REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008894
ASUNTO : VP02-R-2011-000598

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, con el carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliares (interino) respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 835-11, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARÍO JOSÉ GONZÁLEZ, acordándose a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (2) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, con el carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliares (interino) respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar, señala la Vindicta Pública que está conforme casi en su totalidad de lo decidido en la audiencia preliminar; sin embargo, el punto en el cual existe dicotomía, es precisamente, en haber decretado previa solicitud del defensor privado, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados Freddy Omar Palmar González y Darío José González.

En ese orden, alegan quienes Representan al Ministerio Público que, el Juzgado señaló, que desde que fue fijada la audiencia preliminar, es decir, el 22 de septiembre del año 2009 hasta la fecha de la celebración de la misma, ésta se difirió en treinta y cuatro ocasiones, en su mayoría atribuidos a la incomparecencia de la víctima y a la falta de traslado de los acusados, eventualmente atribuible al fiscal y solo en una oportunidad a la defensa; en este sentido, el Juzgado A quo obvió circunstancias que de haber sido analizadas, el decaimiento solicitado debía negarse, más si se toma en consideración que los diferimientos son atribuibles a todas las partes, incluyendo al Juzgado, circunstancia que el despacho obvió, todo lo cual evidencian una falta de motivación, pues la motivación utilizada resultó ser escueta y no acorde con lo existente en las actas, amén de que con el decaimiento dictado se violó el debido proceso.

Igualmente, argumentan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado que, el Tribunal A quo fundamentó normativamente el decreto de decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a dicha norma refieren que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dictó decisión signada con el Nro. 626, en la cual estableció que: “(...) De acuerdo con contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (...)“; (el subrayado es de la Sala que se cita y las negritas son propias)

Ahora bien, a manera de ilustración y con el fin de dejar claramente establecido que el a-quo no realizó adecuadamente el análisis de las causas de la dilación procesal en el presente caso, y por ende, no debió haber decretado el decaimiento de la medida privación, el Ministerio Público enumera algunos de los diferimientos y establecen a quienes le son atribuibles, y al efecto se observa:

06-08-09: El tribunal recibió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y fijó la audiencia preliminar para el día 22-09-09.

22-09-09: Fue diferida por incomparecencia de la víctima. Este diferimiento imputable a la fiscalía, en razón de que no había suministrado la dirección de la víctima, fue fijada para el día 2-10-09.

02-10-10: La audiencia preliminar fue diferida previa solicitud de la Dra. Tatiana Rincón, quien para al momento se encontraba desempañando el cargo de Fiscal auxiliar en Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pues el día que estaba pautada la preliminar debió asistir con carácter obligatorio al programa intensivo sobre Derecho Penal: Modulo 1 Flagrancia, y fue fijada para el día 2-11 -09. Cabe acotar, que desde el día del diferimiento día de la nueva fijación, transcurrió un mes.

02-11-09: Este día la audiencia preliminar fue diferida, por cuanto, no asistieron ni la víctima ni los imputados fueron trasladados. El diferimiento es imputable a la fiscalía porque no había sido suministrada la dirección de las víctimas al tribunal, sin embargo, ese día fue suministrada la misma, porque en las boletas libradas para el acto del 17-11-09, constaba la dirección de ellas, las cuales no fueron reservadas por el tribunal. Asimismo, el diferimiento del 02-11-09, si bien es cierto es imputable a la fiscalía por la incomparecencia de las víctimas, no es menos cierto que también es imputable al tribunal porque dicho traslado es responsabilidad directa del órgano jurisdiccional.

17-11-09: Para esta fecha ya se le había suministrado la dirección de las víctimas al tribunal, y en las boletas puede evidenciarse. No obstante, el acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas quienes no fueron notificadas, y fue fijado para el día 02-12-09.

02-12-09: Este día la audiencia preliminar fue diferida porque el tribunal estaba de guardia y así lo decidió mediante un auto, y fue fijada para el 21-12-009. Obviamente, este diferimiento es atribuible al tribunal, y el a-quo no lo reflejó en su dictamen.

