REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024797
ASUNTO : VP02-R-2011-000809

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra decisión N° 1657-11, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BOSCAN y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:
Señala quien recurre que, en fecha 17 de septiembre de 2011, es celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ PIRELA, SNEIDER SMITH JORDAN LINARES, MAR LENIN ZUNIGA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER ESCORCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 15 de septiembre de 2011, en los que el imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, en conjunto con los referidos imputados privaran de la libertad al ciudadano JHON BOSCAN, exigiéndole a su progenitor ciudadano JUAN BOSCAN a cambio de su libertad el pago de una suma de dinero o la firma de un documento cuyos efectos jurídicos de algún modo afectaran el patrimonio del mismo, aduciendo el incumplimiento de una obligación de prestación monetaria por parte del ciudadano JUAN BOSCAN, siendo asistido los imputados por su Defensa Privada, habiéndose impuesto de todos los derechos constitucionales y legales, preservando los derechos fundamentales de los mencionados imputados. Garantizándose en todo momento el derecho a la defensa.
En este orden de ideas arguye que, con respecto al imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, la defensa solicitó al Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, el traslado del imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO a la Medicatura Forense, a los fines de verificar el estado de salud del imputado de autos.
Igualmente alega que, en fecha 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo en Funciones de Control se constituyó en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de verificar el Estado de Salud del imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, en el que por medio de acta se dejo constancia de la información suministrada por la Licenciada Leonela Palmar Jefe de Emergencia Docente del Área de Medicina Interna, quien a través de historia clínica refirió: "El día 22-09-11, siendo aproximadamente las 07:00 pm ingreso el mencionado ciudadano por presentar síndrome coronario agudo, angina inestable, se le practicaron radiografías, electro y exámenes de orina, el cual presenta los siguientes antecedentes clínicos: Paciente cardiópata de vieja data, hace 5 años presento síndrome coronario agudo, hipertensión arterial de cinco anos de data (...)".
Asimismo mantiene que, en fecha 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se traslado nuevamente en hospital Universitario de Maracaibo, en el que sostuvieron entrevista con el Dr. JEAN PAEZ ANEZ Medico Internista, tratante de imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, quien aportó como información a través de acta levantada a tal efecto sobre el estado de salud del mismo, dejando constancia: "(...) considera a que el hoy imputado debería permanecer hospitalizado por lo menos dos días mas, dejando muy claro que la ultima palabra la tiene el Especialista en Cardiología".
De este modo manifiesta que, a los fines de constatar la evolución clínica del imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, se constituyó el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, en las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, oportunidad en la que sostuvieron entrevista con el Dr. CRISPIN MARIN, Medico Internista tratante del imputado de autos, quien en relación al estado de salud del mismo, manifestó: "(...) al mismo no fue posible realizarle el ecocardiograma por no contar con las condiciones físicas requerida para ello, así como tampoco la prueba de fuerza, por cuanto el mismo tiene un peso que excede el que permite la maquina que se utiliza para dicha prueba (...)".
De esta forma, en fecha 29 de septiembre de 2011, el ya referido Juzgado de Control, se trasladó hacia el Hospital Universitario, en el que a través de entrevista sostenida con el Dr. CRISPIN MARIN, Medico Internista tratante del imputado de autos se dejó constancia: "(...) Se toma la decisión de egresarlo con tratamiento medico considerando la conveniencia del paciente permanezca en su domicilio hasta nueva evaluación cardiológico”
Sigue alegando que, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de corroborar el informe medico aportado por el medico tratante del Hospital Universitario de Maracaibo, solicitó a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la practica de Evaluación Medico Legal, el cual fue practicado por la Dra. Jazmín Parra, en la habitación donde se encontraba recluido el imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, en el que certifica el estado de salud del referido imputado y en tal sentido deja constancia: "(...) es necesario que el mismo reciba tratamiento ambulatorio por el lapso de seis semanas por lo menos y de acuerdo a su evolución le permita la realización del Ecocardiograma Transesofágico y determinar así la posibilidad de ser recluido nuevamente en el Centro de reclusión (...) "
Por ultimo manifiesta que, el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basado en las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, por las previstas en las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Pena, relativas a la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la Prohibición de salida de la Jurisdicción de la localidad sin expresa autorización del tribunal, así como la prohibición de comunicarse con la victima.
