REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005665
ASUNTO : VP02-R-2011-000661
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 052-11, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, cometido el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, y el segundo de los delitos en contra de la adolescente YOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES.
Recibido el expediente en esta Sala en fecha cinco (5) de octubre de 2011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de octubre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrase al décimo día hábil siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se celebró Audiencia Oral y Pública con la asistencia del Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, la adolescente YOHYANA BEATRIZ URDANETA GARCES y la Defensora Pública abogada MIRILENA ARIZA. Igualmente, se verificó la inasistencia del ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en su condición de absuelto en el presente asunto.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 16, 21 y 29 del mes de junio; y 06 y 14, de Julio de 2011, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por considerar al acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, como autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, cometido el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, y el segundo de los delitos en contra de la adolescente YOHYANA BEATRIZ URDANETA GARCES.
En virtud de ello, el juzgado se constituyó en Tribunal unipersonal, debate que se celebró en presencia de todas las partes.
Una vez concluida la audiencia el día 14.07.2011, siendo las (4:15 pm), el Tribunal constituido de manera unipersonal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las (6: 20 pm), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO ALFONSO GIRALDO SALCEDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA y JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCÉS.
En fecha 28 de Julio de 2011, fue publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (411 al 439), ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando como Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:
Como única denuncia, señala el recurrente que, existe Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la jueza Quinta de Juicio por incumplimiento de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido refiere el Representante Fiscal, que de su análisis a la sentencia recurrida, se puede verificar el incumplimiento por parte de la Jueza a quo de dos de los requisitos de toda sentencia, específicamente de los presupuestos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del texto adjetivo penal, toda vez que a su criterio la Jueza de instancia no tomó en consideración los testimonios rendidos por los funcionarios: JOSE BLANCO, JESUS ANTONIO PEÑA, DANILO ENRIQUE GALUE, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, así como de los funcionarios JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, expertos auxiliares de Tránsito, adscritos a la División de Transito Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron el croquis del accidente, y las actas policiales del levantamiento del mismo, demostrando de forma clara y precisa, a su juicio, en el desarrollo del contradictorio, los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2008.
En este mismo orden de ideas hace énfasis el recurrente, en el hecho de que según el testimonio de los funcionarios JOSE BLANCO, JESUS ANTONIO PEÑA, DANILO ENRIQUE GALUE, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, así como de los funcionarios JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, expertos auxiliares de Tránsito, adscritos a la División de Tránsito Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en la vía, transgrediendo o violando flagrantemente disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, razón por la cual no entiende, la decisión tomada por la jueza a quo, de absolver a dicho ciudadano, siendo que del cúmulo de probanzas debatidas en el Juicio Oral y Público, quedó a su criterio, demostrado fehacientemente la responsabilidad de éste en los hechos debatidos.
Por otra parte esgrime, que la Jueza de mérito de forma asombrosa en su dispositiva determina que no se configura los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de carácter Menos Graves, contenidas en los artículos 409 y 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y con mayor asombro establece que no existió un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos ya anteriormente referidos, avalando así con su decisión que la conducta desplegada por el hoy acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, se encuentra ajustada a derecho y no revistiendo los hechos carácter penal, no derivándose con ello ningún tipo de responsabilidad de los tipos penales a él imputados.
Así las cosas plantea el recurrente que la Jueza de instancia, se paseó por varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cayendo a su juicio, en una vulgar contradicción, muy especialmente en la sentencia Nro. 455, de fecha 02 de agosto del 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, donde, afirma que si se toma en cuenta la jurisprudencia planteada, la jueza de instancia al valorar las pruebas no tenía otro camino que condenar al hoy absuelto ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en razón de los testimonios aportados por los órganos de prueba, así como el testimonio de la única testigo la adolescente YOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES.
Para finalizar esgrime la representante Fiscal que, existen suficientes elementos de prueba que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, quedando probada la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano; y Lesiones Culposas de carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, apartándose la Jueza de Instancia de los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, pues se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° y el artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el Juicio Oral y Público tuvo como horizonte la verdad verdadera de los hechos, y dicha sentencia a su juicio, va en contra de la realización de la Justicia , y en contravención de los parámetros exigidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando solo en el presente acto, en colaboración con el ABOG. ROLANDO PRIETO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y al efecto argumenta:
Refiere la defensa, una serie de alegatos esgrimidos por la Juez a quo en la sentencia recurrida y que son de vital importancia para refutar el punto de impugnación establecido en el ordinal segundo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Jueza de instancia.
En este sentido señala que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó que: “Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la sana critica, según lo estipulado en el articulo 22 ejusdem, procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de contradicción, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar, las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se demostró que se haya configurado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, ni se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado ALFONSO GIRALDO, en los mencionados tipos penales, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y el articulo 420, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem en la comisión de los hechos, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado". Y así decide”
En tal sentido, manifiesta la Defensa Pública, que a consideración de la Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y admiculación, no se pudo determinar ninguna conexión entre el delito objeto del debate y el acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y el acusado antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta publica establecer por parte del acusado una conducta típicamente antijurídica, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaba a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, seria posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.
Sigue afirmando la Defensa Pública las argumentaciones hechas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al motivar su decisión afirma que: “por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtuó el principio de inocencia de que gozaba el acusado Alfonso Giraldo Salcedo, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, no se puede afirmar que el acusado antes mencionado, haya incurrido en la comisión del delito por el cual fue Juzgado, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe ser declarado no responsable y absuelto de los ilícitos Penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem”.
En este orden de ideas, la Defensa Pública manifiesta que es evidente que el Tribunal Quinto de Juicio tendría dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de auto, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Publico para demostrar su culpabilidad en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem. En tal sentido el Tribunal Quinto de Juicio, consideró que lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria.
Para finalizar esgrime que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento vulneró derecho a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente, por lo que el fallo se encuentra ajustado a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador.
Petitorio: En base a lo expuesto, es por lo que la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y se confirme la recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
V
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación está referido al vicio de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia en el Capítulo referido a los fundamentos de Hecho y de Derecho no otorgó valor probatorio a la testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO, JESUS ANTONIO PEÑA, DANILO ENRIQUE GALUE, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, así como de los funcionarios JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, expertos auxiliares de Tránsito, adscritos a la División de Transito Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron el croquis del accidente, y las actas policiales del levantamiento del mismo, demostrando de forma clara y precisa, a juicio de quien recurre, en el desarrollo del contradictorio, los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2008, incurriendo a su criterio en incumplimiento de los requisitos de toda sentencia, específicamente los establecidos en el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala estima:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).
En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estableció lo siguiente:
“Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana critica, la logia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación a los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 413 ejusdem, que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:
La Testimonial dei Funcionario DANILO ENRIQUE GALUE Sargento 2do. 2588 adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, quien reconoció el contenido del acta y su firma, por cuanto REALIZO EXPERTICIAS MECANICAS N° ZULDIVI-71-CSS-KM-06-01-2009 de fecha 28 de Enero de 2009, a los vehículos Placas: AA778ED, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2008. Color: PLATEADO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carroceria: MR0YU59G788001472: "(…) CONCLUSION: - VEHICULO APTO PARA LA CIRCULACION. OBSERVACIONES: NINGUNA (...)"; y Placas: XXW747, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET. Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Ano: 1993, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: EP810092111: "(…) CONCLUSION: VEHICULO APTO PARA LA CIRCULACION. OBSERVACIONES, quien expuso: los vehículos se encontraban en buen estados, ya que eran carros nuevos y en muy perfectas condiciones mecánicas, tanto la camioneta Sport como el Sedan, estaban en muy buena condiciones de mecánicas, y de neumáticos y en encendido, que fue la materia que me correspondió en ese caso y en ese acto, Es todo.
