REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000885
ASUNTO : VP02-R-2011-000885

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.830, con el carácter de defensor del imputado RAFAEL RAMÓN SILVA, ejercido en contra de la decisión Nro. 2J-143-11 de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Primero: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir 11 de Noviembre de 2013; Segundo: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, ya que, no es procedente el decaimiento de la medida ni la modificación de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos; Tercero: Se Mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RAFAEL RAMÓN SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO.


Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado WILL ANDRADE MEDINA, con el carácter de defensor del imputado RAFAEL RAMÓN SILVA, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer termino, señala el recurrente que, según el sistema de distribución establecido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es violatoria de las normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la libertad, y de la Tutela Judicial Efectiva, garantías indispensables para todos los ciudadanos, que deben brindarse en todo proceso.

Conforme a lo anterior, manifiesta el profesional del derecho que, la Jueza violenta la normativa procesal vigente, al resolver bajo el supuesto legal indicado que existe una solicitud motivada presentada por el Ministerio Público, observándose inserto al folio Trescientos Setenta y Cuatro (374), un escrito de cinco párrafos, referente a la solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y en la cual sustenta su solicitud.

En ese orden de ideas, alegó que la petición del Ministerio Público es “INMOTIVADA”, pues en un escrito de cuatro líneas indicó que la medida cautelar sustitutiva es desproporcionada por la posible pena a imponer, sin embargo, advierte que la Fiscal adujo un tipo penal que durante el inicio de la investigación se constató su inexistencia, no obstante acusó por el mismo, a pesar de existir la Prueba Técnica idónea (Examen Médico Forense), el cual indicó en su análisis o examen físico "Sin lesiones al momento del examen. Ropa interior de color azul claro con heces de color marrón... sin lesiones en su esfínteres ni antiguos...".

Es evidente a juicio del apelante que, en el tipo penal de Abuso Sexual a un Menor (ANAL), la víctima debe presentar lesiones en la zona de los esfínteres, y dichas lesiones son evidentes al examen médico mas aun sin son de data reciente, lo cual haría concluir que existe dicho delito, sin embargo, de la simple transcripción del examen médico se evidencia que no hay lesiones y que no existían al momento de la valoración medica, hecho que quedó plasmado en la conclusión medica, inserta al folio catorce (14) del presente asunto penal y que pide sea reproducido para su análisis al presente recurso.

Igualmente, manifiesta el recurrente que, la calificación jurídica tomada en cuenta al inicio de la investigación, se desvirtúa con la prueba eficaz y certera de dicho examen físico practicado en la fase de investigación, y lo cual evidenciaría la carencia de sustento del tipo penal que pretende atribuir el Ministerio Publico.

Como segundo punto, señaló el impugnante que, la Jueza estableció inmotivadamente la relación a la proporcionalidad de la medida la cual va de la mano al posible daño causado, el cual evidentemente no existió, pues no hubo ningún daño físico, y que por una mala aplicación del poder coercitivo del estado a través de la majestuosidad del tribunal de control, se dio por sentado que existían elementos que comprometían la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, por penetración vía anal. Siendo esto desvirtuado a través de la prueba o examen físico.

En tercer lugar, afirmó el apelante que, se observó contradicción en la decisión al momento que la Jueza de Instancia, indicó luego de hacer un resumen de los diferimientos de las audiencias y señaló a que partes procesales son atribuibles, indicando que existían diferentes diferimientos imputables a todas las partes (inclusive defensa), lo cual es contrario a dicha narrativa ya que se observa lo siguiente: En relación a la Audiencia Preliminar: Se difirió en seis (06) oportunidades atribuibles: en tres ocasiones a la falta de traslado, lo cual debe atribuírsele al estado o al tribunal quien debe cumplir con las previsiones para el efectivo traslado, para evitar la dilación de los actos; Dos Audiencias por cuanto el Tribunal no dio despacho y una por ausencia de la víctima.

Asimismo, señaló el profesional del derecho que, existen diecisiete (17) diferimientos de la Audiencia de Juicio atribuibles: 08 audiencias a la falta de comparecencia del escabinado; 05 audiencias por encontrarse el tribunal en continuación de otros juicios; 02 por la falta de comparecencia del Ministerio Público y 01 por encontrarse la Jueza con quebrantos de salud.

