REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010594
ASUNTO : VP02-R-2011-000562

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Recursos de Apelaciones presentados en primer lugar, por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA; y en segundo lugar por la Abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona no identificada, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de persona no identificada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de octubre de 2011, siendo la ponente, a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las diez y cuarenta y siete horas de la mañana (10:47 a.m.), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del ABOG. RICARDO RAMONES, primer Recurrente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTOR VENEZOLANA; del ABOG. FERNANDO LOSADA, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público y la ABOG. YURIMA GIL, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con Competencia Nacional del Ministerio Público, actuando como segundos recurrentes en el presente asunto; los abogados NERVA RAMIREZ y GUSTAVO ROQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A. (Consecionarios de General Motors); y la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ, Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A; en la cual se escucharon sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA.

El abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar señala la Defensa Técnica que la investigación que debió haber llevado a cabo el fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, tal y como lo ordenó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, debió versar sobre el posible desvalijamiento, la posible inserción fraudulenta en el Registro del Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T) y la posible venta de todos o algunos de los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos que son objeto de litigio; sin embargo, a su juicio, la mencionada Fiscalía en una investigación que duró cuatro (4) días, de los cuales solo dos (2) fueron hábiles, no realizó ningún acto de investigación tendiente a determinar la existencia o no de tales hechos, por el contrario solicitó el sobreseimiento, sin realizar análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a solicitar el referido acto conclusivo, y además al no realizar acto de investigación alguno, desacató la referida decisión del citado Juzgado Tercero de Control, que instó a que se realizara mayores diligencias de investigación para demostrar o no la comisión de diversos hechos punibles.

Por otra parte, refiere el recurrente de autos, que la decisión objeto de apelación, presenta una ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, por parte del juzgador de instancia, para arribar a una decisión acertada, que cumpliese con los requisitos exigidos por la ley, con el señalamiento y análisis de los hechos materia de investigación y las consecuencias jurídico penales derivadas de los mismos.

De igual forma, alega la defensa privada, que es fácilmente observable en la decisión recurrida, una inmotivación absoluta, razón por la cual a su criterio, la Juez de instancia debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer, citando posteriormente el criterio jurisprudencial, que a respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, del 23 de octubre del año 2007,con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este sentido, alegó el recurrente que se hace notoria la diferencia entre la sentencia objeto del presente recurso, y lo requerido por la doctrina, jurisprudencia y ley procesal penal vigente, situación que conlleva a una total desvaloración de lo planteado por el a quo, y que ciertamente transforma en un desperdicio físico, económico e intelectual, lo aportado por las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral, por cuanto como resultado de éste, se concluyó con una decisión insustentada, y que configura un fracaso procesal por parte del juzgador.

Manifiesta la Defensa técnica, que dicha inmotivación en la recurrida, violenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo comporta, el cumplimiento de los requisitos esenciales, sino que también exige, que las condiciones judiciales cumplan con los extremos exigidos por la misma ley y la constitución, en virtud de la existencia de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual no solo comporta una respuesta por parte de la autoridad competente, sino también, que dicha respuesta sea justa y adecuada, ello en obsequio a la obligación inexcusable, que tiene todo Juez de la República de velar por el respeto de las leyes y en especial de la Constitución Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 334 de la citada Constitución.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el recurrente manifestó que existe una evidente ausencia de motivación en el fallo recurrido, puesto que el mismo no explica las razones de hecho y derecho por los cuales arribó a la decisión y solo se limita a hacer una copia textual de la solicitud de sobreseimiento fiscal, así como del contenido de las actas que reflejan tanto la audiencia celebrada en el Juzgado Tercero de Control, como la celebrada en el Juzgado Sexto de Control.

Arguye la defensa privada que el Juez a quo en la dispositiva apelada, hace mención a los principios de igualdad de las personas ante la ley, al principio de equidad, al principio de proporcionalidad, al principio de oportunidad y al principio de extensión o efecto extensivo, los cuales a su criterio están fuera de todo contexto, y que por consiguiente dicha decisión es copia fiel y exacta en cuanto a su argumentación y motivación, a la sentencia N° 08-08, de fecha 27 de Marzo de 2009, en la causa N° 3M-457-06, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En segundo lugar; denuncia el recurrente que el a quo incurrió en violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 173-11, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Ministerio Público, investigar supuestos hechos punibles que pudieron haberse perpetrado y que emanaban de la investigación sustanciada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, específicamente los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, inserción fraudulenta de los vehículos en el INTT, venta de bienes objetos de litigio y hurto, aduciendo la defensa, que dicha decisión quedó firme, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, produciéndose la llamada Cosa Juzgada Formal, cuestión esta que a su juicio fue totalmente ignorada en la decisión recurrida, violando de esta forma lo establecido en el artículo 178 de la norma penal adjetiva.