• El testimonial del Funcionario DANILO ENRIQUE GALUE, en su carácter de Funcionario Adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, hace plena prueba y con la cual se obtiene la certeza que los vehículos que intervienen en e! accidente de transito que diera origen al presente proceso penal se encontraban en buen estados de uso y conservación, por lo que este Tribunal la valora y le otorga todo su valor probatorio, descartándose así la posibilidad de que el accidente de transito se produjo por un desperfecto mecánico de los vehículos involucrados en dicho accidente. Así se declara.
• La Testimonial del Funcionario JESUS ANTONIO PENA, adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, portador de la cedula de identidad N° 5.847.504, quien reconoció el contenido del acta y su firma, por realizo EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS N° ZULDIVI-71-CSS-KM-058-2008 de fecha 13 de Agosto de 2008, a los Vehículos Placas: AA778ED, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: MR0YU59G788001472, Color: PLATA, Ano: 2008; y Placas: XXW747, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLY, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: EP810092111, Color: ROJO, Ano: 1993.
• Con este testimonio rendido por este Funcionario, adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, que al ser concatenada con la testimonial del Funcionario JOSE BLANCO y con la documental que conforma el Acta de EXPERTICIAS MECANICAS N° ZULDIVI-71-CSS-KM-06-01-2009 de fecha 28 de Enero de 2009, avalada por el Funcionario DAN I LP ENRIQUE GALUE Sargento 2do. 2588 adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, hace plena prueba que efectivamente en fecha 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco (11:45 AM) ocurrió un accidente de Transito en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, donde intervinieron DOS VEHÍCULOS, uno conducido por el Ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, portador de la cedula de identidad Nro. E-82.297.106, quien conducía el vehiculo de las siguientes características: Placas AA778ED, Marca TOYOTA, Tipo WAGON, Modelo FORTUNER, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Ano 2008, Serial de Carrocería MROYU59G788001472, y el otro conducido por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro: V-7.779.283, Placas XXW-747, Marca TOYOTA, Tipo SEDAN, Modelo STARLET, Clase AUTOMOVIL, Color ROJO, Ano 1993, Serial de Carrocería: EP8192111, y que ambos vehículos poseían una documentación legal sin ningún tipo de adulteración en sus seriales, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Así se declara
Con la Testimonial del Funcionario JOSE DE LOS SANTOS BLANCO BELTRAN Sargento. 1ro. 3025 adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, quien el ale en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio se encontraba desempeñando sus funciones y fue quien recibió la denuncia, por lo que expreso que ...el día 24 de julio del 2008, siendo las 11:45 de la mañana, me encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia y Transito Terrestre km 56, donde en el frente de dicho comando pasaron unos ciudadanos en un vehiculo notificando que había ocurrido un accidente de transito en el Sector km 33 vía Maracaibo-La Villa, de inmediato me traslade al sitio donde pude verificar en el sitio del accidente que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, según información de los ciudadanos que se encontraban en la vía, procedí a levantar el croquis respectivo, a identificar los vehículos los cuales aparecen en dicho informe y acta policial N° 076, en el sitio del accidente había una camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, con las características que aparecen acá en el informe del accidente, y también se encontraba involucrado un Toyota automóvil, color rojo, ano 93, el cual procedí a identificar a los dos vehículos, en el sitio del accidente nos informaron las personas en la vía, que los ciudadanos conductores N° 1 y N° 2 y un acompañante del vehiculo N° 2, fueron trasladados al Hospital General del Sur, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, para que no ocurriera otro accidente, luego al finalizar de elaborar el croquis envié los vehículos al estacionamiento Moran, y posteriormente al finalizar me traslade a los centros asistenciales para verificar los nombres de los conductores y de los lesionados, y luego fui al comentado para pasear el informe y el acta correspondiente, es todo".
• Este testimonio del funcionario actuante acredita por ser conteste con las testimoniales rendida por los funcionarios DANILO ENRIQUE GALUE y JESUS ANTONIO PENA, que el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco (11:45 AM), ocurrió un accidente de Transito en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, donde intervinieron DOS VEHICULOS, uno conducido por el Ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, y el otro conducido por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, en la cual resultaron lesionados dos ciudadanos ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO (quien al ser traslado al Centro Hospitalario ingreso sin signos vitales), y la adolescente YOHYANA BEATRIZ URDANETA GARCES. Asimismo, dicho funcionario dejo plasmado en su declaración que según su experiencia en la materia hubo fallas por parte de ambos conductores, porque la demarcación que existe en la carretera donde ocurrieron los hechos, prohíbe el cruce a la izquierda, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Con la Testimonial del Funcionario DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.682.958, medico forense especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico solicita se le ponga de manifiesto al experto el examen medico legal suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presento objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen Medico Legal, de fecha 20 de Agosto de 2008, y al respecto expuso: "Esta es una experticia practicada a Johana Beatriz Urdaneta Garcés el día 8 de agosto de 2008, en la Medicatura Forense de Maracaibo, al momento de practicarle el examen portaba collarín cervical, semi rígido con traumatismos en el cuello, al estudio radiológico se observa cicatrices de rectificación de la columna cervical, excoriaciones en brazo izquierdo, equimosis amarillenta en muslo izquierdo, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, el tiempo de curación de 18 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, es todo.
• Este testimonio del funcionario experto acredita que efectivamente la adolescente Johana Beatriz Urdaneta Garcés, sufrió lesiones producto del accidente de transito ocurrido el 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM) en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, y que al ser valorada el día 8 de agosto de 2008, en la Medicatura Forense de Maracaibo, con el estudio radiológico se observo cicatrices de rectificación de la columna cervical, excoriaciones en brazo izquierdo, equimosis amarillenta en muslo izquierdo, y que las mismas por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, el tiempo de curación de 18 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Con la Testimonial del Funcionario MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.-10.613.968, Medico Patólogo, Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento, QUIEN EXPUSO: "La causa de muerte del occiso fue un shock hipovolemico, que quiere decir una perdida sanguínea rápida y abrupta, debido a las lesiones de vísceras, como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por un golpe, en un suceso de transito. Igualmente, por la laceración del pulmón izquierdo, recordemos que los órganos intratoráxicos e intraabdominales son órganos muy vasculares, cuando se produce la laceración de los mismos hay mucha perdida de sangre, que conlleva al shock. que es la falla de circulación en el cuerpo, y conlleva a la muerte del occiso, es todo".