21-12-09: El tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar porque según circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no despachó ningún tribunal, y lo fijó para el 03-02-10. Lógicamente, el diferimiento aunque justificado es atribuible también al Juzgado, pero el a-quo tampoco lo reflejó en las causas de la dilación procesal.

03-02-10: Fue diferido el acto porque no fueron trasladados los imputados, y fue fijado para el día 19-02-10. Cabe resaltar que en las actas, aun y cuando fueron libradas las boletas de las víctimas no consta si fueron efectivas o no.

19-02-10: El acto de este día fue diferido porque los imputados nombraron defensor privado y revocaron al público, y fue fijado para el día 10-03-10.

10-03-10: En esta fecha el acto se difirió por la incomparecencia de las víctimas; y fue fijado para el día 23-03-10. Se destaca que no consta en las actas las resultas de las boletas libradas a las víctimas, y esta circunstancia no fue reflejada en el diferimiento.

23-03-10: Fue diferida por incomparecencia de las víctimas, y fue fijada para el 16-04-10. En esta ocasión fue la primera vez que el alguacil actuante notifica que las boletas fueron negativas.

16-04-10: Por cuanto, el tribunal se encontraba de guardia con detenidos decidió diferir la audiencia para el 12-05-10. Este diferimiento tampoco lo reflejó el tribunal como atribuible al despacho, aunado a ello es menester destacar que desde el día del diferimiento al día de la nueva fijación, transcurrieron veintiséis días: casi un mes.

12-05-10: El acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas, y fue fijado para el 26-05-10. En esta oportunidad se destaca que no consta en las actas las resultas de las boletas libradas a las víctimas, y esta circunstancia no fue reflejada en el diferimiento.

26-05-10: Por cuanto, no asistieron ni los imputados ni las víctimas fue diferido el acto para el 15-06-10. Se resalta que no constan las resultas de las boletas libradas a la víctima.

15-06-10: Este día el acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas, y porque la defensa también lo solicitó, en virtud de que le requirió al Tribunal la necesidad de que las víctimas estuvieran en la audiencia preliminar. Se destaca que aun y cuando en el acta de diferimiento el Tribunal indicó que las víctimas no comparecieron, no consta en las actas las resultas de las boletas libradas a las víctimas, y dicha circunstancia no fue reflejada en el diferimiento. El acto fue fijado para el 06-07-10.

06-07-10: La audiencia preliminar fue diferida porque las boletas de las víctimas fueron negativas, y fue fijada para el 21-07-10.

21-07-10: En esta oportunidad el acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas, aun y cuando en las actas no constan sus resultas, aunado a ello la defensa vuelve a considerar pertinente que estén las víctimas. El acto fue fijado para el 06-08-10.

06-08-10: El acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas, aun y cuando en las actas no constan sus resultas, el Tribunal difirió sin resaltar esa circunstancia, es decir, que no reposaban en el expediente las resultas. Fue fijado nuevamente para el 31-08-10.

De manera que consideran quienes recurren que, de los diecisiete diferimientos transcritos se observa claramente que el tribunal A quo no realizó el análisis de la dilación procesal de manera correcta, debido a que los diferimientos son atribuibles a todas las partes, incluyendo al despacho (sin contar los otros diecisiete restante), y el juzgado no lo indicó; de hecho cuando el tribunal en su motiva señala que la mayoría de los diferimientos se debieron a la incomparecencia de la víctima y al traslado de los acusados, se infiere que le está atribuyendo en gran parte la dilación procesal de los dos años que llevan detenidos los imputados a la Fiscalía del Ministerio Público, y de un análisis de los treinta y cuatro diferimientos, se evidencia que al tercero, la fiscalía le proporcionó la dirección de las víctimas al tribunal, de allí su responsabilidad de conducirla al tribunal.

