REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028231
ASUNTO : VP02-R-2011-000965

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, contra decisión N° 898-11, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, quien actúa en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario del ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegó quien aquí recurre que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por la defensa para el momento de la presentación de su defendido, en cuanto a la conducción del procedimiento, el cual se inicia con la detención policial del mismo aun cuando no se violentó disposición legal alguna, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad quien recurre arguye que fundamenta la solicitud en base a la presunta declaración brindada por el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, en entrevista sostenida con el ciudadano RICHARD MORA, la cual a su criterio resulta viciada de nulidad absoluta, en virtud de que no se encontraba asistido de un defensor al momento de efectuar la declaración que originó su aprehensión y posterior imputación, tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas la apelante hace mención de lo establecido en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal y concluye que, tan importante es lo referido a la representación del imputado, que el legislador hizo especial énfasis en el encabezado del artículo 191 para determinar la nulidad absoluta, y por si existiere alguna duda de manera generalizada lo engloba al referirse a la violación de derecho o garantía constitucional.

Así las cosas, se plantea la defensa que, no entiende el motivo por el cual el Tribunal decreto la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, aun teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan no solo a su defendido sino a todos los ciudadanos dentro de la República, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y en consecuencia la libertad de su defendido, al cual se le ha causado un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha privado de su libertad, mas aun cuando las condiciones actuales de los centros de reclusiones del País no resultan las mas idóneas, colocándolo en una inminente situación de riesgo a su salud y su vida.

Asimismo, en cuanto a la adecuación típica del delito imputado, quien recurre alegó que para el momento de la presentación de imputado, de la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público, no se adecua el tipo penal establecido en el artículo 332 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicho artículo se desprende del uso o aprovechamiento de un acto falso, situación ésta que no se evidencia de la descripción de los hechos narrados en las actas de investigación.

Igualmente mantiene que la defensa efectuó el señalamiento de la ley de identificación con el objeto de ubicar los hechos descritos en el contenido del artículo 45 ejusdem, el cual hace referencia específica a la utilización de una cedula de identidad falsa estableciendo a su vez como pena para este delito la de uno (01) a tres (03) años de prisión.

Continua la defensa haciendo referencia de que, aun cuando al parecer no existiere duda alguna a criterio del Tribunal en cuanto al tipo penal que debe aplicarse, cabe destacar que al haber hecho el señalamiento la defensa de la aplicación de la Ley Especial en vez del Código Penal Venezolano, ha debido generarse algún tipo de justificación que indicara el porque la aplicación de un tipo específico y no otro, y al no existir una situación de incertidumbre, de duda, debiendo en consecuencia tomar en consideración el contenido del artículo 24 al momento de establecer el tipo penal aplicable, y en consecuencia otra medida cautelar imponer, siendo lo ajustado a derecho a criterio de quien recurre, otorgar la libertad con restricciones en atención a la ley especial y al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue alegando quien recurre respecto a la motivación de la decisión que la recurrida, a criterio de la defensa resulta completamente infundada, toda vez que la motivación de la misma refiere especialmente a indicar claramente los motivos por los cuales el Tribunal en nombre de la República toma una decisión especifica en determinado caso, dando respuesta a los planteamientos de hecho y de derecho enunciados por las partes y decretando procedente o no lo peticionado, a los fines de resguardar los derechos que asisten a los representados dentro del proceso penal.

Asimismo arguye que, en el caso en cuestión se evidencia que la defensa realizo una serie de señalamientos al momento de la presentación de imputados que no fueron decididos por el Tribunal a quo, limitándose únicamente a manifestar que no exista violación de derechos y garantías constitucionales, sin fundamentar de alguna manera el motivo por el cual no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional.