• Con el presente testimonio quedo demostrado que ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, falleció a causa de shock hipovolemico, que consiste en la perdida sanguínea rápida y abrupta, debido a las lesiones de vísceras, como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por un golpe, en virtud del accidente de transito. Igualmente, por la laceración del pulmón izquierdo, ya que los órganos intratoraxicos e intraabdominales son órganos muy vasculares, cuando se produce la laceración de los mismos hay mucha perdida de sangre, que conlleva al shock, que es la falta de circulación en el cuerpo, y conlleva a la muerte del occiso, que concatenado con el Protocolo de Necropsia N° N° 9700-168-5834, de fecha 20 de agosto de 2008, hacen plena prueba de que se trataba de un cadáver masculino y como causa de la muerte se evidencia un shock hipovolemico debido a las lesiones de vísceras, como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por lo que este Tribunal por ser una prueba de certeza la valora y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Con la Testimonial del Funcionario ARNALDO DE JESUS JUSTO BENITEZ. venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° 10.434.050, comisario Jefe de la División de Transito de la Policía de San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico solicita se le ponga de manifiesto al testigo las actuaciones suscritas por su persona, a lo cual la defensa no presento objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Peritación Técnica y Administrativa de Accidente de Transito con Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de octubre de 2008, y al respecto expuso: "Yo fui comisionado por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, sobre un accidente que lo levanto Transito Terrestre, yo me traslade al sitio, yo estaba de auxiliar, al igual que el oficial Álvaro Marín, me traslade al sitio, recibí el expediente en mis manos de las actuaciones de Transito Terrestre, por como sucedieron los hechos, Allí se obvio mucha información, porque generalmente para la magnitud del impacto, tuvo que haber arrastre en el sitio, aun después de 3 meses en el pavimento tuvo que haber quedado indicios del accidente, por la magnitud del impacto, fragmentos. cuando ocurrieron tuvo que haber quedado liquido en la vía, fluido de frenos, de radiador cuando Transito actúo, que aportaran mas indicios, si yo levanto un accidente, yo tengo que plasmar todo lo que este en el sitio, porque la planimetría es una fotografía aérea, si hay un pedazo de micas yo lo tengo que plasmar en el accidente, yo tengo que plasmar si quedaron fragmentos, se tiene que plasmar en el accidente, cuando hay un impacto hay que colocar en donde, así este uno detenido o en circulación tiene que arrojar un punto de impacto como tal, y en el levantamiento de Transito no especificaron si había liquido o fragmentos en la vía, tuvo que botar el agua del radiador, tuvo que botar fluido de los frenos, no había nada, estaba limpio, siendo tan fuerte el impacto, no había nada, yo hice la investigación de lo que pude ver de lo que levanto Transito Terrestre, de lo que yo observe había una línea de doble barrera, cuando esta esa línea no se puede cruzar en ningún caso, esta una intercepción como tal, una trinchera que da hacia una granja, la granja 33, el gobierno tuvo que haber dejado un espacio para que los vehículos cruzaran, por la magnitud del impacto lo que pude observar, de lo que establece el articulo 154 del Reglamento, las velocidades que se permiten en carretera, en vía extraurbana son de 70 kilómetros por hora de día y 50 durante noche, si un vehiculo tiene a esa velocidad por los danos de los vehículos y a la distancia que fue arrojado el vehiculo hacia el árbol, tuvo que haber venido a exceso de velocidad, por mi experiencia, no puedo decir que si se quedo dormido, porque para demostrarlo tendría que estar en el sitio, pero si hubo un cambio de canal, tuvo que cambiar de canal, violando el articulo 252 y 249 del Reglamento de la Ley de Transito, si yo voy a tomar un canal tengo que tomar todos los correctivos, sin poner en peligro la seguridad del transito, el conductor cruzo hacia su izquierda y es cuando ocurre el impacto en el otro sentido, entrando hacia la granja, el conductor tuvo que haber perdido el control por la velocidad que venia, tampoco se mantuvo una distancia prudencial, la única forma es que el señor cruza y el vehiculo cambia de canal para poderlo llevar hacia el árbol, de acuerdo a la información recabada, a los danos de ambos vehículos, es una vía de circulación sencilla, de cuatro canales de circulación, dos de ida y dos de venida, y la doble línea de barrera es que no se puede cruzar, ei cruce del vehiculo starlet hacia la izquierda fue impactado por la camioneta y en sentido contrario para lanzarlo al árbol que estaba del lado izquierdo, a escasos metros de la entrada de la granja el 33, es todo".
• Este testimonio del funcionario experto aun cuando fue laborado tres (03) meses después de ocurridos los hechos, el cual hace inferir que los elementos criminalisticos ya habían desaparecido, acredita que efectivamente el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco (11:45 AM) ocurrió un accidente de Transito en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, donde intervinieron DOS VEHICULOS, y cuyos conductores eran los Ciudadanos ALFONSO GIRALDO SALCEDO, y ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO (occiso), y que dicha vía de circulación es sencilla, porque consta de cuatro canales de circulación, dos de ida y dos de venida, y la doble línea de barrera en ella demarcada significa que el cruce hacia la izquierda esta prohibido, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Con la Testimonial del Funcionario ALVARO ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.444.801, sub inspector de la Policía de San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Publico solicita se le ponga de manifiesto al testigo las actuaciones suscritas por su persona, a lo cual la defensa no presento objeción alguna. En tal sentido. se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Peritación Técnica y Administrativa de Accidente de Transito con Fijaciones Fotográficas, y al respecto expuso: "Vengo a relatar el levantamiento del accidente que se realizo el día 9 de octubre de 2008, carretera vía Perija, kilómetro 33, con la entrada a la Hacienda el 33, actuaciones realizadas por el Cuerpo de Transito Terrestre, en donde resulto un lesionado y un muerto, el hecho ocurrió el 24 de Julio del mismo ano, a las 12:00 del mediodía, es todo".
• Con este testimonio del funcionario experto acredita que efectivamente la experticia se realiza el 9 de octubre de 2008, es decir mas de DOS MESES, confirmando que el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y cuarenta y cinco (11:45 AM) ocurrió un accidente de Transito en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, donde intervinieron DOS VEHÍCULOS, y cuyos conductores eran los Ciudadanos ALFONSO GIRALDO SALCEDO, y ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO (occiso), y que dicha vía de circulación es sencilla, de cuatro canales de circulación, dos de ida y dos de venida, y que la doble línea de barrera en ella demarcada, prohíbe el cruce hacia la izquierda, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Así se declara
Con la Testimonial de la victima adolescente JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 24.731.442, estudiante, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento, y al respecto expuso: 'Yo iba con mi papa hacia la finca de mi tío, en el kilómetro 33, vía Perija, un jueves, 24 de julio, mi papa normalmente, agarro nos fuimos, cuando íbamos llegando paro, puso el cruce, vio que no venían carros detrás, ni de frente, cruzamos, cuando estamos en el camellón para entrar a la finca, yo era la que me bajaba para abrir el portón, para bajarme siempre miro para atrás, pero no me dio por mirar hacia atrás, sino por encima de mi papa, a ver, cuando vemos la camioneta del señor que venia a una velocidad bastante fuerte, y no me dio tiempo de nada, sino de ponerme las manos en la cabeza y gritar papi, no pude terminar la palabra, porque ya nos había arrastrado, es todo".
