REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010077
ASUNTO : VP02-R-2011-000906

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los Abogados MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado ELIAS ALBERTO FERRER BUSTILLOS, en contra de la decisión No. 11C-1648-2011, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha siete (7) de Diciembre de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La defensa privada a cargo de los Abogados MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“Nosotros, MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, ERIC DE JESUS BRACHO PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-3.108.096 y V.-4.749.080, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 51.760 y 82.665, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en nuestro carácter como defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO FERRER plenamente identificado en actas anteriores y en relación a la causa signada con el No. 11C-2145-11 la cual se procesa por ante ese tribunal a su digno cargo; muy respetuosamente nos dirigimos ante usted para exponer lo siguiente: en fundamentación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de la apelación de auto, apelamos a la Corte de Apelación que por distribución se procesara esta causa, ya que no se encuentran en las actas procesales que las conforman, elementos de convicción para mantener privado de su libertad a nuestro defendido ELIAS ALBERTO FERRER plenamente identificado en actas anteriores, ya que ni siquiera tomaron en consideración ni respondieron a la solicitud que hicimos en relación al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del examen y revisión de las medidas cautelares, con fundamentación del articulo 51 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean competencias de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Así como tampoco prestaron la atención a la cantidad de tergiversación que presenta el contexto de las declaraciones tanto de algunos testigos como de la misma victima, que en ningún momento señalan con veracidad que nuestro defendido este inmiscuido en este hecho punible de acción publica; primero se puede evidenciar que todo lo que la victima JENIFER WETSFALIA ECHETO PEROZO manifiesta se lo dijo el ciudadano JOSE DAVID HILL primo de la victima antes mencionada, y las contradicciones de este ciudadano JOSE DAVID HILL en cuanto a sus declaraciones, donde manifiesta que cuando se desplazaba a hacia su trabajo, se embarco en un carrito por puesto de la ruta La Limpia y manifiesta que nuestro defendido saco un arma de fuego y lo obligo a darle los números telefónicos de la victima y de algunos familiares de la misma, posteriormente manifiesta que se embarco en un por puesto de ruta Sabaneta a la misma hora y fecha y manifiesta lo mismo expuesto anteriormente, por lo consiguiente ciudadanos Jueces que conforman la corte de apelación, nos encontramos en una situación de indefensión ya que en la audiencia preliminar se presento el caso donde pudimos notar que el ciudadano Juez de control no tenia conocimiento alguno del contexto de todas las actas procesales ya que en todo momento confirmaba lo que la representante del Ministerio Publico expresaba en su acusación, por los consiguiente ciudadanos jueces ruego a ustedes la revisión exhaustivas y el escrito de la solicitud del examen y revisión que anteriormente consignamos en la causa la cual se procesa en el Juzgado Undécimo de Control; por lo consiguiente ciudadanos Jueces, soliciten las posibilidades de darle a nuestro defendido ELIAS ALBERTO FERRER una medida menos gravosa como son: las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que si hubiese alguna responsabilidad en este hecho de nuestro defendido ruego a ustedes para una buena administración de justicia ajustada a derecho la libertad del mismo, porque es preferible un delincuente en libertad que un inocente privado de la misma, porque si bien se basa el privado de libertad es porque nuestro defendido estuvo detenido anteriormente, pero pago su deuda al cumplir a cabalidad su sentencia y esa es la causa de que no le dan oportunidad para regenerarse, y no hay que descartar la norma universal del in dubio pro reo, que la duda favorece al reo”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, con el carácter de Fiscales Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación antes narrado en los siguientes términos:

Alega quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que observa del escrito de apelación presentado por los abogados Manuel Barrios Ávila y Eric Jesús Bracho, defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO FERRER, que los mismos solicitan, el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud ésta que fue declarada SIN LUGAR en la Audiencia Preliminar por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 09 de noviembre de 2011, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado hasta el momento, aunado al hecho cierto que uno de los delitos objeto del presente proceso fué catalogado como pluriofensivo por el juzgado a quo.

Hecha la observación anterior, la Fiscal del Ministerio Público señala que el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa, declarándola SIN LUGAR, aduciendo que la decisión apelada no es recurrible por disposición expresa del legislador en la norma establecida en la parte in fine del artículo 244 del texto adjetivo Penal.

En razón de ello, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Barrios Ávila y Eric Jesús Bracho, defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO FERRER y sea confirmada la decisión Nro. 1648-11, de fecha 09-11-2011, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, abogados MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, presentan escrito recursivo, en el cual, atacan la resolución emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a la solicitud de Examen y Revisión de Medida, realizada en el ejercicio de la Defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de actas no se desprende elementos de convicción suficientes para mantener privado de su libertad al ciudadano ELIAS ALBERTO FERRER, aunado al hecho de que el juzgado de instancia no tomo en consideración ni respondió a dicha solicitud.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos; no obstante el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009 precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. Negritas de esta Sala


Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que el Juez de Control acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, sin tomar en consideración sus alegatos de defensa aduciendo que de actas no se desprende elementos de convicción suficientes para mantener privado de su libertad al ciudadano ELIAS ALBERTO FERRER, en virtud de que a su juicio se verificaban circunstancias que variaron a favor del imputado en su condición jurídica, es imperativo para estas jurisdicentes que, la Defensa tiene la posibilidad de peticionar nuevamente el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el recurso judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos, resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por los Abogados MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado ELIAS ALBERTO FERRER BUSTILLOS, en contra de la decisión No. 11C-1648-2011, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los Abogados MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.760 y 82.665, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado ELIAS ALBERTO FERRER BUSTILLOS, en contra de la decisión No. 11C-1648-2011, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 328-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2011-000906
JFG/mads.-