REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-019533
ASUNTO : VP02-R-2011-000793

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.018.896, asistida por las abogadas AURA BARRIOS GONZALEZ y GISELA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.735 y 48.170; en contra de la decisión No. 1788-2011, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: AA72-1IR; MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JTDAK650794004936; USO: PARTICULAR.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 11-11-2011, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO INTERPUESTO


La ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, asistida por las abogadas AURA BARRIOS GONZALEZ y GISELA LOPEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que la negativa de la solicitud de entrega material del vehiculo, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violenta y vulnera todos y cada uno de los derechos, intereses y garantías que por rango constitucional le asisten, ya que a su juicio, de las actas procesales se evidencia fehacientemente que es la única persona que ha demostrado ser propietaria y poseedora de buena fe, no existiendo ninguna tercería, ni persona alguna que reclame el vehículo objeto de la controversia.

Precisa, la recurrente que ha demostrado sin dilación alguna los derechos que posee sobre el vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: AA72-1IR; MARCA: TOYOTA YARIS; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JTDAK650794004936; USO: PARTICULAR, y que dicha negativa le ha ocasionado múltiples e innumerables daños y perjuicios que le originan un gravamen irreparable en el patrimonio de la misma.

En este sentido, señala como primera denuncia la infracción por parte de la Juez a quo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, la juzgadora no dio oportuna respuesta al Representante Fiscal, en su solicitud de Archivo Fiscal, de fecha 03-08-2011, violando con ello la tutela judicial efectiva, alegando que como consecuencia, la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, al no encontrase ajustada a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 173 del texto adjetivo penal, por lo que, a su juicio, se debe anular conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem.

En segundo lugar la recurrente denuncia, que la juzgadora de instancia no toma en cuenta el Contrato de Compra-Venta, con el que obtuvo la propiedad del vehículo objeto del presente asunto, el cual fue autenticado por ante la Notaría Sexta (6°) de Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 1, bajo el tomo 149, de los libros respectivos, por lo tanto, a su juicio, no existe duda razonable, sobre la propiedad del mismo, expresando que consta en la presente causa, que es la única persona con verdaderos derechos sobre el mencionado vehículo, y que ha realizado gestiones ante la Fiscalía del Ministerio Público, como también ante el Tribunal del Control.

De igual forma, asevera que el vehículo objeto de la presente controversia se encuentra imposibilitado para determinar su identificación, como consecuencia de los vicios que presentan en sus seriales, explanando de seguidas criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 25-10-2005.

Con referencia al punto anterior, también cita la recurrente, un breve comentario realizado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al reformado artículo 311 del texto Penal adjetivo, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia Nro. 1412, de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Finalmente señala la ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, que la Juez a quo no tomó en consideración en la decisión recurrida, que es la única solicitante del vehículo y mucho menos que el fiscal del Ministerio Público, determinó que el vehículo objeto de la investigación no es imprescindible, tanto así que solicitó el archivo fiscal.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto la misma es la única persona que ha demostrado ser propietaria y poseedora de buena fe, no existiendo ninguna tercería, ni persona alguna que reclame el vehículo objeto de la controversia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios doce y trece (12 y 13) de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…1.- Que la placa del serial de carrocería (ESTILKE), signado con los caracteres alfanuméricos: JTDAK6507940004936, ubicada en el parar de la puerta delantera, lado izquierdo o del piloto, del vehículo a objeto de estudio, se pudo notar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial presenta características NO originales a las características utilizadas por el fabricante, en cuanto a su sistema de impresión de tinta en un papel plástico es falso y sistema de fijación pega se pudo observar suplantado y falso, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que la placa del serial de carrocería del motor que debería ir en la parte central del lado derecho del block del motor no se pudo observar su originalidad o falsedad ya que en el área antes descrita se encontraron rastro de devastación por lo que se determinan DEVASTADO.
3.- Que el serial de carrocería (COMPACTO), signado con los caracteres alfanuméricos: JTDAK650794004936, ubicada en la parte delantera, lado derecho o del copiloto debajo del cojín, del vehículo a objeto de estudio, se pudo notar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial presenta características originales a las características utilizadas por el fabricante, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, se pudo observar que el área donde está ubicado el serial antes mencionado esta pegado con un líquido espeso y transparente el cual pudimos despegar y ver debajo de la lamina que estaba pegada rastro de devastación con un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular procedimiento este no usual por la planta ensambladora del vehículo, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y DEVASTADO.
D.-Conclusiones:
- Que el serial ESTILKE esta………………FALSO Y SUPLANTADO
- Que el serial del motor esta………………………………..DEVASTADO
- Que el serial del COMPACTO……………………FALSA DEVASTADO
- Que los documentos son……………………………………FALSO...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, corre agregada al folio veintiocho (28), Acta de Experticia de Documentos, de fecha 13.07.2010, suscrita por el Sargento Segundo adscrito a la Cuarta compañía del Destacamento en la sección de investigaciones penales y experticias de vehículos del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO SANCHEZ, en la cual se deja constancia que el certificado de registro de vehículo Nro. 26585351 según papel o formato, sistema de llenado, códigos de barras y claves de seguridad se encuentra en estado FALSO. ”. (Negritas de la Sala)