• Al analizar la declaración rendida, bajo juramento, de la adolescente JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, quien fue una de las victimas del accidente y única testigo presencial, suministra su versión de los hechos y describió con detalle las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos que dieron lugar al presente juicio. Es de hacer notar, que la victima relato que iba con su papa hacia la finca de su tío, en el kilómetro 33, vía Perija, un jueves, 24 de julio, su papa conducía normalmente, cuando iban llegando paro, puso el cruce, vio que no venían carros detrás, ni de frente, cruzaron, cuando estaban en el camellón para entrar a la finca, ella era la que se iba a bajar para abrir el portón, miro por encima de su papa, para ver si venían vehículos, cuando observa la camioneta del señor, que venia a alta velocidad, y no le dio tiempo de nada, sino de ponerme las manos en la cabeza y gritar papi, no pude terminar la palabra, porque ya los había arrastrado. Fue enfática al afirmar que se encontraban ya estacionados frente a la Hacienda de su tío, y que logro ver por encima de su papa que la camioneta conducida por el ciudadana ALFONSO GIRALDO, venia a muy alta velocidad y que no dio tiempo de nada. Es de utilidad la declaración en comento como prueba de la colisión entre los vehículos PLACAS: AA778ED, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: MR0YU59G788001472, Color: PLATA, Ano: 2008; y PLACAS: XXW747, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLY, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL. Serial de Carrocería: EP810092111, Color: ROJO, Ano: 1993, sin embargo, nada aporta para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.
Con la Testimonial del acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si deseaba declarar, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que: "Quiero expresar, como ya lo hice, mi mas sentido pésame, disculpas y agradecimiento por el tiempo ocupado en la causa, y de paso hacer una breve alocución con respecto a los hechos que sucedieron, puesto que hay algunas inconsistencias y falta de información de parte de los funcionarios de Transito y de la Policía de Transito, los hechos no los voy a repetir con la exactitud, pero si hacer un pequeño dibujo, señalando en un grafico esta es la carretera de Maracaibo a Machiques, cuando iba hacia la Villa, por la vía Machiques, aviste un carro rojo a mano derecha, a un paso muy lento, tranquilo, el señor iba en el canal derecho, yo iba por el carril de alta velocidad, cuando fui a sobrepasar al carro, este viro a mano izquierda, no venia ningún carro de frente, para entrar a una finca en el kilómetro 33. Los funcionarios que han venido y el fiscal todos han dicho que el choque fue de frente, no fue de frente, yo traje dos carritos para decides como fue el caso, cuando el señor viro, yo alcance a maniobrar, me insto a cruzar la línea de doble barrera, yo sobrepaso mi camioneta que es mas grande, de hecho quedo chocada por la parte frontal derecha, porque el instinto me hizo virar. También dice que entre el punto de choque y de arrastre hay una distancia muy grande, que es cuando dice el Dr. Rolando que no veía el croquis que hicieron los funcionarios de Transito, en donde ellos suponen, porque ninguno estuvo en el choque, porque ninguno estuvo presente, no había nadie mas, a parte de nosotros, de manera que ellos suponen que el señor estaba en el carril izquierdo, y Johana dice que estaban parados, ella dice que estabas estacionados para llegar acá, yo no puedo sobrepasar eso y llevarlos hasta el árbol, es imposible que yo hiciera eso. Ella dice que yo me dormí, era en once horas de la mañana y yo tengo muchos años conduciendo, y a las 11:00 a.m. es muy difícil que uno se duerma, no fue así. No hubo el punto de arrastre de huellas, porque no hubo tiempo de frenar, yo supongo que el carro cuando el fue a voltear el no me vio, porque hay un punto neutro en los carros, cuando uno mira por el espejo, cuando uno no ve ningún carro, el no me vio cuando cruzo. También quiero decir que esto es un asunto que ha sido para mi muy difícil, porque soy un ciudadano común y corriente y me levanto a trabajar como todo el mundo, y he sido muy afectado por esto, tengo problemas de columna, ese día tuve que irme al Noriega Trigo, un hospital, porque también fui afectado, y yo se que con lo que estamos haciendo aquí no vamos a revivir al señor, ni quitar el dolor, pero quiero que las cosas se hagan con justicia y equilibrio. Es todo".
• La anterior declaración rendida por el acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, y debidamente asistido por defensor. Dijo ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmo que el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11:45 AM)... iba hacia la Villa, vía Machiques, cuando avisto un carro rojo a mano derecha, a un paso muy lento, tranquilo, por el canal derecho, y que el iba por el canal de alta velocidad, cuando fue a sobrepasar al carro conducido por el hoy occiso (ALEJANDRO URDANETA), este giro a mano izquierda, para entrar a una finca en el kilómetro 33... Destacando el acusado que funcionarios actuantes que asistieron al juicio oral y publico y el fiscal del Ministerio Publico han dicho que el choque fue de frente, explicando que no fue de frente, que el señor (ALEJANDRO URDANETA) giro a la izquierda, por lo que tuvo que maniobrar y cruzar la línea de doble barrera, sobrepasando su camioneta, de hecho quedo chocada por la parte frontal derecha, porque el instinto lo hizo cruzar. Del mismo modo, expreso que entre el punto de choque y de arrastre hay una distancia muy grande, que es cuando dice el Dr. Rolando (Defensa Publica) que no lo vela en el croquis que hicieron los funcionarios de Transito, en donde ellos suponen, porque ninguno estuvo en el choque, porque ninguno estuvo presente, no había nadie mas, a parte de nosotros (las victimas y el acusado), de manera que ellos (funcionarios actuantes) suponen que el Sr. Alejandro Urdaneta estaba en el canal izquierdo, y Johana dice que estaban parados, que estaban estacionados a la entrada de la hacienda, para haberles llegado Allí y arrastrarlos hasta el árbol es imposible que pudiera hacer eso. Recalcando que la victima JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, dice que se durmió, por lo que señalo que eran en horas del mediodía y que tiene muchos anos conduciendo, y a las 11:00 a.m. es muy difícil que una persona se duerma, no fue así. Repitiendo que no hubo el punto de arrastre de huellas, porque no hubo tiempo de frenar, y que supone que el occiso cuando fue a cruzar no lo vio, porque hay un punto neutro en los carros, cuando se mira por el espejo, no ve ningún carro, el no me vio cuando cruzo a la izquierda para entrar a la Hacienda... Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, se advierte una clara disparidad con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como con lo plasmado en el actas policiales levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió su imputación por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem,
Es de observar que la coartada suministrada por el subjudice no encuentra apoyo en las demás pruebas evacuadas durante el debate. No obstante, huelga decir, que la presunción de inocencia obra en su favor, correspondiéndole al Estado por órgano del Ministerio Publico demostrar su participación y culpabilidad en los hechos que se le imputan y no esta obligado el acusado a probar su inocencia. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL N° 0776-2008, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por Sargento Segundo JOSE BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, constante de once (11) folios útiles. En relación a esta prueba documental, la Defensa Publica solicita que se deje constancia que se esta consignando dos croquis del accidente iguales, en donde se evidencia la posición final de los vehículos
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que los vehículos Placas: AA778ED, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Ano: 2008, Color: PLATEADO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: MR0YU59G788001472: "(...) CONCLUSION: - VEHICULO APTO PARA LA CIRCULACION. OBSERVACIONES: NINGUNA (...)"; y Placas: XXW747, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Ano: 1993. Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: EP810092111. Cabe destacar que en el contradictoria el Funcionario actuante manifestó que no eran, dos documentales diferentes, que se realizo dos pero que es la misma. Y así se decide.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHJCULOS CON OFICIO H= ZULDIVI-71-CSS-KM-058-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el Sargento Primero JESUS ANTONIO PENA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, constante de diez (10) folios útiles
