no podían por futuras represarías, trasladando tanto a los ciudadanos aprehendidos como el vehiculo moto a esta sede Policial, donde quedaron identificados como: RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular d a cedula de Identidad Nº 19.336.834, sin edificio definido, con residencia en el Sector Campo Lara, doble vía, a 100 metros de la casa de oración, pasa sin numero. 2) JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, venezolano., de 26 años de dad, titular de la cedula de Identidad A/° 16.456.137 de profesión u Oficios T.S.U. mantenimiento Industrial, con residencia en el Sector Los Lirios, avenida 2, Casa Nº 625, la unidad Moto Marca Yamaha, Modelo ZR, color negro, serial 3YK-6744391 posteriormente se presento la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS MORALES, venezolana de 43 años de edad, (mayores dates Planilla de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo Presencial), quien manifestó que el vehiculo moto es de ella, indicando que los ciudadanos que se encontraban detenidos en este centro de coordinación policial eran los que se la habían robado en el sector Campo O'Leary, y estos la apuntaron con armas de fuego tanto a ella como a su menor hija, formulando denuncia verbal, así mismo se le tomo acta de entrevista personal a la ciudadana adolescente: YORGELIS DEL CARMEN FINOL VILLALOBOS, de 15 años de edad..:"'. considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, siendo que la conducta desplegada encuentra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo son dieciséis (16) anos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del hecho punible, la cual se da por transcrita en la presente acta, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, formulada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MORALES, en su condición de victima en la presente causa, por ante el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano imputado RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, Cl.V.-19.336.834, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano imputado JEAN FRANK ZAMBRANO TROCIONIS, CI.V.-19.336.834, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2011, a la ciudadana adolescente YORGELIS DEL CARMEN FINOL VILLALOBOS, en compañía de su representante YOLEIDA JOSEFINA MORALES, en su carácter de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja constancia de haberse incautada en el procedimiento 1) un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5610d~lb, Serial 0559619CP192U, color negro y azul, con su batería de la misma marca, con un chip de línea serial Nº 895804320005156197, y un chip de memoria de 2GB: sin serial y 2) un teléfono celular Marca Nokia, Modelo F63-2, serial AT 0576533110904s, con su batería de la misma marca, un chip de línea de color azul, marca movistar, 8904220002329403 y un chip de memoria, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, aunado a que existe Peligro de Fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir estos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1) RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.336.834, fecha de nacimiento 01/10/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio perrocalentero, hijo de NEURO PELEY (d) y CARMEN SILVA, residenciado SECTOR CAMPO E LATA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA CONCEPCION, CASA Nº 197, AVENIDA PRINCIPAL, A CIEN METROS DE LA IGLESIA EVANGELICA ACASA DE ORACION, ESTADO ZULIA, y 2) JEAN FRANK ZAMBRANO TROCONIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.456.137, fecha de nacimiento 13/11/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de AMERICO ZAMBRANO (d) y MARLENE TROCONIZ, residenciado MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, LA CONCEPCION, LOS LIRIOS, CALLE MIRANDA 2, Nº CASA 625, A 500 METROS DE TORNILLERIA MADUENO, ESTADO ZULIA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por ambas defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que particípate que los mencionados ciudadanos quedaran recluidos en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación
del derecho. Y ASI SE DECLARA.-
.Se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado RUNE1RO GREGORIO PELEY SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.336.834, de que sea trasladado hacia la Medicatura Forense, para el día JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MANANA a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal, con funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se libran los oficios correspondientes.- Y ASISEDECLARA.-Con respecto a la solicitud de RUEDA DE RECONCOIMIENTO, este Tribunal declara la rnisma sin lugar la misma, por cuanto esta constituye un acto de investigación propio de la fase preparatoria, siendo que el director de la investigación es el Fiscal del Ministerio Publico, deberá la defensa en atención a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal realizar la proposición ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien la llevara a cabo si la considera pertinente y útil, o dejara constancia de su opinión en contrario.- Y ASI SE DECLARA…”.


Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la Jueza a quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término al peligro de fuga y obstaculización, y en ese orden señala:
“No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso”.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido, fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, Fecha 11-08-09)

Asimismo, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuro la detención en flagrancia y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en el fallo dictado, la Jueza a quo no incurrió en falta de motivación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Alegan quienes recurren que sus defendidos fueron detenidos violentado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que manifiestan que nadie puede ser detenido sin la presentación de una Orden de Aprehensión. Asimismo alegan que la Jueza a quo analiza lo que es un delito en flagrancia que debe tomar en cuenta en forma precisa la circunstancia de lugar y modo como efectivamente sus defendidos fueron detenidos por los funcionarios actuantes e igualmente el recurrente LEONEL URDANETA, alegó la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por los recurrentes, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión en flagrancia, por cuanto la mencionada acta policial de fecha 16-10-2011, señalada por la Jueza a quo, refiere que luego de haber recibido una llamada telefónica donde informaban que en el Sector Los Veteranos, se encontraban unos ciudadanos quienes habían robado una moto, y que los mismos portaban armas de fuego, por lo que los funcionarios actuantes optaron por trasladarse al sitio, donde al llegar realizaron un recorrido y observaron a un grupo de personas quienes les realizaban señales con las manos e informando que dos individuos había robado una moto de color negra a una ciudadana, y que los mismos habían ido por la vía principal del Sector Los Rosales, por lo que procedieron a realizar patrullaje por la mencionada vía, donde lograron avistar a un ciudadano de contextura gruesa y de estatura alta, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, a los fines de realizarle una inspección corporal, amparándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Modelo F63-2, quien quedo identificado como JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, y pudieron observar a un ciudadano el cual se encontraba con una moto de color negra, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, los fines de realizarle una inspección corporal amparándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5610d-1B, por lo que una vez detenidos los referidos ciudadanos, se presentó una ciudadana de nombre YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS, quien manifestó ser la dueña del vehículo, indicando que los antes mencionados ciudadanos eran los que le habían robado el vehículo; circunstancias que permiten presumir de manera fundada, la presunta participación de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, igualmente no se verificó la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, fueron aprehendidos en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible investigado, lo cual fue debidamente estimado por la Jueza a quo, al establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos en mención, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Alega quien recurre, que se debe tomar en cuenta que la hora de aprehensión de los imputados de autos fue a las 10:30 horas de la noche del día dieciséis (16) de Octubre de 2011, y que el representante fiscal fue notificado el día 17-10-2011, a las 7:40 horas de la noche, siendo las doce (12) horas que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal perentorias, por lo que se evidencia que se notifico al Ministerio Público pasada las doce (12) horas.

Ahora bien, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).


Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Jesús Enrique Lossada”, el 16-10-2010, a las 10:30 horas de la noche y los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control el día 18-10-2011, a las 02:30 horas de la tarde, evidenciándose que los antes mencionados ciudadanos fueron presentados antes de las (48) horas a las que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que, en el caso de que los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, hubiesen sido presentados vencido el plazo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, la lesión a los derechos constitucionales que pudieron haber sido lesionados a los procesados, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).


Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido a que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado vencido el plazo de doce (12) horas establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los apelantes sobre dicha denuncia, y en consecuencia la misma se DECLARA SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuesto el PRIMERO: por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 160.893, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA; y el SEGUNDO: por la profesional del derecho MARIA REYES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 38.494, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, ambos contra dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y JEAN FRAN ZAMBRANO TROCONIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 318-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EEO/Javier.