Respecto a lo anterior, señalan los recurrentes que, es importante traer a colación que el retardo por la incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, debido a que es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron. Del expediente se constata, que los acusados no fueron trasladados en infinidades de veces al tribunal, y en la causa no reposa la justificación del porqué no se hacían efectivos los traslados, se pregunta esta representación fiscal ¿sería una táctica que utilizaban los imputados asesorados por su defensa para dilatar el proceso y solicitar exactamente dos días después de cumplir los dos años de detenidos el decaimiento de la medida?, esta interrogante no se escatima que sea falsa, al contrario es allí donde radica la prudencia del juez (a) a la hora de decidir si libera a los imputados, debe además de analizar correctamente de quien es culpa de la dilación, además debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo, todo lo cual no fue analizado con cautela por el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, señalan quienes apelan que, el tribunal es responsable de parte considerable de diferimientos, en tanto que como se estableció, es quien directamente debe ordenar el traslado a los actos; decretó el decaimiento de la medida, invocando la proporcionalidad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, pues en el caso concreto debió haber interpretado la norma en forma más amplia y general y no tan restringida, es decir, como los imputados tenían dos años detenidos había que otorgarles unas medidas cautelares; el hecho de que el Estado no haya podido concluir el proceso contra unas personas después de estar detenidas por más de dos años, no significa que no pueda analizarse la posibilidad de tenerlas detenidas un tiempo más; la prontitud con la que el defensor solicitó el decaimiento de la medida, es decir, dos días después de haber cumplido los dos años detenidos, aunado a los diferimientos imputables a la falta de traslado, y el hecho de que el defensor le haya solicitado a la fiscalía un cambio de calificación jurídica a sus defendidos para que estos admitieran, son motivos suficientes para determinar que de esta dilación procesal provocada premeditadamente por la defensa, y en consecuencia el decreto del decaimiento de la medida, el más perjudicado fue el colectivo.

Asimismo, advierten los Representantes del Ministerio Público que, si se toma en consideración el tipo de delito imputado (robo agravado), delito que el Máximo Tribunal del país ha calificado como complejo y como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico, igualmente debe considerarse que las cifras ubican al robo agravado en uno de los delitos más cometidos; solamente para citar un ejemplo, los días viernes quince, sábado dieciséis y domingo diecisiete del presente año, fueron reseñados en uno de los diarios de mayor circulación del occidente del país, alrededor de veinte delitos como el tipo descrito, en algunos casos las víctimas solamente fueron despojadas de sus pertenencias, en otros, no corrieron la misma suerte: fueron asesinadas.

Siendo ello así, consideran quienes recurren que, toda regla tiene su excepción y la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no escapa a ello, no en vano el autor argentino Carlos Cossio en su obra “La Teoría Egológica del Derecho” dispone que los jueces (zas) no deben ver al derecho como algo concluso o ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su vida; evidentemente la regla contenida en el artículo 244 eiusdem tiene su excepción en el presente caso porque es necesario el aseguramiento de los imputados durante el proceso en el cual existen suficientes elementos de convicción en su contra de la comisión del delito tantas veces mencionado. La inseguridad reinante en la sociedad actual, no es competencia únicamente del Poder Ejecutivo, el Poder Ciudadano (Ministerio Público), y, por supuesto el Poder Judicial son partícipes en conjunto, de que la proliferación de delitos como el de autos disminuya, y el decaimiento decretado, no ayuda a disminuir las cifras en este caso, sobre todo porque en el ambiente se refleja el clamor colectivo para que los robos disminuyan.

En tal sentido, consideran obvio los apelantes que, en el presente caso las circunstancias de tiempo cambiaron porque los imputados tienen dos años detenidos, sin embargo, y como se ha venido señalando, toda regla tiene su excepción; y el tribunal debió excepcionarse en tal sentido, y no debió haber enviado a los imputados de autos a juicio en libertad, ello en razón a los fundamentos expuestos, y sobre todo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 17 de julio del año 2006, con el Nro. 1399.