• Con la Experticia anterior, se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, por cuanto acredito de manera fehaciente que en la colisión que dio inicio al presente proceso penal intervinieron DOS VEHÍCULOS, uno conducido por el Ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, portador de la cedula de identidad Nro. E-82.297.106, quien conducía el vehiculo de las siguientes características: Placas AA778ED, Marca TOYOTA, Tipo WAGON, Modelo FORTUNER, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Ano 2008, Serial de Carrocería MROYU59G788001472, y el otro conducido por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro: V-7.779.283, Placas XXW-747, Marca TOYOTA, Tipo SEDAN, Modelo STARLET, Clase AUTOMOVIL, Color ROJO, Ano 1993, Serial de Carrocería: EP8192111, y que ambos vehículos poseían una documentación legal sin ningún tipo de alteración en sus seriales. Y así se decide.-
EXPERTICIA MECANICA DE LOS VEHICULOS CON OFICIO N° ZULDIVI-71-CSS-KM-06-01-09, de fecha 28 de Enero de 2009, practicada por el sargento segundo DANILO GALUE, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, constante de siete (7) folios útiles;
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que los vehículos que intervinieron en la colisión en el caso que nos ocupa se encontraban en buen estados de uso y conservación, por lo que este Tribunal la valora y le otorga todo su valor probatorio, descartándose así la posibilidad que el accidente sea producto de un desperfecto mecánico. Y así se decide.-
RECONCOMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-5833, de fecha 20 de agosto de 2008. suscrito por el Medico Forense DOUGLAS DAAL, y practicado a la ciudadana JOHANA URDANETA GARCES, constante de un (1) folio útil;
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la victima JOHANA URDANETA GARCES. al ser valorada el día 8 de agosto de 2008, con el estudio radiológico se observo cicatrices de rectificación de la columna cervical, excoriaciones en brazo izquierdo, equimosis amarillenta en muslo izquierdo, y que las mismas por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, el tiempo de curación de 18 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.-
NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-5834, de fecha 20 de agosto de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO URDANETA ROMERO, y suscrito por la Medico Forense MARJULI BRACAMONTE, constante de un (1) folio útil;
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la causa de la muerte del ciudadano quien en vida se llamara ALEJANDRO URDANETA, fue un SHOCK HIPOVOLEMICO, que quiere decir una perdida sanguínea rápida y abrupta, debido a las lesiones de vísceras, como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por un golpe, en un suceso de transito. Igualmente, por la laceración del pulmón izquierdo, ya que los ORGANOS INTRATORAXICOS E INTRAABDOMINAL son órganos muy vasculares, cuando se produce la laceración de los mismos hay mucha perdida de sangre, que conlleva al shock, que es la falta de circulación de la sangre en el cuerpo, y conlleva a la muerte del occiso. Y así se decide.-
COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 25 de Julio de 2008, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO URDANETA ROMERO, constante de un (1) folio útil;
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano ALEJANDRO URDANETA ROMERO, murió el día 24 de Julio de 2008, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO. Y así se decide.-
PERITACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS CON OFICIO N° 0051-08, de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrita por los Oficiales JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, constante de dieciocho (18) folios útiles.
• Este se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once de la mañana (11:45 AM) ocurrió un accidente de Transito en el Kilómetro 33, Carretera que conduce de Maracaibo a La Villa del Rosario del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, donde intervinieron DOS VEHICULOS, y cuyos conductores eran los Ciudadanos ALFONSO GIRALDO SALCEDO, y ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO (occiso), y que dicha vía de circulación es sencilla, de cuatro canales de circulación, dos de ida y dos de venida, y la doble línea de barrera en ella demarcada prohíbe el cruce hacia la izquierda.. Y así se decide.-“
Visto lo expuesto por la Jueza de mérito en el capítulo relativo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, considera este Tribunal de alzada, que ciertamente la Jueza en la decisión recurrida, valoró de manera lógica, integral e individual todos y cada uno de los elementos probatorios, que fueron promovidos por el Representante de la Vindicta Pública en el Juicio Oral y Público, aperturado en fecha 16-06-2011, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, evidenciando que posteriormente en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” la Jueza a quo analiza y adminicula todos esos elementos explanados en el capitulo anterior. A tal efecto considera pertinente este órgano colegiado, traer a colación el criterio que se formó la jueza de instancia para crear la premisa menor del silogismo judicial –Establecimiento de hechos-:
“De acuerdo al desarrollo del Juicio Oral y Publico, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el articulo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la "inmediación" que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y publico, lo que involucra que las decisiones manifestadas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación realizada a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana critica. observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en e articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en ei articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO (Occiso), y la adolescente YOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por el, en dichos ilícitos penales: y la responsabilidad penal del mismo.
Quedo acreditado para este Tribunal que el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta Y Cinco (11:45 AM) , el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, se desplazaba por la vía que conduce desde Maracaibo hasta La Villa del Rosario de Perija, en sentido de este a sur, en su vehiculo Placas XXW-747, Marca TOYOTA, Tipo SEDAN, Modelo STARLET, Clase AUTOMOVIL, Color ROJO, Ano 1993, Serial de Carrocería: EP8192111, por el canal derecho y el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, circulaba en dirección este a oeste, por el canal izquierdo y la altura por el Kilómetro 33, Carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, quien era acompañado por hija YOHANA BEATRIZ URDANETA, sin tomar las precauciones y haciendo caso omiso de la señalización de la Vía Publica cruzo ligeramente hacia la izquierda ya que se dirigía a la Hacienda la 33 propiedad de su hermano, cuando el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, se desplazaba por la vía derecha y al ver la maniobra del antes mencionado ciudadano, aun cuando lo esquivo fue impactado por el lado lateral derecho y producto de la velocidad se desplazaron hasta un árbol que se encontraba cerca de la carretera, al ver lo sucedido este se bajo del vehiculo y quiso auxiliar al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO no lográndolo en virtud del impacto que sufrieron los vehículos del caso in comento, por lo que decidió auxiliar a la adolescente YOHANA BEATRIZ URDANETA, al mismo tiempo que solicitaba ayuda, siendo auxiliados por los bomberos quienes movilizaron los vehículos con el objeto de socorrer al ya mencionado Sr. ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, así los hechos el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, fue traslada al Hospital Noriega Trigo, siendo atendido por el medico de guardia Dr. Franklin Ferrer, Comezu Nro: 13009, quien le diagnostico TRAUMATISMO TORAXICO Y TRAUMATISMO GENERALIZADO, y al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO y YOHANA BEATRIZ URDANETA los cuales fueron ingresados en el Hospital General del Sur, donde el primero de los nombrados ingreso sin signos vitales, a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, y fue pasado a Instituto Anatómico de Ley en virtud de su fallecimiento, asimismo a la Adolescente antes nombrada, le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando en observación, ambos fueron atendidos por el Dr. Darwin Ramírez, Comezu 11.671. Tales circunstancias quedaron determinadas con la declaración rendida por los funcionarios DANILO ENRIQUE GALUE y JESUS ANTONIO PENA, adscritos a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, quienes en sus declaraciones destacaron que los vehículos se encontraban en perfecto estado de uso y conservación, descartándose así la posibilidad de que el accidente de transito se produjo por un desperfecto mecánico de los vehículos involucrados y que además poseían una importan sin ningún tipo de adulteración en sus seriales. Tales declaraciones se adminicula con la rendida por el funcionario JOSE DE LOS SANTOS TERAN BLANCO, quien refirió que el día 24 de julio del 2008, siendo las 11:45 de la mañana, me encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia y Transito Terrestre km 56, donde en el frente de dicho comando pasaron unos ciudadanos y le notificaron que había ocurrido un accidente de transito en el Sector km 33, vía Maracaibo-La Villa, de inmediato se traslado al sitio donde pudo verificar en el sitio del accidente que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, según información de los ciudadanos que se encontraban en la vía, por lo que procedió a levantar el croquis respectivo, a identificar los vehículos los cuales aparecen en el informe y acta policial N° 076. En el sitio del accidente había una camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, con las siguientes características que aparecen igualmente en el informe del accidente, y también se encontraba involucrado un Toyota automóvil, color rojo, ano 93, el cual procedió a identificar. Señalando que una vez en el lugar de los hechos le informaron que los conductores y un acompañante, fueron trasladados al Hospital General del Sur, por lo que tomo las medidas de seguridad del caso, para que no ocurriera otro accidente, luego al finalizar de elaborar el croquis, envió los vehículos al Estacionamiento Moran. Posteriormente se traslade a los centres asistenciales para verificar los nombres de los conductores y las lesiones sufridas, para finalmente pasear el informe y el acta correspondiente. Señalando que al llegar al lugar, pudo observar los dos vehículos chocados a la orilla de la vía, y que no pudo observar el impacto, porque los vehículos estaban fuera de la vía, que según las referencias fotográficas se puede observar que el vehiculo conducido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO iba a girar a la izquierda, y que circulaba de este a oeste, por ello el impacto lo tuvo en el área lateral izquierda, es decir en la parte del conductor. Asimismo se pude observar que la camioneta impacta al vehiculo del ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, que no se observo ningún rastro de freno, porque ambos conductores fueron imprudentes, ya que el hoy occiso realizo un cruce a la izquierda donde existe una doble línea de barrera que prohíbe tal maniobra y que el ciudadano ALFONSO GIRALDO al querer pasarlo lo impacto, porque no se tomaron medidas de precaución para cruzar a la izquierda, lo que indica una imprudencia. Destaco que el impacto fue por el canal de venida (VIA QUE CONDUCE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA- MARACAIBO). Reconociendo como suyos el contenido y la firmas del croquis levantado. Tal declaración se concatena con las testimoniales de ARNALDO DE JESUS JUSTO BENITEZ quien manifestó... que fue comisionado por la fiscalia 46 del ministerio publico, para elaborar un nuevo croquis, ya que se obvio mucha información por parte de los Funcionarios adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, porque generalmente para la magnitud del impacto, aun después de 3 meses, tuvo que haber arrastre en el sitio, indicios del accidente, fragmentos, liquido en la vía, fluido de frenos, de radiador, porque cuando se levanta un accidente, hay que plasmar todo lo que este en el sitio, porque la planimetría es una fotografía aérea, hay que plasmar todos los fragmentos que dejen el mismo, así como el punto de impacto como tal, y en el levantamiento de Transito no especificaron si había liquido o fragmentos en la vía, agua del radiador, el fluido de los frenos, no había nada, estaba limpio, siendo tan fuerte el impacto, no había nada. Que en su investigación observo que había una línea de doble barrera, cuando esta esa línea no se puede cruzar en ningún caso y que para entrar a la Granja 33 existe una trinchera, que el gobierno tuvo que haber dejado un espacio para que los vehículos cruzaran. Destacando que por la magnitud del impacto se observa, que se infringió la ley, cuando establece el articulo 154 del Reglamento, que las velocidades que se permiten en carretera, en vía extraurbana son de 70 kilómetros por hora de día, y 50 durante noche, infiriendo en virtud de danos de los vehículos y la distancia donde fue arrojado el vehiculo hacia el árbol, tuvo que haber venido a exceso de velocidad, que por su experiencia, no puede decir que se quedo dormido, porque para demostrarlo tendría que estar en el sitio, pero si puede señalar que hubo un cambio de canal, tuvo que cambiar de canal, violando el articulo 252 y 249 del Reglamento de la Ley de Transito, porque si se va a cambiar de canal se deben tomar los correctivos, sin poner en peligro la seguridad del transito, el conductor cruzo hacia su izquierda y es cuando ocurre el impacto en el otro sentido, entrando hacia la granja, el conductor tuvo que haber perdido el control por la velocidad que venia, tampoco se mantuvo una distancia prudencial, la única forma es que el señor cruza y el vehiculo cambia de canal para poderlo llevar hacia el árbol, de acuerdo a la información recabada, y el Funcionario ALVARO ENRIQUE MARIN, quien refirió que el accidente ocurrió el día 24 de Julio del mismo ano, a las 12:00 del mediodía, y que actuación se limito al levantamiento del accidente, cuyo informe se realizo el día 9 de octubre de 2008, en la carretera vía Perija, kilómetro 33, con la entrada a la Hacienda el 33. Tales declaraciones se concatena con la testimonial rendida por la victima YOHANA BEATRIZ URDANETA, relato que iba con su papa hacia la finca de su tío, en el kilómetro 33, vía Perija, un jueves, 24 de julio, su papa conducía normalmente, cuando iban llegando paro, puso el cruce, vio que no venían carros detrás, ni de frente, cruzaron, cuando estaban en el camellón para entrar a la finca, ella era la que me bajaba para abrir el portón, para bajarme siempre miraba para atrás, pero no le dio por mirar hacia atrás, sino por encima de su papa, para ver, cuando observa la camioneta del señor, que venia a una velocidad bastante fuerte, y no le dio tiempo de nada, sino de ponerme las manos en la cabeza y gritar papi, no pude terminar la palabra, porque ya los había arrastrado. Fue enfática al afirmar que se encontraban ya estacionados frente a la Hacienda de su tío, y que logro ver por encima de su papa que la camioneta conducida por el ciudadana ALFONSO GIRALDO, venia a muy alta velocidad y que no dio tiempo de nada. De igual manera tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por el acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, quien manifestó el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Once de la mahana (11:45 AM)... iba hacia la Villa, vía Machiques, cuando avisto un carro rojo a mano derecha, a un paso muy lento, tranquilo, por el canal derecho, y que el iba por el canal de alta velocidad, cuando fue a sobrepasar al carro conducido por el hoy occiso (ALEJANDRO URDANETA), este giro a mano izquierda, para entrar a una finca en el kilómetro 33...Destacando el acusado que funcionarios actuantes que asistieron al juicio oral y publico y el fiscal del Ministerio Publico han dicho que el choque fue de frente, explicando que no fue de frente. que el señor (ALEJANDRO URDANETA) giro a la izquierda, por lo que tuvo que maniobrar y cruzar la línea de doble barrera, sobrepasando su camioneta, de hecho quedo chocada por la parte frontal derecha, porque el instinto lo hizo cruzar. Del mismo modo, expreso que entre el punto de choque y de arrastre hay una distancia muy grande, que es cuando dice el Dr. Rolando (Defensa Publica) que no lo veía en el croquis que hicieron los funcionarios de Transito, en donde ellos suponen, porque ninguno estuvo en el choque, porque ninguno estuvo presente, no había nadie mas, a parte de nosotros (las victimas y el acusado), de manera que ellos (funcionarios actuantes) suponen que el Sr. Alejandro Urdaneta estaba en el canal izquierdo, y Johana dice que estaban parados, que estaban estacionados a la entrada de la hacienda, para haberles llegado Allí y arrastrarlos hasta el árbol es imposible que pudiera hacer eso.