En base a las consideraciones antes descritas, quien recurre considera que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados hasta la fecha de la recurrida, persisten las circunstancias que dieron lugar a los supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos pues ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, es co-autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, por lo que en virtud de la entidad del delito y el grado de afectación del bien jurídico protegido, hace presumir razonablemente la existencia del Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al mismo, considerando que los aludidos tipos delictivos constituyen los denominados por la doctrina como pluriofensivo.
Asimismo, llama poderosamente la atención a la Representación Fiscal, que dicho Juzgado en Funciones de control, no consideró convocar a una audiencia a los fines de escuchar la opinión del Ministerio Publico como parte de buena fe, en virtud de que los hechos que se investigan, configuran varios tipos delictivos, en los que se evidencia el concurso real de delitos.
PETITORIO: Quien recurre solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la decisión N° 1657-11, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BOSCAN y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sea revocada la misma ordenándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Quien contesta alega, que debe probar las grandes atropellos y el menoscabo Inmenso al Derecho a la Defensa, al Derecho de Contradicción y por ende al Debido Proceso, así como también las situaciones que constituyan: Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo para la Integridad Física de las personas, por parte de la Fiscal actuante.

En este orden de ideas arguye que, fue por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico que su Defendido NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, Ingreso a la Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 22-09-11, por presentar Síndrome Coronario Agudo y Angina Inestable, admitiendo la representación Fiscal el informe médico, en el cual se indica que su defendido presenta antecedentes Clínicos: como PACIENTE CARDIOPATA, de vieja data y que es un paciente que presentó SINDROME CORONARIO AGUDO E HIPERTENSION ARTERIAL, ambos de 5 anos de data.

Igualmente alega que el Ministerio Público acepta el Estado de salud de su defendido, tomando en consideración el Informe médico emitido por el Dr. JEAN PAEZ ANEZ, Medico Internista tratante, quien manifiesta que el imputado de autos debería permanecer Hospitalizado. Asimismo admite el Dictamen Medico suscrito por el Dr. CRISPIN MARIN, Medico Internista y también tratante de su Defendido, quien dejo expresa Constancia que: "Se toma La Decisión de "EGRESARLO" con tratamiento medico, considerando la conveniencia que EL PACIENTE PERMANEZCA "EN SU DOMICILIO" hasta nueva evaluación cardiológico”

Tomando en consideración lo anterior, arguye que, las razones lógicas y legales que el Juez Duodécimo de Control, explico atinadamente, La inferencia lógica para llegar a la Conclusión de que realmente resultaba procedente declarar con lugar no solo la revisión solicitada, sino también para acordar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por las medidas previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como afirmó la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, esta aceptó los Informes Médicos, tanto de los Internistas del Hospital Universitario, tratantes de Mi Defendido, quienes determinaron que debido a su estado de salud, lo egresaban del Hospital, pero que el paciente debía permanecer en su Domicilio.

En este orden de ideas estima quien contesta que la Fiscal del Ministerio Público no argumenta, nada contradice y no expone ningún fundamento de Derecho por los cuales disiente de la Decisión dictada, actitud clara de desprecio, sobre la humanidad de su defendido, a sabiendas de que tanto la misma Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Contra la Corrupción, le imponen que el Fiscal deberá velar por la situación del imputado.

PETITORIO: Solicita Sea DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRME la decisión N° 1657-11, dictada en fecha treinta (30) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Con Lugar de la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción personal a favor del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, acordada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que el Juez A quo obvió el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17-09-2011, en contra del mencionado imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 30-09-2011, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, en los siguientes términos:

“En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el imputado de autos, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes no solo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes. a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44°, ordinal 1°, y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, tal como lo dispone el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los artículos 9 y 243 ejusdem.