En definitiva, alegan quienes impugnan que, el tribunal A quo realizó una interpretación muy literal y legalista de la norma invocada, aunado a que gran parte de lo diferimientos como el mismo Tribunal lo señala, son atribuibles al traslado de los imputados es por lo que apelan a la prudencia del buen derecho que se pueda dictar en el presente caso; en tal sentido se solicitan la nulidad de la audiencia preliminar dictada en fecha 14 de julio del año 2011, signada con el Nro. 835-11, en la cual si bien es cierto admitió en todas sus partes la acusación fiscal, y las pruebas promovidas al efecto; no es menos cierto que a solicitud de la defensa, decretó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de los imputados Freddy Omar Palmar González y Darío José González, a quienes se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad contenidas en e artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que a toda luces es evidente que el retardo fue una táctica dilatoria empleada por la defensa y lo imputados; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio del presente año por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, signada con el Nro. 835-11, en la cual si bien es cierto admitió en todas sus partes la acusación fiscal, y las pruebas promovidas al efecto; no es menos cierto que a solicitud de la defensa, decretó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de los imputados Freddy Omar Palmar González y Darío José González, a quienes se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que a todas luces es evidente que el retardo fue una táctica dilatoria empleada por la defensa y los imputados.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 835-11, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARÍO JOSÉ GONZÁLEZ, acordándose a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncian los recurrente que, en el presenta caso la Jueza A quo obvió las razones de dilación procesal que originaron un retardo injustificado en el proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARIO JOSÉ GONZÁLEZ, pues el mismo se debió al Tribunal y a las tácticas dilatorias de la Defensa.