Recalcando que la victima JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, dice que se durmió, por lo que señaló que eran en horas del mediodía y que tiene muchos anos conduciendo, y a las 11:00 a.m. es muy difícil que una persona se duerma, no fue así. Repitiendo que no hubo el punto de arrastre de huellas, porque no hubo tiempo de frenar, y que supone que el occiso cuando fue a cruzar no lo vio, porque hay un punto neutro en los carros, cuando se mira por el espejo, no ve ningún carro, el no me vio cuando cruzo. Testimoniales estas que al ser concatenadas con las declaraciones de los Médicos Forenses, quienes dejaron constancia en primer lugar del Dr. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quien acredito reconociendo como suyo el contenido y la firma del informe forense que efectivamente la adolescente Johana Beatriz Urdaneta Garcés, al ser valorada con el estudio radiológico se observo cicatrices de rectificación de la columna cervical, excoriaciones en brazo izquierdo, equimosis amarillenta en muslo izquierdo, y que las mismas por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, el tiempo de curación de 18 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, en segundo lugar con la Testimonial de la Dra. MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien expuso, que la causa de muerte del occiso fue un shock hipovolemico, que consiste en la perdida sanguínea rápida y abrupta, debido a las lesiones de vísceras, como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por un golpe, en virtud del accidente de transito. Igualmente, por la laceración del pulmón izquierdo, ya que los órganos intratoraxicos e intraabdominales son órganos muy vasculares, cuando se produce la laceración de los mismos hay mucha perdida de sangre, que conlleva al shock, que es la falta de circulación en el cuerpo, y conlleva a la muerte del occiso. Todas estas declaraciones se adminicula con la pruebas documentales contentiva de ACTA POLICIAL N° 0776-2008, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por Sargento Segundo JOSE BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, constante de once (11) folios útiles; la cual fue ratificada en el debate por el funcionario JOSE BLANCO, quien depuso que realizo ACTA POLICIAL N° 0776-2008, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS; y PERITACION TECNICA Y ADMINISTRATE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS CON OFICIO N° 0051-08, de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrita por los Oficiales JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio San Francisco, constante de dieciocho (18) folios útiles, con las cuales se corrobora el sitio del suceso, así como, lo dicho por el acusado ALFONSO GIRALDO y la victima JOHANA BEATRIZ URDANETA GARCES, quienes manifestaron que el accidente ocurrió Vía que conduce al Municipio Machiques de Perija de un Accidente de Transito ocurrido a la altura del Kilómetro 33, Carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHICULOS CON OFICIO N° ZULDIVI-71-CSS-KM-058-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el Sargento Primero JESUS ANTONIO PENA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, constante de diez (10) folios útiles, la cual fue ratificada por dicha experto y manifestó que en el accidente intervinieron DOS VEHICULOS, uno conducido por el Ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, portador de la cedula de identidad Nro. E-82.297.106, quien conducía el vehiculo de las siguientes características: Placas AA778ED, Marca TOYOTA, Tipo WAGON, Modelo FORTUNER, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Ano 2008, Serial de Carrocería MROYU59G788001472, y el otro conducido por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro: V-7.779.283, Placas XXW-747, Marca TOYOTA, Tipo SEDAN, Modelo STARLET, Clase AUTOMOVIL, Color ROJO, Ano 1993, Serial de Carrocería: EP8192111, y que ambos vehículos poseían una documentación legal sin ningún tipo de falsificación en sus seriales.. Así mismo, con la declaración del experto DANILO GALUE, quien elaboro la EXPERTICIA MECANICA DE LOS VEHICULOS CON OFICIO N° ZULDIVI-71-CSS-KM-06-01-09, de fecha 28 de Enero de 2009, constante de siete (7) folios útiles, quien reconoció en contenido y la firma de dicha documental acreditando que los vehículos que intervinieron en la colisión en el caso que nos ocupa se encontraban en buen estados de uso y conservación, por lo que este Tribunal la valora y le otorga todo su valor probatorio, descartándose así la posibilidad que el accidente sea producto de un desperfecto mecánico. RECONCOMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-5833, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito por el Medico Forense DOUGLAS DAAL, y practicado a la ciudadana JOHANA URDANETA GARCES, constante de un (1) folio útil; la cual fue ratificada por dicha experto y manifestó que le practico valoración medica a la adolescente JOHANA URDANETA GARCES, concluyendo a través del estudio radiológico que a la misma se le observo cicatrices de rectificación de la columna cervical, excoriaciones en brazo izquierdo, equimosis amarillenta en muslo izquierdo, y que las mismas por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve. el tiempo de curación de 18 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones. bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, por lo que este Tribunal la valora y lo otorga todo su valor probatorio. NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-5834. de fecha 20 de agosto de 2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre ce ALEJANDRO URDANETA ROMERO, y suscrito por la Medico Forense MARJULI BRACAMONTE, constante de un (1) folio útil; ; la cual fue ratificada por dicha experto y manifestó que dicho ciudadano murió a consecuencia de un shock hipovolemico, que quiere decir una perdida sanguínea rápida y abrupta, debido a las lesiones de vísceras. como el hígado y el vaso, producido por el objeto contundente, por un golpe, en un suceso de transito. Igualmente, por la laceración del pulmón izquierdo, recordemos que los órganos intratoraxicos e intraabdominales son órganos muy vasculares, cuando se produce la laceración de los mismos hay mucha perdida de sangre, que conlleva al shock, que es la falla de circulación en el cuerpo, y conlleva a la muerte del occiso. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 25 de Julio de 2008, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO URDANETA ROMERO, constante de un (1) folio útil; que acredita que el ciudadano ALEJANDRO URDANETA ROMERO, murió el día 24 de Julio de 2008, a consecuencia de un shock hipovolemico.
Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y publico fue la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en los delitos que les fuera imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo estos, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y publico, permitió establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, para determinar que el mismo fuere AUTOR Y RESPOSABLE de los delitos por el cual estaba siendo juzgado, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, tuvo participación activa en los delitos antes mencionado.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de estos argumentos explanados en la sentencia recurrida, observa este órgano colegiado, que efectivamente la jueza de instancia apreció, valoró y adminiculó de manera correlativa y lógica, todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, y de igual manera fijó los hechos controvertidos que han quedado demostrados en la secuencia de la litis, construyéndose de esta forma la premisa del hecho.
De igual forma, de la presente adminiculación, queda demostrado que la Jueza de instancia si valoró y adminiculó entre si, las testimoniales de los funcionarios JOSE BLANCO, JESUS ANTONIO PEÑA, DANILO ENRIQUE GALUE, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, así como de los funcionarios JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, expertos auxiliares de Tránsito, adscritos a la División de Transito Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, concluyendo de dicho análisis, que de sus testimonios no queda demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en los delitos que les fuera imputado por el Representante Fiscal, razón por la cual no le asiste la razón al representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
Una vez valoradas, adminiculadas y apreciadas las pruebas judiciales incorporadas en el contradictorio, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su capítulo referido a los “fundamentos de hecho y de derecho”, estableció lo siguiente:
“…Durante el debate oral y publico, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "oralidad", "concentración" y "publicidad", previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la "sana critica" según lo estipulado en el articulo 22 ejusdem: procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se demostró que se haya configurado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES. ni se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado ALFONSO GIRALDO, en los mencionado tipos penales, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y el articulo 420, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem en la comisión de los hechos, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.