Omisis…En el caso bajo examen, consta al folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones, comunicación signada con la N° 1604-11 de fecha 23 de Septiembre del año2011, procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maride, informando que el procesado de auto fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo el día 22.09.2011 por presentar crisis hipertensiva, quedando hospitalizado bajo observación medica.- Sobre la base de la información aportada, este Juzgado en aras de verificar el estado de salud del imputado, en fecha 23-09-2011, se traslado hasta la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, dejando constancia en la respectiva acta levantada al efecto, del estado de salud del imputado, informado por la Licenciada LEONELA PALMAR, Jefe de Enfermería Docente del área de Medicina Interna, quien en a través de la historia clínica refirió lo siguiente: "El día 22-09-2011, siendo aproximadamente las 7:00p.m. ingreso el mencionado ciudadano por presentar síndrome coronario agudo, angina inestable, se le practicaron radiografías, electro, y exámenes de orina, el cual presenta los siguientes antecedentes clínicos: Paciente cardiópata de vieja data, hace cinco (05) anos presento síndrome coronario agudo, hipertensión arterial de cinco anos de data, diabetes tipo dos de ocho meses de data, hace un ano y medio presento hemorragia digestiva superior, *sufrid una enfermedad cerebro vascular. Para el día 22-09-2011, presento fuerte dolor precordial en el pecho, fue motivo del ingreso al centro asistencial. Para el día de hoy 23-09-2011, se encuentra en observación regular estable, en estado febril, tolerando oxigeno ambiental, sin déficit motor y sensitivo. Quedando pendiente realizarle eco cardiograma, que sea valorado por el cardiólogo, lo cual será el día limes 26-09-2011, para el momento no tiene un medico tratante (Internista) asignado debido a que no hace ni media hora había ingresado al piso y que el mismo fue valorado por el adjunto de medicina interna de la sala de emergencia) ".-
Siguiendo con el monitoreo del progreso y evolución del cuadro clínico del imputado, este Despacho Judicial se traslado nuevamente en fecha 26-09-2011 al indicado Centro Asistencial, sostenido entrevista quien suscribe con el Dr. JEAN PAEZ ANEZ, Medico Internista tratante del imputado, quien aporto como información a través de acta levantada al efecto, lo siguiente: "....a/ mismo se le ha venido realizando varios exámenes médicos; de igual manera, informo que tanto en el electrocardiograma, como en otros exámenes que se le han practicado arrojan que el imputado se encuentra estable de salud, que aun no ha sido valorado por el Cardiólogo, quien es el que determinará si es necesario que sea dado de alta, o por el contrario continué hospitalizado y se le realice otros estudios, que por su parte considera que el hoy imputado debería permanecer hospitalizado por lo menos dos (02) días mas, dejando muy en claro que la ultima palabra la tiene es el especialista en Cardiología.." En este mismo orden de ideas, en fecha 28-09-2011, se trasladado nuevamente el Tribunal al referido centro hospitalario, sosteniendo entrevista quien suscriba con el DR. CRISPIN MARIN, Medico Internita tratante del imputado, quien informo acerca del estado de salud del paciente lo siguiente: "...al mismo le fue posible realizarle el Ecocardiograma por no contar con las condiciones físicas requerida para ello, así como tampoco la Prueba de Fuerza, por cuanto el mismo tiene un peso que excede el que permite la maquina que se utiliza para dicha prueba, recomendando para las mediciones que se requiere le sea realizado Ecocardiograma Transesofágico; asimismo, le manifestó que por cuanto el imputado se encuentra estable se le de dar de alta con un estricto tratamiento ambulatorio. Se deja constancia que este Tribunal le hizo entrega del Oficio N° 4400-1 J, de fecha 26/09/2011, en el cual se le solicita copia de los exámenes así como del Informe Medico, debiendo indicar en el mismo si el imputado reúne las condiciones físicas para su reingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maride, una vez sea dado de alta; una vez recibido el Oficio manifestó el mencionado galeno que el día de mañana haría entrega de lo solicitado por el Tribunal, dando respuesta en dicho informe sobre y el imputado reúne o no las condiciones físicas para ser reingresado en un Centro de reclusión..."