Ahora bien, observa esta Sala del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha catorce (14) de Julio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“…de conformidad con el Numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada de los acusados FREDDY OMAR PALMAR GONZALEZ Y DARIOJOSE GONZALEZ, este Juzgado Décimo Tercero de Control Observa que en fecha 20-06-2009, se realizo (sic) la audiencia de presentación por flagrancia en este tribunal durante la cual se acordó imponer a los acusados de las actas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH RUTH FERNANDEZ del ciudadano AUDIO JUVENAL MONTIEL, seguidamente en fecha 06-08-2009, se recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), por lo que mediante auto de fecha 22-09-2009 se acordó fijar oportunidad para realizar el acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido al articulo327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-10-2009, la cual a debido diferirse hasta la presente fecha 34 veces por causas atribuibles en su mayoría a la incomparecencia de las victimas (sic) y a la falta de traslado de los acusados y eventualmente atribuibles al Fiscal del Ministerio Publico (sic) y solo en una oportunidades (sic) atribuible a la defensa; por todo lo cual este Tribunal teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá exceder de un plazo de dos años, este Juzgado Décimo tercero de Control considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud formulada por el ABOG. EDINSON PALMAR TORRES en su condición de defensor de los acusados FREDDY OMAR PALMAR GONZALEZ Y DARIO JOSE GONZALEZ y declarar el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad e imponer a los acusados FREDDY PALMAR GONZALEZ Y DARIO JOSE GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Numerales 3°, 4° y 8° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados FREDDY OMAR PALMAR GONZALEZ y DARIO JOSE GONZALEZ, acordado por la Jueza a quo, se fundamentó en que el retraso que evidenció en el proceso penal seguido en contra de los mismos, no es atribuible a estos.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia determina que el retardo procesal no responde a dilación indebida o de mala fe de los acusados o su defensa, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera pertinente esta Sala revisar el desarrollo procesal de la causa en relación a la realización de los actos fijados, a los fines de constatar lo señalado por la Jueza A quo:
1. Solicitud de Diferimiento del Ministerio Público del acto de Audiencia Preliminar, en fecha 30-09-2011, en virtud de la realización de curso sobre derecho penal postulado por la Escuela Nacional de Fiscales. (folio 45) Se difiere para el día 02-11-09, previa solicitud fiscal.
2. En fecha 02-11-09, los imputados FREDDY PALMAR GONZÁLEZ y DARIO JOSÉ GONZÁLEZ, solicitaron les fuera designado un Defensor Público, en virtud de ello el Tribunal decide diferir el acto para el día 17-11-09. (Folio 57)
3. En fecha 17-11-09, no compareció la víctima a la Audiencia Preliminar, razón por la cual es diferida para el 02 de Diciembre de 2009. (Folios 62 y 63)
4. En fecha 02-12-09, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar por encontrarse de Guardia con Detenidos, y la fija para el día 21-12-09. (Folio 68)
5. En fecha 21-12-09, no hubo despacho según circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual es fijada nuevamente para el día 3-2-2010. (Folio 76)
6. En fecha 3-02-2010, se difirió la Audiencia Preliminar en virtud de no haber sido trasladados los imputados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fijó nuevamente para el día 19-02-2010. (Folio 84)
7. En fecha 19 de Febrero de 2010, los acusados de autos nombraron Defensor Privado, razón por la cual se difirió el acto para el día 10-03-2010. (Folio 95 y 96)
8. En fecha 10 de Marzo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las víctimas, por lo cual se fijo nuevamente para el día 23 de Marzo del 2010. (Folio 103 y 104)
9. En fecha 23 de Marzo de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 16-04-2010, en virtud de la inasistencia de las víctimas. (Folio 113 y 114)
10. Se difirió el acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 16-04-10, en virtud de que el Tribunal se encontraba de Guardia con Detenidos, y se fijó nuevamente para el día 12 de Mayo de 2010. (Folio119)
11. En fecha 12 de Mayo de 2010, se difirió el mencionado acto en virtud de la inasistencia de las víctimas, previa solicitud de la Defensa quien solicitó que las mismas estuvieran presentes. Se fijo nuevamente para el 26-05-2010.(Folios 132 y 133)
12. En fecha 26-05-2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que los acusados de autos no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la incomparecencia de las víctimas. Se fijo nuevamente para el día 15-06-2010. (Folio 138 y 139)
13. En fecha 15-06-2010, se difirió el referido acto en virtud de la incomparecencia de las víctimas, en virtud que las boletas libradas a los mismas fueron negativas, se acordó nuevamente su notificación a nueva dirección. Se fijó nuevamente el acto para el día 06-07-2010. (Folio 148-150)
14. En fecha 6 de Julio de 2010, se difirió nuevamente dicho acto, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, resultando las boletas de citaciones negativas, y se insta al Ministerio Público a la ubicación de las mismas. Se fija nuevamente el acto para el día 21-07-2010. (Folios 160-161)
15. En fecha 21-07-2010 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y se ordena su notificación nuevamente a través de la Policía Regional del Estado Zulia. Se fijó el acto para el día 06-08-2010. (Folio 163-164)
16. En fecha 6-08-2010, se fijo nuevamente el referido acto en virtud de la inasistencia de las víctimas, siendo ordenada la notificación de las mismas de conformidad con el artículo 181 del Código Penal Adjetivo. Se fijo el acto nuevamente para el día 20-09-2010. (Folio 169 y 170)
17. En fecha 17-08-2010, en virtud de acordarse por Sala Plena la continuidad de la jornada laboral desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, se fijo el acto de Audiencia Preliminar para el día 31-08-2010-(Folio 174)
18. En fecha 31-08-2010, se fijo nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 17-09-2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y se ordenó nuevamente la citación de las mismas, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 189 y 190)
19. En fecha 20-09-2011, se difirió el mencionado acto en virtud de la incomparecencia de las víctimas y la Representación Fiscal, en virtud de ello se fijo nuevamente el acto para el día 6-10-2010. (Folio 194)
20. En fecha 6-10-10, se difirió el mencionado acto en virtud de que uno de los acusados no fue trasladado, se dejo constancia que las víctimas fueron notificadas según el artículo181 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no asistieron. Se fijo nuevamente para el día 27-10-10. (Folio 204)
21. En fecha 27-10-10 se difirió el mismo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, las víctimas, y se fija nuevamente para el día 12-11-10. (Folio 214)
22. En fecha 12-11-10, se difirió acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las víctimas y el Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 13-12-10. (Folios 231-232)
23. En fecha 13-12-10, fue fijado nuevamente el acto en virtud de la inasistencia del Defensor Privado EDINSON PALMAR, las víctimas de autos y el Representante del Ministerio Público, para el día 7-01-2001. (Folios 237 y 238)
24. En fecha 7 de Enero de 2011, se fijo nuevamente el tan referido acto para el día 24-01-2011, en virtud de la incomparecencia de una de las dos víctimas y el Ministerio Público. (Folio 244 y 245)
25. En fecha 24 de Enero de 2011, se fijo nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de una de las víctimas y del Representante Fiscal, para el día 09-02-2011. (Folios 249 y 250)
26. En fecha 9 de Febrero de 2011, se difirió el acto en razón de la incomparecencia del Ministerio Público y no haber sido realizado el traslado de los imputados de autos, se fijo nuevamente para el día 25-02-2011. (Folio 253)
27. En fecha 25-02-11, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud de no haberse realizado el traslado de los acusados de autos y la incomparecencia de la víctima, se fijo nuevamente para el día 14-03-2011. (Folio 276)
28. El día 14-03-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y una de las víctimas. Se fijo nuevamente para el día 28-03-2011. (Folio 292)
29. El 28-03-2011, se difirió el acto por la incomparecencia de las víctimas, en razón de la insistencia de la Defensa de la presencia de estas, y se fijo nuevamente para el día 7-04-2011. (Folio 299-300)
30. En fecha 07-04-11, se fijo nuevamente el acto en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, y las víctimas de quienes no consta resulta de la boleta de citación, para el día 26-04-11. (Folio 305 y 306)
31. El 26-04-11, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en razón de la incomparecencia de las víctimas, no constando en actas que las mismas fueran negativas. Se fijo nuevamente para el día 09-05-11. (Folio 315 y 316)
32. El día 09-05-2011, se fijo nuevamente el acto por incomparecer las víctimas, no constando en actas que las mismas fueran negativas, se fijo nuevamente para el día 20-05-2011. (Folio 321 y 322)
33. El 20 de Mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en razón de la inasistencia de la Defensa Privada, de las víctimas, cuyas boletas de citación fueron negativas. Se fijo nuevamente para el día 03-06-11. (Folio 337 y 338)
34. El 7 de Junio de 2011, se difiere el acto fijado para el día 3-06-11, en virtud de haber sido día del Trabajador tribunalicio, y por ende no se dio despacho. Se fijo nuevamente para el día 17-06-11. (Folio 352)
35. El día 17 de junio de 2011, se fijo nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por la incomparecencia de las víctimas, cuyas boletas de citación de las mismas fueron negativas a pesar de haber sido realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, para el día 6-07-2011. (Folio 367 y 368)
36. En fecha 6 de Julio de 2011, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, las víctimas, a pesar de haber sito citadas efectivamente. En dicho acto los acusados revocan la Defensa y se les designa un Defensor Público. Se fija de nuevo para el día 14-07-2011. (Folio 386 y 387)
37. El día 14 de Julio de 2011, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR y se dicta la recurrida.


Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, tal y como lo señaló la recurrida, no ha operado una dilación indebida atribuible a los acusados o su Defensa, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante, lo cual no se realizó para justificar el mantenimiento de la medida.

Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal importantes atribuibles a los acusados FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARIO JOSÉ GONZÁLEZ o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, la Jueza de Control actuó conforme a la ley, pues se fundamentó en que los ciudadanos en mención han sido sometidos a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que los mismos hayan ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, como señaló la recurrida en el devenir procesal, concluyendo así la Juzgadora que no hubo dilación indebida.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón a los recurrentes, al verificarse que la Jueza de Control atendió al dictamen de la ley, pues los hoy acusados habían estado detenidos por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficiente así el argumento de la Vindicta Pública, referido a que el retardo se originó por el Tribunal de la causa al no actuar con suficiente diligencia y eficacia para la realización del acto de audiencia preliminar, pues si ello fuera así, no debe perjudicarse a los justiciables por el retraso no imputable a estos, no obstante a que, el Juez como director del proceso es quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el mismo a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos de los acusados.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, con el carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliares (interino) respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 835-11, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARÍO JOSÉ GONZÁLEZ, acordándose a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, con el carácter de Fiscales Cuarto y Auxiliares (interino) respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 835-11, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR PALMAR GONZÁLEZ y DARÍO JOSÉ GONZÁLEZ, acordándose a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 320-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


MARÍA EUGENIA PETIT
EO/cf/