Siendo ello así, advierte el impugnante que, eevidentemente las causales de diferimientos señaladas expresamente en la decisión de la Jueza, se colige que no existe causal de diferimientos atribuibles a la rebeldía del acusado, ya que, primeramente esta recluido a la orden del tribunal y este debe velar por el efectivo traslado a la sede del tribunal, así mismo, de tomar las medidas necesarias para la comparecencia del escabinado, siendo atribuible estas razones al Tribunal que se encarga en la dirección del proceso. Asimismo, no existe causal de diferimiento por inasistencia de la defensa, por lo cual la prolongación del proceso en la presente causa se debe al cúmulo de trabajo de los tribunales penales, al evidenciarse entre otros, Cinco (05) Diferimientos por continuación de otros juicios orales, lo cual no se puede atribuir ni al acusado ni a su defensa, por lo que no existe Dilaciones Indebidas atribuibles al procesado, y que sustente la prorroga solicitada, como una causa grave que justifique el mantenimiento de la Medida Privativa de la Libertad.

En relación a la idea anterior, manifiesta el recurrente que, en cuanto a las dilaciones Indebidas, señaló el Ministerio publico en su escrito de solicitud: "...no se ha podido realizar el JUICIO ORAL YPRIVADO, en el presente asunto, por causas inimputables al Ministerio publico... ni al procesado de autos...".

En cuarto lugar, señaló el apelante que, la Jueza de Instancia, también indicó que la causa de la prolongación del proceso se debe a la complejidad del caso, siendo esto refutable y contrario al análisis que hace de los distintos diferimiento ocurridos en la presente causa, ya que existen causales de diferimientos expresamente señaladas en cada audiencia, y en ninguna se indicó la complejidad del caso, mas aún, el retardo se debe a la falta de inicio de la audiencia de juicio, lo cual no es imputable a la Defensa, como erróneamente fue señalado por la Jueza de Instancia, y si se observa, con detenimiento el asunto penal, no existe complejidad de prueba, ya que existe un numero ínfimo de pruebas que no llega o superan a las Doce (12); deposiciones de pruebas, los cuales pueden evacuarse fácilmente en dos audiencias de Juicio.

En tal sentido, refiere el recurrente que, es excesivo el mantenimiento de una Medida Cautelar de Privativa de la Libertad, cuando ésta es desproporcionada con el hecho atribuible, mas aun cuando se encuentra ausente el tipo penal acusado, de sustento legal, y mas aun cuando se ha extendido la privación preventiva mas allá del limite legal, sin culpa de las partes (Acusado o Defensa), aun cuando la defensa ha intentado y cumplido con cada uno de los llamados judiciales, para lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, siendo esto negado por el despacho judicial, al no poder darle respuestas al procesado con la realizaci6n del Juicio oral y público, y extender una privación de la libertad como pena anticipada del hecho atribuido por el Ministerio Publico sin analizar los elementos presentados, e investigados, violentando los principios de presunción de inocencia, Tutela Judicial efectiva y el principio de libertad que debe regir en todo proceso penal.

En consecuencia, advierte el profesional del derecho que, el presente recurso nace de la necesidad, de solicitar a la instancia Superior, la aplicabilidad de los preceptos legales previstos en nuestro ordenamiento procesal, que garantizan el derecho a la libertad (artículo 44 de la Constitución), el debido proceso y a la Imparcialidad del Juez de la causa, (artículo 49 de la Constitución), lo cual fue solicitado a la Jueza de instancia y quien de manera excesiva acuerda el Mantenimiento de la Medida, sin ningún análisis especifico de la causa, y sin mediar que actos del proceso faltan para culminar el mismo, imponiendo una prorroga de dos (02) anos de la medida de privación de la libertad, existiendo únicamente pendiente la audiencia de juicio, por lo que debido a lo ínfimo del cúmulo probatorio ofertado, se podría culminar en dos audiencias, por lo que considera excesivo y desproporcionado el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del presente Año, signada con el No. 2J-143-11, al no poderse atribuir al acusado ni a su defensa, causales de dilaciones indebidas y que sustente la prórroga de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, como una causa grave que justifique el mantenimiento de la Medida Privativa de la Libertad.