De igual forma denuncia la Defensa Privada, Fraude Procesal por parte del Ministerio Público, puesto que el mismo pretendió, a través de la interposición de una nueva solicitud de sobreseimiento, enervar los efectos de una decisión judicial que ya había adquirido el carácter de firme, vale decir la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que el recurrente Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A promovió como pruebas en su escrito de apelación, primero el expediente completo contentivo de la investigación sustanciada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público y escasa investigación sustanciada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de esta Circunscripción, de donde se señalan los siguientes elementos:
• Auto de fecha 04 de Marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 163 de primera pieza que compone la presente causa).
• Decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 17 de Febrero de 2011. (Desde el folio mil ciento ochenta y nueve al mil doscientos trece (1189-1213) de cuarta pieza que compone la presente causa).
• Oficio Nro 844 emitido por la Oficina Regional del INTT, Maracaibo Zulia, dirigido al Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela. (folios novecientos veintiuno y novecientos veintidós (921-922) de la tercera pieza de la causa).
• Escrito presentado por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el representante del Centro Mercantil C.A y Automotriz Latino C.A. (folios ochocientos noventa y seis al novecientos uno (896-901) de la tercera pieza que compone la presente causa).
• Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicada en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la dirección WEB de Gobierno Electrónico (http://intt,gov/otrasconsultas.php), perteneciente al Instituto Nacional de Transito Terrestre.
• Auto de fecha 11 de marzo de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp. 39484. (folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la causa).
• Inspección Técnica de sitio y vehículos practicada en el curso de la presente investigación por el C.I.C.P.C sub delegación San Francisco, en fecha 06 de Agosto de 2010. (folios sesenta y siete al sesenta y nueve (67-69) de la primera pieza de la causa).
• Orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público en fecha 25 de Agosto de 2010 en la cual se ordenó la realización de una serie de diligencias que no fueron practicadas.

Como segunda prueba señala la impresión extraída del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2009, Sentencia Nro 08-08 Causa Nro 3M-457-06- 3U-457-06, la cual se puede verificar a través del sitio web del Tribunal supremo de Justicia http://tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/567-27-3M-457-06-08-09.html, exacta en cuanto a su argumentación y motivación a la decisión que mediante el presente recurso se impugna.

En la Audiencia Oral celebrada en fecha, dieciséis (16) de noviembre de 2011, la Defensa Privada consigno como prueba copia fotostática de la sentencia Nro. 08-08, de fecha 27 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa; y se ordenó el cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2011.

III
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, la investigación que ordenó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existía, y que aún se encuentra en investigación por ante las Fiscalías Cuarta del Estado Zulia y Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fase de investigación signada con el Número FNN-45-009-2011, comisión N° DDC-10-NN-F45-9478-2011, recibida en fecha 09/05/2011, cuya nomenclatura a pesar de ser reciente, es una causa que en el año 2008, fue iniciada por ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Zulia, bajo el N° 811-08, y posteriormente fue comisionada en el año 2009 para que continuara con la investigación la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, despacho que dio orden de inicio a la investigación, por lo que a criterio del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en grave error por desconocimiento al decretar el sobreseimiento de la causa, sobre alguno de los delitos que actualmente se están investigando por ante dichos despachos.

Sigue aduciendo el representante fiscal, que actualmente espera algunas resultas de diligencias que aún se están procesando, a fin de determinar o no, si efectivamente se cometieron delitos, que de manera resaltante, son de orden público, pues está en el deber de investigar la denuncia de la empresa General Motors, sobre las presuntas irregularidades en la circulación de un lote de vehículos que presuntamente están en litigio y se espera aún el pronunciamiento del Tribunal Supremo, siendo determinante agregar a la misma, posibles delitos que en el curso de la investigación se aprecien.

Alude la Vindicta Pública, que en el proceso penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público y su conocimiento esta dado a través de la propia distribución que otorga el Fiscal Superior o a través de las direcciones del Ministerio Público, y que en la presente causa, que le corresponde investigar conjunta o separadamente con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, no hay acto conclusivo alguno hasta la fecha, y todavía se encuentra en fase de investigación, por lo que a su juicio, mal pudiera el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control decretar el sobreseimiento de una causa cuya competencia tampoco le fue dada al Fiscal Cuadragésimo de esa jurisdicción.