En el marco de las observaciones anteriores concluye que, no se trata una motivación extensa, tal y como debe ser una sentencia definitiva, pero si, debe justificar la procedibilidad o no de la medida cautelar otorgada, mas aun cuando se trata de la libertad del imputado, aunado al hecho de que las normas que regulan la materia deben ser interpretadas con carácter restrictivo, no basta solo ciudadanos jueces con enunciar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho delictivo, sino también de hace velar y respetar los derechos y garantías constitucionales que rigen en el proceso penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión N° 898-11, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO: Contra la referida decisión, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, presento recurso de apelación, por considerar básicamente, en primer lugar que existe una nulidad del procedimiento, por cuanto la declaración brindada por el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, en entrevista sostenida con el ciudadano RICHARD MORA, resulta viciada de nulidad absoluta, en virtud de que no se encontraba asistido de un defensor al momento de efectuar la misma, tal como establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad. Efectivamente se desprende del acta de entrevista que, el funcionario policial recibió información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado; por lo tanto para el momento de rendir esa información, el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO no era imputado.

Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la única entrevista rendida voluntariamente y suscrita por REINALDO ACEVEDO CAMACHO, no la hizo en calidad de imputado. En el caso de marras el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de las Juezas de Alzada que aquí deciden, las hechas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de entrevista solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico; en ese sentido se considera este Tribunal Colegiado que efectivamente, la defensa y la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Omissis…
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

“...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...”. (Año 2007 Pág. 115).


Por su parte, el Dr. Hilmaro González Manzur, en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia juradica señala:


“...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.”
A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.
Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por Manuel Jaén Vallejo (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:
....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)
Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).


En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

“Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.
Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.
Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.


Así las cosas, siendo que aún no ha concluido la fase de investigación o preparatoria, por lo que, no existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede establecer a priori, el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, y no es menos cierto que el referido objeto no constituye hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del mencionado ciudadano, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto tal como se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha declaración constituye un elemento esencial dentro de la investigación.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado Declara sin Lugar la referida denuncia.

SEGUNDO: Como segunda denuncia la Defensa alegó que la conducta desplegada por su representado el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, no se adecúa al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, vale decir, artículo 322 del Código Penal Venezolano, en razón que de los hechos narrados no se desprende uso o aprovechamiento de un acto falso, sugiriendo por ello el señalamiento de la Ley de Identificación con el objeto de ubicar los hechos descritos en el contenido del artículo 45 de la referida ley, el cual dispone que:

“Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
…Omissis…”.

Vista la norma sustantiva penal ut supra expuesta, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por la Vindicta Pública, conforme se corrobora de las actas de investigación de fecha dos (02) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco y de la Experticia de Dactiloscopia, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, practicada a las huellas dactilares presentes en la cedula de identidad a nombre de ACEVEDO CAMACHO REINALDO, signada con el numero V-14.868.974, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, no falsifico o altero, total o parcialmente la referida cedula de identidad, por el contrario hizo uso intencional de la misma, cuyas huellas dactilares no concuerdan con la del imputado de autos, por lo que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO encuadra en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que como se desprende de actas, el imputado en cuestión solo hizo uso intencional de la cedula de identidad.

Sin embargo, es oportuno recordar que los tipos penales que son atribuidos en el acto de presentación de imputados por parte del Ministerio Público, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En atención a lo antes expuesto se declara con lugar la referida denuncia y se modifica la decisión recurrida. Así se declara.

TERCERO: Como tercera denuncia; alega quien recurre que, realizo una serie de señalamientos al momento de la presentación de imputados que no fueron decididos por el Tribunal a quo, limitándose únicamente a manifestar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, sin fundamentar de alguna manera el motivo por el cual no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman estos Juzgadores, que la misma, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


En este orden, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.


Se colige entonces que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Acorde con tal apreciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 1047, de fecha 23-07-2009, ha señalado:

“…omissis…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
….que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, contra decisión N° 898-11, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE MODIFICA la decisión recurrida y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, contra decisión N° 898-11, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE MODIFICA la decisión recurrida y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO ACEVEDO CAMACHO, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual deberá ser impuesta por el Tribunal de Instancia. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenado la Inmediata Libertad del imputado REINALDO ACEVEDO CAMACHO, remiendo Boletas de Notificación, a los fines de que comparezca el día dieciséis (16) de Diciembre de 2011 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de darse por notificado de lo acá decidido. Asimismo se acuerda librar oficio al referido Juzgado de Control. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 329-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028231
ASUNTO : VP02-R-2011-000965
LMG/Javier.