REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000919
ASUNTO : VP02-R-2011-000919

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Encargado Penal Ordinario, en contra de la decisión N° 274-11, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Sin Lugar el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa MEGA MERCADO COL y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.


Seguidamente, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Encargado Penal Ordinario, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Señala el recurrente que, en fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por la defensa, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de la referida medida, encontrándose su defendido aun detenido sin habérsele realizado el Juicio Oral y Público.

En ese sentido, refiere el profesional del derecho que, se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal hace mención del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que realiza un análisis de la causa para negar la solicitud del decaimiento, sin embargo alega quien recurre que, del contenido de las actas en ningún momento el Ministerio Público solicitó la Prorroga establecida por la Ley, razón por la cual la defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa.

En este orden de ideas arguye que, la Jueza a quo, para dictar la decisión recurrida, fundamente la misma en consideración a lo establecido en Sentencia dictada en fecha 22/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar por causa imputada o cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto busca la protección de los ciudadanos, de sus bienes y de sus derechos.

Así las cosas alega que, en ningún momento la libertad de una persona que esta siendo procesada por un determinado delito comporta que en lo sucesivo vaya a seguir realizando tales hechos por los cuales se esta juzgando y que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar libertad, establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley.

Asimismo refiere que, su defendido tiene el derecho de estar en libertad pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otra medida cautelar de carácter menos gravosa, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, mas aun cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, constituyéndose un peligro para la vida de los detenidos.

Por otra parte, arguye que el Tribunal manifiesto que se presume el Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a su defendido es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse excede los diez años; el peligro de fuga que establece la ley para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicitada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juez tomar en consideración las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente al momento de decretar la referida Medida, no constituyendo este artículo una excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso de mas de dos (02) años.

Igualmente refiere que, la Jueza a quo, no consideró que su defendido posee arraigo en el país y que el mismo es capaz de garantizar las resultas del proceso, por lo que al no tomar en cuenta tal circunstancia la Jueza a quo, a criterio de quien recurre, estaría en presencia de una Violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa.

Por último, refiere que la negativa del Tribunal a acordar el Decaimiento de la Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin que la representación fiscal haya solicitado en tiempo oportuno la prorroga legal, violándose con ello el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia garantizados en la Carta Magna.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promueve copia certificada de la decisión recurrida.

PETITORIO: Solicita que se admita el presente recurso de apelación y sea Declarado Con Lugar, revocando la resolución N° 274-11, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Sin Lugar el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa MEGA MERCADO COL y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 274-11, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Sin Lugar el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa MEGA MERCADO COL y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente -en su carácter de defensor- impugnó la decisión anteriormente identificada, actuando en representación del imputado ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, pero, se verificó de actas la existencia de otro imputado quien no ejerció el derecho a recurrir, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en atención al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el efecto extensivo del recurso de apelación interpuesto, en razón de encontrarse ambos en la misma situación, que lo procedente es la aplicación de dicho efecto para el otro imputado, en lo que le sea favorable. Así se declara.

En ese sentido, denuncia el recurrente que, en el presente caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, la Jueza A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que la medida de coerción personal no es desproporcionada, en virtud de la gravedad del delito imputado, vale decir, Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de diez (10) años y que aun existe el peligro de fuga.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:

“Observa este Tribunal que en fecha 15-08-2009 la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL, siendo que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con Ios numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 20-03-2009, el Ministerio Publico presenta acusación formal y en fecha 30-11-2009, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con Ios numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 02/06/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.
De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades: el disfrute ce sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 da fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e! articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis…
Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 44 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto el delito más grave se refiere a ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino mínimo sea igual o superior a DIEZ ANIOS, siendo qua de conformidad con el articulo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo además que en VARIAS oportunidades son atribuidos a la defensa, considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procederte dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Publico Segundo Abg. RAFAEL PADRON PORTILLO, a favor de su defendido ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, con fundamento en el articulo 244.”

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y la complejidad del caso en particular.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia determinó que, en el caso en cuestión existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado, en las circunstancias de su comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado en el juicio, siendo además que en varias oportunidades las dilaciones son atribuidas a la defensa.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, tal y como se observa, no ha operado una dilación indebida atribuible a alguna de las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante.

Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, como verificó la recurrida en el devenir procesal, concluyendo la Juzgadora que no hubo dilación indebida por alguna de las partes, no obstante, hace relucir la complejidad del caso para el mantenimiento de la medida, argumento éste que no fue justificado detalladamente por la Juzgadora.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala que le asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón al recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible al imputado de autos.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segunda Encargado Penal Ordinario, en contra de la decisión N° 274-11, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor de los ciudadanos ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS y LUIS EDUARDO OJEDA URPO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segunda Encargado Penal Ordinario, actuando como Defensor Privado del ciudadano ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS.

SEGUNDO: SE REVOCAN las Decisiones N° 273-11 y N° 274-11, ambas de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Sin Lugar el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS y LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa MEGA MERCADO COL y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el decaimiento de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas a los ciudadanos ELVIS DERWINSON SOTO CHIRINOS y LUIS EDUARDO OJEDA URPO, y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y la prestación de una caución personal a través de dos personas idóneas; las cuales serán impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo trámite se ORDENA oficiar al Tribunal de la causa, con el objeto de notificarlo del presente fallo y se comience a gestionar lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA


ANDREA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 332-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


ANDREA BOSCAN SANCHEZ







ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000919
ASUNTO : VP02-R-2011-000919
JFG/Javier.