De igual forma manifiesta la Fiscalia recurrente, que al confirmar la decisión del Tribunal Sexto se estaría causando un gravamen irreparable y se pondría fin al proceso de una causa que esta en investigación, siendo violatorio con esta acción principios constitucionales y procesales, pues en un futuro cierto se estaría en presencia de la institución de la Cosa Juzgada de la Investigación Numero FNN-45-009-2011, comisión N° DDC-10-NN-F45-9478-2011, recibida por el despacho fiscal en fecha 09/05/2011, y llevada por el Ministerio Público desde el año 2008, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como sentencia de la misma sala, de fecha 25-02-2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Arguye la representación fiscal que está en total desacuerdo con la decisión recurrida, pues a pesar de haber estado comisionado para adelantar la investigación en la causa que en principio llevaba el Fiscal Décimo Cuarto y posteriormente el Cuadragésimo, en ambos escritos de sobreseimiento no participó, pues la decisión de dicho acto conclusivo fue propia de ambos fiscales, a pesar de que la comisión era conjunta o separadamente, con mucha celeridad y de manera inconsulta presentaron el indicado escrito, por ello y en atención a la facultad y tiempo hábil, es que procede a ejercer el escrito recursivo.

PETITORIO: como corolario de los razonamientos expuestos, solicitó la Representación Fiscal a este Tribunal Colegiado, declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 447 ordinal 1° y 5°, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado contra la decisión Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA VICEPRESIDENTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES AUTOMOTRIZ LATINO C.A Y CENTRO MERCANTIL C.A

Por su parte la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, asistida por los abogados NERVA RAMIREZ, GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ y ANDRÉS MARQUINA, contestaron en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, e indicaron lo siguiente:

Alega la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, que la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, se trata de una apelación de autos y no una apelación de sentencia, pese a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que, a su criterio, reviste de vital importancia, por cuanto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva solo puede fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 452 del COPP) y siendo que tal recurso no esta fundado en alguno de estos supuestos, la apelación a su juicio, resulta inadmisible.

La vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, cita a la Representante de la Vindicta Pública cuando en su escrito de apelación destaca que la causa cursante por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción del Estado Zulia, tiene su origen en la remisión que efectúa el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la referida circunscripción judicial, de escritos contentivos de denuncias efectuadas por el apoderado Judicial de General Motors de Venezuela, en la cual éste manifestaba un presunto fraude procesal por la venta de vehículos en litigio así como su registro en el I.N.T.T, vendidos presuntamente sin el respectivo certificado de origen, considerando la mencionada fiscal que esos alegatos podrían constituir competencia de la jurisdicción penal, que además el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por auto de fecha 4 de Marzo de 2008 ordenó la no movilización, cesión o venta de los vehículos depositados en las instalaciones de las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C.A y AUTOMOTRIZ LATINO C.A, hasta que se resuelva la controversia planteada entre las partes, que aunque el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil por vía de Amparo interpuesto por General Motors de Venezuela, suspende los efectos de esa decisión interlocutoria y ordena que se continúe con el mandamiento de ejecución decretada, dicha decisión no quedó firme puesto que el 04 de Abril de 2011, la empresa General Motors de Venezuela, solicitó un avocamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez ordenó suspender el curso de las causas y remitir en un lapso de tres días continuos mas el término de la distancia los expedientes del caso, aduciendo la referida ciudadana que el Tribunal Supremo de Justicia aún no se ha pronunciado, al respecto.

Después de las consideraciones anteriores, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, destacó que los alegatos antes descritos que fueron planteados por el Ministerio Público, son idénticos a los formulados por el representante legal de la empresa General Motors de Venezuela, Ricardo Ramones, los cuales denominó en su escrito como “hechos sobre los cuales debió versar la investigación”.

De igual forma la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, aduce que la representante del Ministerio Público, pone en entredicho la actuación de los abogados Ovidio Abreu y Douglas Valladares, Fiscales Decimocuarto y Cuadragésimo del Ministerio Público, al considerar que estos resolvieron de manera apresurada e inconsultamente las causas en las cuales ella se encontraba igualmente comisionada para actuar conjunta o separadamente con estos.