Así las cosas, alega el recurrente que, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva de los derechos del ciudadano acusado, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, fijen el contenido y la extensión del derecho deducido, y considerando la tutela del Derecho a la Libertad se encuentra resquebrajado al encontrarse RAFAEL SILVA, privado de su libertad, es por lo que esta defensa procede en este acto, en consideración de todos los argumentos antes expuestos a solicitar la Revocatoria de la Decisión No. 2J-143-11, que acuerda la Prórroga de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia, se acuerde la imposición de una medida menos gravosa, a los fines de garantizar el principio de la Libertad y de Inocencia de su defendido, en virtud de no existir razonablemente causales de dilaciones indebidas y que sustente la prórroga de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, como una causa grave que justifique el Mantenimiento de la Medida Privativa de la Libertad.

PETITORIO: Solicita se dicte una decisión ajustada a las normas constitucionales de derecho y proceda a revocar la Decisión signada con el No. 2J-143-11, dictada por el Juez Segundo de Juicio, la cual es violatoria de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda a la restitución de los derechos y garantías procesales que deben prevalecer en todo proceso con la debida tutela de todo los derechos conculcados, procediendo a ordenar la inmediata libertad de su defendido RAFAEL SILVA a los fines de enaltecer el buen desenvolvimiento de la Justicia.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, motivó debidamente y fundadamente su fallo, al exponer aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado RAFAEL RAMON SILVA, asimismo se consideró la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, se valoró la pena a imponer, motivando los aspectos referentes al peligro de fuga.

En ese sentido, señala quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, no hubo violación a las normativas del debido derecho a la defensa por lo que se hace necesario destacar que el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la parte recurrente, principalmente señala el principio de proporcionalidad e incluso así lo menciona su encabezado, principio este que inequívocamente hace referencia a que el juez debe valorar al momento de imponer una medida la gravedad del delito, en ese caso de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION POR VIA ANAL, donde se ve íntimamente afectado un niño amparado por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en nuestra Carta Magna, las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable a imponer, esta íntimamente relacionado con lo establecido en los artículos Código Orgánico Procesal Penal, que establece de igual forma que deberá considerarse la pena a imponer y la magnitud del daño causado; es por lo que, muy acertadamente la Jueza Segunda en funciones de Juicio decreta la continuidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, refiere la Vindicta Pública que, existe el peligro de una posible obstaculización por parte el imputado lo que pudiera poner en riesgo las resultas del proceso se hace necesario señalar que el niño víctima y su núcleo familiar en la actualidad gozan de una Medida de Protección debidamente tramitada ante el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, pues manifestaron ser víctimas además de amenazas por parte de parientes consanguíneos del imputado de autos.

Igualmente, refiere quien ejerce la pretensión punitiva que, la defensa manifiesta que el Ministerio Público no realizó un escrito debidamente fundado para solicitar la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente en la audiencia oral donde el Ministerio Público ratifica y, amplia fundadamente su requerimiento como en efecto fue formulada en la audiencia celebrada en fecha 18/1072011, acto en el cual fueron valorados todos y cada uno de los elementos ofrecidos y que derivaron en el otorgamiento de das (02) años de prórroga para la celebración del juicio.
Por otra parte, manifestó la Representante Fiscal que, la defensa expresó que solo hay exactamente doce (12) órganos de prueba que evacuar en lo que respecta a este aspecto, el presente caso se verifica su complejidad por la cantidad de órganos de prueba que podemos evacuar ya que solo por parte del Ministerio Público presentaron quince (15) de órganos de prueba sin contar las de la defensa, aunado al hecho que se ventila es un abuso sexual a niño con penetración anal.
PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE, en su carácter de Defensor del imputado RAFAEL RAMÓN SILVA. Y se ratifique la decisión del Tribunal A quo, en cuanto a la continuidad de la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que recae sobre el imputado RAFAEL RAMÓN SILVA, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 2J-143-11, de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Primero: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir 11 de Noviembre de 2013; Segundo: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, ya que, no es procedente el decaimiento de la medida ni la modificación de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos; Tercero: Se Mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RAFAEL RAMÓN SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO.