Pruebas estas que se aprecia y valora, conforme al ultimo aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido articulo, al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellas, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas; así mismo, se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que... las copias...o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y asi se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem, y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos referidos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, se encontraba ajustada a derecho, no revistiendo los hechos carácter penal, no derivándose con ello ningún tipo de responsabilidad en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal; por lo que, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala
...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
"...El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...".
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indico lo siguiente: "..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.".
"...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...".
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tornados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y así mismo refiere que: Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno". (citado por Hernando Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo I, quinta edición, pag. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa... (Negrillas del tribunal).
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y publico de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, ni la responsabilidad penal del acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO; en dicha topología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y publico, convencimiento este que se obtuvo de la prueba testimonial y documentales, de la siguiente manera:
Así las cosas, tal como se ha indicado anteriormente, los hechos objetos del presente debate fue el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem,.
En este sentido para formularse cargos por estos delitos se requiere inexcusablente que el sujeto activo haya sido imprudente, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco anos...
Así mismo, se hace necesario para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
• Que el agente no tiene ANIMUS NECANDI, ni siquiera ANIMUS NOCENDI. respecto del sujeto pasivo, es decir que no debe estar presente la intención de lesionar a la victima
• La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc en que ha incurrido el sujeto activo,
• El resultado típicamente antijurídico, ha de ser previsible para el agente. No es necesario que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo, porque en cuyo caso habría culpa consciente. y al analizar este elemento configurativo del delito, segun el autor Luís Jiménez de Asua, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 176. es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijuricidad las causas de justificación, como la legitima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legitimo de la profesión. entre otras.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley como tal, pero en el caso que nos ocupa, quedo evidenciado que en la acción desplegada por el ciudadano acusado ALFONSO GIRALDO SALCEDO, no concurrió el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, ya que no existía por su parte la de intención de lesionar a las victima. porque quedo acreditado que se ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, se desplazaba por la vía que conduce desde Maracaibo hasta La Villa del Rosario de Perija, en sentido de este a sur, en su vehiculo Placas XXW-747, Marca TOYOTA, Tipo SEDAN, Modelo STARLET, Clase AUTOMOVIL, Color ROJO, Año 1993, Serial de Carrocería: EP8192111, por el canal derecho y el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, circulaba en dirección este a oeste, por el canal izquierdo y la altura por el Kilómetro 33, Carretera Maracaibo-La Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando el ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, quien era acompañado por hija YOHANA BEATRIZ URDANETA, sin tomar las precauciones y haciendo caso omiso de la señalización de la Vía Publica cruzo ligeramente hacia la izquierda ya que se dirigía a la Hacienda la 33 propiedad de su hermano, cuando el ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, se desplazaba por la vía derecha y al ver la maniobra del antes mencionado ciudadano aun cuando lo esquivo fue impactado por el lado lateral derecho y producto de la velocidad se desplazaron hasta un árbol que se encontraba cerca de la carretera, al ver lo sucedido este se bajo del vehiculo y quiso auxiliar al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO no lográndolo en virtud del impacto que sufrieron los vehículos del caso in comento, auxiliando a la adolescente YOHANA BEATRIZ URDANETA, al mismo tiempo que solicitaba lo ayuda, siendo auxiliados por los bomberos
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NI EVES BASTIDAS:
... Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio..." (Negrilla de este Juzgado)
A consideración de estos Juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar ninguna conexión entre el delito objeto del debate, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y el acusado antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta publica probar por parte del acusado una conducta típicamente antijurídica, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaba a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, seria posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado Alfonso Giraldo Salcedo, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, no se puede afirmar que el acusado antes mencionado, haya incurrido en la comisión del delito por el cual fue juzgado, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe ser declarado no responsable y absuelto de los Ilícitos Penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con Io establecido en el articulo 413 Ejusdem. Y así se decide.
Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Publico para demostrar su culpabilidad en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 Ejusdem. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarara la inculpabilidad de los acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.” (Subrayado de la Sala)
De tal forma evidencia este Tribunal de alzada que la jueza a quo, una vez analizadas de forma integral, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y luego de fijar los hechos que quedaron demostrados con dicho acervo, analizó los supuestos de derecho, es decir las condiciones o requisitos para que se materialicen los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVES, atribuidas al ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, por el Representante Fiscal.
Así las cosas a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia realizó de una parte el análisis individual de cada medio probatorio, para extraer del mismo su naturaleza, esto es en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”. Posteriormente, valoró y adminiculó, de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, en el capitulo referido a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados en el Juicio Oral y Público”, para luego comprobar la existencia de un delito, mediante la constatación positiva de los elementos del mismo, en su capítulo referido a “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues el a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la no existencia del delito, ni la responsabilidad o no del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración, de que en el presente caso existen notables discrepancias como bien lo esgrime la Jueza de Instancia, entre los funcionario actuantes del procedimiento de levantamiento de la colisión entre vehículos, la víctima y los expertos; resultando inconsistente el vicio denunciado por la Vindicta Pública; pues sólo en un proceso cuya investigación no satisface los requerimientos mínimos para inquirir la verdad de los hechos, puede esperar de sus juzgadores que la culpabilidad y la condena devenga de afirmaciones como la expuesta por él recurrente en el escrito de impugnación.
En este sentido, debe recordarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.
Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
“…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.
Asimismo en fecha más reciente la misma Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:
“La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado”
El apelante pretende endilgar a la jueza A quo falta de motivación en la sentencia recurrida, por no otorgar valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios JOSE BLANCO, JESUS ANTONIO PEÑA, DANILO ENRIQUE GALUE, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, así como de los funcionarios JUSTO ARNALDO y ALVARO MARIN, expertos auxiliares de Tránsito, adscritos a la División de Transito Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; sin embargo la Adminiculación que del acervo probatorio realizó el Tribunal unipersonal, no se verifica tal falta de motivación respecto de lo probado y del contenido absolutorio de la decisión; antes bien, lo que entiende esta Alzada es que la jueza profesional no alcanzó a romper el velo de la presunción de inocencia, por las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento de levantamiento de la colisión entre vehículos, la víctima y los expertos llevados en el contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera tal, que ante la insuficiencia de medios de prueba que demostraran la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, en la comisión de los delitos imputados, se generó una duda razonable en relación a la participación o no del mismo en el hecho típico comprobado en actas, lo cual indudablemente hacía necesaria la aplicación del principio general jurídico penal, como es el in dubio pro reo, cuyo contenido obligó a la sentenciadora a absolver a los acusados como acertadamente lo hizo.
En relación al contenido del citado principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente 05-211, precisó:
“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia, realizó una motivación lógica en el análisis de los testimoniales y documentales, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos traídos al juicio.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 052-11, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, cometidos el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, y el segundo en contra de la adolescente YOHYANA BEATRIZ URDANETA GARCES; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 052-11, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual DECLARÓ NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano ALFONSO GIRALDO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, cometido el primero en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE URDANETA ROMERO, y el segundo en contra de la adolescente YOHYANA BEATRIZ URDANETA GARCES.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2011-000661
EEO/mads
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