De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: los signos evidentes de alteración en la placa del serial de carrocería (ESTILKE), signado con los caracteres alfanuméricos: JTDAK6507940004936, en la cual se observó durante la experticia de reconocimiento, que dicho serial presenta características NO originales a las utilizadas por el fabricante, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y SUPLANTADO; segundo: signos de Devastación, en la placa del serial de carrocería del motor, el cual no se pudo observar su originalidad o falsedad, por lo que se determina DEVASTADO; tercero: que el serial de carrocería (COMPACTO), signado con los caracteres alfanuméricos: JTDAK650794004936, ubicada en la parte delantera, lado derecho o del copiloto debajo del cojín, del vehículo a objeto de estudio, se pudo notar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial presenta características originales a las características utilizadas por el fabricante, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, se pudo observar que el área donde está ubicado el serial antes mencionado esta pegado con un líquido espeso y transparente el cual pudimos despegar y ver debajo de la lamina que estaba adherido y tiene rastro de devastación con un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular, procedimiento este no usual por la planta ensambladora del vehículo, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y DEVASTADO; cuarto: que el certificado Nro. 26585351, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMPOS OCHOA, del vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: YARIS; PLACA: AA72-1IR; se encuentra en estado FALSO, según papel o formato, sistema de llenado, códigos de barras y claves de seguridad.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como FALSO. Circunstancias éstas –que paradójicamente reconocida incluso por el propio recurrente- apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde a la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad Certificado de Registro de Vehículos; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, que si bien a las actuaciones se acompaña documento notariado de compraventa sobre el referido bien solicitado, el cual se encuentra a nombre de la recurrente, el mismo no es suficiente para acreditar la propiedad que la impugnante alega sobre el vehículo solicitado, pues el certificado de registro de vehiculo mediante el cual se materializo la venta resultó FALSO; siendo ello así, precisa esta Sala que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo, a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.

De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “ORIGINAL” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor, cosa que no ha podido demostrar la recurrente de autos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y ORIGINAL, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.018.896, asistida por las abogadas AURA BARRIOS GONZALEZ y GISELA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.735 y 48.170; en contra de la decisión No. 1788-2011, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: AA72-1IR; MARCA: TOYOTA YARIS; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JTDAK650794004936; USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOFIA EMPERATRIZ ALTUVEZ CAMPOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.018.896, asistida por las abogadas AURA BARRIOS GONZALEZ y GISELA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.735 y 48.170; en contra de la decisión No. 1788-2011, de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: AA72-1IR; MARCA: TOYOTA YARIS; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JTDAK650794004936; USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 327-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2011-000793
LMGC/mads.-