En ese sentido, el recurrente realiza diversas denuncias referidas a lo siguiente, Primero: La Jueza a quo, violentó la normativa procesal vigente, al resolver que existía una solicitud motivada por el Ministerio Público respecto a la prórroga de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, pues a su juicio la misma esta inmotivada. Segundo: La Jueza A quo establece inmotivadamente la relación a la proporcionalidad de la medida, específicamente referida al posible daño causado; Tercero: Existe contradicción en la decisión, al indicar que existían diferimientos atribuibles a todas las partes, lo cual es contrario a la narrativa ya que, no existen delaciones indebidas imputables al procesado o a su Defensa. Cuarto: Arguye que la prolongación del proceso según la instancia se debe a la complejidad del caso, siendo ello a su criterio refutable, por cuanto, el retardo se debe a la falta de inicio del juicio, aunado a que no existe complejidad de prueba, por lo que concluye que es desproporcionado el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo causa grave que justifique la prórroga de la misma.

Ahora bien, observa esta Sala del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha once (11) de Octubre de 2011, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de prórroga a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN SILVA, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez es el caso, que desde que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha antes indicada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ha podido realizar el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, por causas inimputables al Ministerio Público, a este Tribunal a su buen cargo, ni al procesado de autos, es por ello, que considerando que en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no solo es desproporcionado a la posible pena a imponer al antes mencionado imputado, sino que pudiera afectar gravemente las resultas del proceso considerando que la víctima es especialmente vulnerables por su condición de niño, considerando que la víctima es especialmente vulnerables por su condición de niño, considerando además que el acusado pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia al juicio; y por cuanto no han variado las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en el proceso que se le sigue.
En razón de lo antes expuesto, solicito de este Tribunal sea PRORROGADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado RAFAEL RAMÓN SILVA, por un lapso que no exceda de la pena mínima del delito que se le esta atribuyendo en aras de resguardar el principio de proporcionalidad, hasta la efectiva realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”



Conforme a lo anterior, observan estas jurisdicentes en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente que, la solicitud del Ministerio Público fue motivada, pues indicó que en razón de la pena posible a imponer, y la condición de vulnerabilidad de la víctima, pudiera el acusado de autos obstaculizar el proceso, aunado al hecho que a su juicio no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se consideraran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Sala que, el Tribunal celebró en fecha 18 de Octubre de 2011, Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“Ciudadana juez, en este acto el Ministerio Publico (sic), ratifica el escrito presentado oportunamente ante el departamento de alguacilazgo en fecha 11-10-2011 donde solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una prorroga (sic) por DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a la entidad del delito acusado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VÍA ANAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena a imponer que excede de 10 años, la victima (sic) es un niño de 5 años de edad, igualmente como parte de buena fe, se pudo observar que los motivos de diferimientos no son imputables al acusado, y que ha sido producto de la inasistencia del escabinado, es Riesgoso que la privación cese, por lo que el Ministerio Publico (sic) considera que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad ya que persisten las circunstancias que motivaron la misma, solicitando se acuerde la prorroga solicitada, y hacer comparecer a los escabinos con la fuerza publica (sic) para la realización del juicio Oral. Es todo”

De acuerdo a la solicitud que hiciere el Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011, se constató que aunado a las razones que se señalaran en el escrito presentado en fecha 11-10-2011, igualmente el Representante Fiscal refirió la falta de comparecencia de los escabinos seleccionados, por lo que sugirió la necesidad de ser traídos al acto por la fuerza pública.

En consecuencia, a diferencia de lo denunciado por el apelante, el Ministerio Público si motivó la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que sus fundamentos no sean a juicio del recurrente los idóneos.