Finalmente, a través de acta levantada en fecha 29-09-2011, el Tribunal se traslada al Hospital Universitario de Maracaibo, para constatar la evolución clínica del imputado, dejando constancia que el Juez que suscribe estableció conversación con el DR. CRISPIN MARIN, Medico Internita tratante del imputado, aportando la siguiente situación: '''quien hizo entrega en copias simples de la Historia clínica N° 1048500, correspondiente al Imputado de autos; asimismo, hizo entrega del Informe Medico detallado, en el cual refiere que el paciente NORMANDO GUEVARA ALVARADO, fue recluido en esa Institución bajo sospecha de cardiopatía isquémica, siendo evaluado por los Servicios de Medicina Interna y Cardiología, siéndole programado estudios complementarios, como Ecocardiograma y prueba de fuerza, los cuales no se pudieron realizar dado el peso excesivo del paciente. Se toma la decisión de egresarlo con tratamiento medico, considerando la conveniencia que el paciente permanezca en su domicilio hasta nueva evaluación por cardiología". (Negrilla del Tribunal).-
En aras de certificar y corroborar el informe medico aportado por el medico tratante de imputado en el Hospital Universitario de Maracaibo, el Tribunal solicito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que le fuera practicado al imputado de auto Evaluación Medico Legal, siendo llevada a cabo por la Dra. Jazmín Parra en la habitación donde se encuentra hospitalizado el encausado, cuyo resultado de reconocimiento medico fue aportado vía telefónica por el Jefe de Medicatura Forense, DR. FREDDY RINCON, quien en acta levantada al efecto, se dejo constancia del resultado, en los siguientes términos: "...recibió llamada telefónica del DR. FREDDY RINCON, en su carácter de Jefe de la Medicatura Forense, informando que en esta misma fecha le fue practicada Evaluación Medica Forense al imputado NORMANDO GUEVARA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 7.794.596, quien se encuentra hospitalizado en el área de Medicina Interna, piso 07, habitación N° 8, cama 26, del Hospital Universitario de Maracaibo, por la Medico Forense DRA. JAZMIN PARRA, informando además que como conclusión dicho informe arroja que el hoy imputado no debe ser ingresado por el momento a ningún Centro de reclusión, toda vez que es necesario que el mismo reciba un estricto tratamiento ambulatorio, por el lapso de seis (06) semanas por lo menos, y de acuerdo a su evolución le permita la realización del Ecocardiograma Transesofágico, y determinar así la posibilidad de ser recluido nuevamente en el Centra de reclusión. Asimismo, manifestó el mencionado Medico Forense, en que el transcurso del día de mañana remitiría el físico de la evaluación Medica Forense..."