En relación a la segunda denuncia del impúgnate, referida a que la Jueza A quo establece inmotivadamente la proporcionalidad de la medida, específicamente en relación al posible daño causado, se evidencia que, la recurrida señala:

“En tal sentido, tomando en consideración que en el caso nos ocupa se precalifico (sic) la existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero los dos años, el delitos mas (sic) grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de QUINCE (15) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de a víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que alego la defensa privada en la audiencia, y el fundamento del Ministerio Publico (sic) atendiendo a la prorroga (sic) solicitada, debe también apreciarse la entidad los (sic) delitos que se le atribuyen al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado el caso concreto con anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.”


Así las cosas, consideran estas jurisdicentes analizando el fondo de la segunda denuncia que, el recurrente pretende que sean revisadas circunstancias de hecho respecto a las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, pues argumenta que el delito por el cual se aperturó a juicio el proceso seguido en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN SILVA, no se logró configurar a través de los elementos de prueba admitidos, específicamente a partir del examen médico forense practicado a la víctima, razón por la cual consideró que no hubo daño causado al niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO.

En consecuencia, como bien lo señaló la Jueza A quo en la decisión recurrida: “… se deja expresa constancia que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados en el proceso, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado en este proceso penal”. Por tanto, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, dado que dichas circunstancias no son precisamente las que deben ser analizadas a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal, pues las referidas al desenvolvimiento de los hechos objeto del proceso y su determinación precisa, corresponde a lo que será debatido en el juicio oral.

Por otra parte, en relación a la tercera denuncia alegada por el impugnante, referida a que la Jueza A quo se contradice al señalar que los diferimientos se deben a las partes, cuando realmente ninguno es atribuible al acusado o su Defensor, al respecto, se evidencia que si bien es cierto, la Jueza A quo señaló:

“Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 11 de noviembre, el tribunal de Control de este Circuito, decreto en contra del acusado RAFAEL RAMON SILVA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo (sic) 244, vencen el próximo día 11 de Noviembre del 2011, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos atribuibles a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, Victimas (sic), defensa, Ministerio Publico (sic), Tribunal, Escabinado.”

No es menos cierto que posteriormente la Jueza A quo, indica que:
“Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo (sic) 244 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), o a la defensa de los acusados o a estos directamente, sino que ha sido por causas propias de la complejidad del caso, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancias (sic) debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de comisión y a la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, tal y como lo señaló la recurrida, no ha operado una dilación indebida atribuible a los acusados o su Defensa, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que hubo una solicitud de prórroga que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó en causas graves alegadas por el Ministerio Público.

En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria la prolongación de la misma a los efectos de la continuación regular del proceso penal. Siendo ello así, se declara Sin Lugar la tercera denuncia alegada por la parte recurrente.

Como cuarta denuncia, alega el apelante que, la Jueza A quo, entre otras cosas fundó la prórroga de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RAAFAEL RAMÓN SILVA, en razón de la complejidad del caso, al respecto debe señalar esta Sala que si bien la Jueza no establece con precisión en que se basa dicha complejidad, observa esta Sala, según señala el Ministerio Público en su contestación al recurso de apelación que, la víctima y su núcleo familiar gozan de una medida de protección, pues manifestaron haber sido amenazados por parte de parientes consanguíneos del acusado, constituyéndose ello en una causa grave que fundamenta la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, estas jurisdicentes consideran que, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debió tomar como motivo la complejidad del caso, sin embargo, como se esgrimió anteriormente existen otras razones por las cuales se dictó la recurrida, como lo es la entidad del delito, la posible pena a imponer y, el daño causado, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuarta y última denuncia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.830, con el carácter de defensor del imputado RAFAEL RAMÓN SILVA, ejercido en contra de la decisión Nro. 2J-143-11 de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Primero: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir 11 de Noviembre de 2013; Segundo: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, ya que, no es procedente el decaimiento de la medida ni la modificación de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos; Tercero: Se Mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RAFAEL RAMÓN SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.830, con el carácter de defensor del imputado RAFAEL RAMÓN SILVA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 2J-143-11 de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Primero: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir 11 de Noviembre de 2013; Segundo: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, ya que, no es procedente el decaimiento de la medida ni la modificación de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos; Tercero: Se Mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RAFAEL RAMÓN SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 331-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

JF/cf/