De citado informe medico suscrito por el DR. CRISPIN MARIN que riela al folio noventa y cinco (95) y su vuelto, así como del diagnostico cursante al folio ochenta y tres (83), observa este órgano jurisdicente que el imputado de auto presenta un estado de salud con patología de ANGUINA INESTABLE bajo sospecha de cardiopatía isquemica, con antecedentes patológicos de "cardiópata de vieja data, hace cinco (05) anos presento síndrome coronario agudo, hipertensión arterial de cinco anos de data, diabetes tipo dos de ocho meses de data, hace un ano y medio presento hemorragia digestiva superior, sufrió una enfermedad cerebro vascular ", y del diagnostico del medico Forense Evaluador y de los Servicios de Medicina Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, donde expresamente su medico tratante reza que:" toma la decisión de egresarlo con tratamiento medico, considerando la conveniencia que el paciente permanezca en su domicilio, ante la necesidad de nueva evaluación cardiológico, siendo certificado dicho informe con el Reconocimiento Medico Legal, al referir que: ''como conclusión dicho informe arroja que el hoy imputado no debe ser ingresado por el momento a ningún Centro de reclusión", toda vez que es necesario que el mismo reciba un estricto tratamiento ambulatorio; en tal sentido, este Tribunal en aras de preservar su salud y considerando que el imputado presenta como patología una ANGUINA INESTABLE, que en el centro de reclusión podría conllevar a empeorar su condición física, e inclusive podría verse afectada fundamentalmente su propia vida; lo que significa que esas razones constituyen elementos de sobras, para estimar este Juzgador como controlador de los Principios y garantías de orden constitucional y legal, por mandato del Articulo 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que su derecho humano a recibir la mas elemental atención a su salud, consagrado en el Articulo 83 del Texto Constitucional, no se encuentra garantizada en el indicado centro de internamiento, siendo procedente en virtud de lo diagnosticado por el Medico Forense y su observación al cuadro clínico del imputado, revisar la medida de prisión preventiva, siendo procedente por las circunstancia especial del caso particular, la sustitución de la indica medida por las medidas de coerción personal previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es preciso señalar, que la circunstancias atinente al estado de salud del imputado, constituye una situación factica en las estimaciones de derecho que hacen procedente por vía de examen y revisión la aplicación de la medida de Arresto Domiciliario; según criterio sostenido por la Sala N ° I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el extracto del fallo 208-10, dictada en fecha 18-06-2010, que dispone:
Omissis:
" a juicio de esta Alzada, la medida de arresto domiciliario debe
acordarse, atendiendo a razones de edad, salud o alguna concisión
personal especial del imputado, que no permita su reclusión en los
centros que para tal fin ha destinado el Estado"
Las consideraciones jurídicas plasmadas ut supra en el párrafos que anteceden, permiten determinar que en el devenir del proceso ha sobreviniendo, a juicio de quien decide, una variación sustancial en las consideraciones jurídicas inicialmente estimadas para el decreto de la prisión preventiva, ya que resulta evidente que la salud física del procesado se encuentra deplorable y desmejorada, luego de su ingreso al centro de internamiento, y por otra parte, las medidas in comento garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso y satisface las condiciones que motivan la aplicación de la medida de prisión preventiva, toda vez que se asegura la permanencia del imputado a los actos del proceso; de allí su absoluta semejanza con la medida de privación de libertad; por cuyos razonamientos esta Instancia Judicial al examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Articulo 44, ordinal 1° del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.-
Por lo demás, encuentra este Juzgador que si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado imputado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la revisión solicitada y ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, por las previstas en los Ordinales 3, 4 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, relativas a la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la Prohibición de salida de la jurisdicción de la localidad sin expresa autorización del Tribunal, así como la prohibición de comunicarse con la victima.- . Así se declara (Subrayado de este Tribunal de Alzada)


De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de revisar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, donde consideró de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y garantía a la salud, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“ART. 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la Causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevé que para tal fin el Juez deba fijar una audiencia para escuchar a las partes, razón por la cual el Juez no estaba obligado a fijar Audiencia como erróneamente denuncia la apelante.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Asimismo, debe acotarse que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, como anteriormente se señaló, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, en concordancia con al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente el ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, fue privado de su libertad en fecha 17-09-2011, y en fecha 30-09-2011, el mismo Tribunal de Control acordó a solicitud de la Defensa Privada la modificación de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de lo proporcionalidad que debe atender el decreto de las mismas, sin perder su finalidad, pues las medidas cautelares persiguen garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la Defensa Privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en relación a este caso particular, considera esta Sala que se ha verificado que no ha sido desvirtuada la finalidad de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, por cuanto el Juez a quo, atendiendo lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, en armonía con la parte infine del Articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró el examen y revisión de la medida, por lo que hace acertada la decisión del Juez a quo, al ponderar las diferentes circunstancias del caso sometido a estudio. YA ASÍ SE DECLARA.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra decisión N° 1657-11, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BOSCAN y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1657-11, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano NORMANDO SEGUNDO GUEVARA ALVARADO, a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BOSCAN y del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día seis (06) del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 319-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024797
ASUNTO : VP02-R-2011-000809
EEO/Javier.