Posteriormente, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, asistida por los abogados NERVA RAMIREZ, GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ y ANDRÉS MARQUINA, a los fines de ilustrar y aclarar a este órgano jurisdiccional de alzada, las situaciones de hecho y de derecho que la amparan en la presente controversia, realiza un recorrido procesal de los alegatos atinentes a la polémica de carácter civil que involucra a las Empresas El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A, por una parte y por la otra a General Motors Venezolana, para así dar contestación a las dos denuncias fundamentales alegadas por el ABOG. RICARDO RAMONES, así como a los alegatos planteados por la representante de la Fiscalia Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.

Indicó la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional ordena la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional de fecha 25 de octubre de 2000, y que dicha ejecución forzosa del mandato fue encomendada a tres juzgados ejecutores: 1) al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.2) Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y San José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.3) Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

Posteriormente alegó que, iniciados los actos de Ejecución por cada uno de los referidos Juzgados Ejecutores, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es desposeída de ciento cincuenta y nueve (159) vehículos, que son entregados a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a los fines de su comercialización, sin embargo la presunta agraviada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de forma dolosa ha dilatado la ejecución de la sentencia con la única finalidad de evitar, impedir, resistirse y desacatar el mandato constitucional individualizado que favorece a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, por ello procedió a formalizar sistemáticamente tres recursos de amparo contra la actuación jurisdiccional con fundamentos en hechos idénticos y una tercera solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional.

En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, dirige escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien decretara la Ejecución Forzosa en fecha 07 de agosto de 2007, solicitándole un pronunciamiento respecto a la condición jurídica en la que los vehículos objeto de ejecución, habían sido entregados, ratificándole un escrito que había sido introducido el 20 de diciembre de 2007, dirigido a que se conminara una vez mas a la empresa General Motors Venezolana a que diera cumplimiento a la orden de entregar la documentación requerida para comercializar los vehículos en cuestión y así mismo a que se notificara a las autoridades de la Guardia Nacional, que esos vehículos se encontraban en las Instalaciones de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, en virtud de una ejecución forzosa decretada por dicho Tribunal; lo que en efecto decreta mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2008, oficiando bajo el numero 0475, en la misma fecha al ciudadano Coronel RICARDO PEREZ LUGO, Comandante del destacamento 35 del Comando Regional numero 3; al ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS, con oficio numero 0476, en su condición de comandante del destacamento 33 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional; al director del INDECU, bajo el numero 0477; y finalmente a la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Juez accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del Amparo Constitucional incoado por la representación de General Motors contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007, es decir el decreto de ejecución Forzosa.

Asevera la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que queda en evidencia lo incierto de las afirmaciones de la Representación legal de General Motors de Venezuela, en la cual señaló en su escrito, que el auto de fecha 04 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fue dictaminado como un auto aclaratorio dirigido a determinar la condición de Deposito e inmovilización de los vehículos entregados a dichas sociedades mercantiles, hasta tanto culminara la controversia.
Arguye la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, que en definitiva existen 7 sentencias producidas por Tribunales patrios, que a su criterio, han sido inobservadas por la representación de General Motors de Venezuela, entre ellas una sentencia de ejecución forzosa definitivamente firme del cual evidencia:
• Que se ejecutaron por parte de un tribunal Constitucional 159 vehículos que fueron desposeídos jurídicamente a la empresa General Motors Venezolana, C.A. por el Tribunal Ejecutor de medidas de San Antonio del Estado Táchira.
• Que dichos vehículos fueron entregados a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A para su comercialización, previa entrega de facturas, certificados de origen, placas, lo cual ha desacatado hasta el día de hoy.
• Que dichos vehículos poseen precio de flotilla y no de detal, y General Motors Venezolana, C.A, aun a la presente fecha no ha acatado la orden del Tribunal.
• Que General Motors Venezolana, C.A, ha incumplido con las ordenes emanadas de diferentes tribunales del país, tal como quedo demostrado con la acusación que por el delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hiciera el Ministerio Publico y que quedo como delito en la sentencia 482 del 6/08/2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede de seguidas, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a referirse a la actuación del Ministerio Publico en el devenir procesal de la presente Causa, y alegó la manipulación por parte de la Vindicta Pública de una investigación, en la que a su juicio soslayó los derechos de 2 pequeñas empresas ante el poderío de una trasnacional, utilizando para ello la jurisdicción penal.
Asimismo destacó, que para la fecha en la que la Fiscalia Decimocuarta dicta el acto conclusivo de Sobreseimiento por el presunto delito de contrabando, esto es el primero de Octubre de 2010, ya se encontraba comisionada la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45) Nacional, sin embargo no se observó ni una sola actuación por parte de la Fiscal Mercy Ramos Espin ni de su auxiliar José Luís Orta en dicha investigación, tampoco se observó en la audiencia realizada a los efectos previstos en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 14 de Febrero de 2011, que dicha Representante Fiscal se haya hecho presente en la audiencia celebrada, menos aun que haya interpuesto algún recurso contra dicha decisión muy a pesar de que ésta señaló en su apelación taxativamente que el Juzgado Sexto presumió que por desconocimiento, incurrió en un grave error al ordenar se continuara la investigación por los presuntos delitos que hoy nos ocupan.

La ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, resaltó la doctrina Institucional del Ministerio Publico, en la cual deja expresa constancia de la gravedad de las acciones realizadas por los fiscales Mercy Ramos Espin y su auxiliar José Luís Orta, al apartarse de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, prevista en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, toda vez que, a su criterio, cuando un representante de la Vindicta Publica interviene en una causa, no lo realiza de manera personal o autónoma sino íntegramente representando a una Institución, citando de seguidas lo señalado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Manual de Derecho Procesal Penal, donde indica que "La actuación del Ministerio Publico en el proceso penal venezolano debe ser entendida de consuno, es decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a sus funcionarios individualmente considerados” (2002: p.194).

A tal efecto, trae a colación algunos llamados de atención que reflejan la responsabilidad en la que incurren los representantes fiscales que inobservando tales principios vulneren la función que ejercen, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 11 del artículo 100 del estatuto del personal del Ministerio Publico.

Arguye la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que la actuación de los fiscales Mercy Ramos Espin y su auxiliar José Luís Orta, constituyen una grave falta sancionable, al actuar en contradicción total con lo resuelto en el pleno ejercicio de sus funciones por los fiscales Ovidio Abreu y Douglas Valladares, mucho mas aun al dejar leer entrelineas y maliciosamente que sus actuaciones no fueron transparentes, y que por el contrario actuaron inconsultamente, lo que coloca a Ramos y a Orta en un verdadero interés manifiesto hacia los derechos representados por General Motors Venezolana, mas allá de los deberes de objetividad y ecuanimidad a los que se deben.

Planteados los argumentos anteriores, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, procede a contestar las denuncias realizadas por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, y alegó en primer término que a su juicio, todo este enredo judicial, por demás temerario, ha sido armado por General Motors Venezolana, evadiendo la ejecución forzosa de un mandamiento de amparo a favor de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a tal extremo que ante la rebeldía y franco desacato de sus directivos, el Ministerio Publico solicitó ordenes de aprehensiones para tres de ellos y su respuesta fue simple, huir del país; por lo que abatidos, han interpuesto cuanto recurso existe para impedir la ejecución de las decisiones que han favorecido a su dos empresas.

Seguidamente, la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, respecto de la denuncia de falta de motivación del fallo recurrido, realizado por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, alegó que si se analiza el contenido de la sentencia 761-11, de fecha 30 de junio de 2011, esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, que a diferencia de cualquier otra sentencia, a su criterio, estamos en presencia de lo que llama Pérez Sarmiento (2002: p.435) un Sobreseimiento Negativo, esto es, una decisión a partir de un hecho que no existe.
Asimismo afirmó la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, que la juzgadora a quo hizo un recorrido de lo que fue objeto de la investigación, dió derecho de palabra a los sujetos intervinientes -aun sin cualidad para ello-, tomó en cuenta cada una de las afirmaciones realizadas en la audiencia oral celebrada el 27 de junio de 2011 y bajo una serie de consideraciones, entre las cuales se cuenta un examen profundo a la causa para depurar vicios en ella, donde tomo una decisión al sobreseer la causa previa solicitud del encargado de investigar y que a diferencia de otros escenarios donde el juez debe especificar lo probado, en el caso de marras, sobreseyó la causa por cuanto no hay elementos que indiquen siquiera que ha habido desvalijamiento, inserción fraudulenta de vehículos ante el INTT, venta de objetos en litigio o hurto de vehículos, citando de seguidas Sentencia Nro. 287, de fecha 07-06-2007, Expediente Nro. C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, refiriéndose al alegato realizado por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, en relación a que la recurrida carece de validez, por cuanto no fue una decisión original, en términos de producto intelectual, de la Juez Sexta de Control, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, hace referencia a que la jurisprudencia, también se nutre de criterios expuestos en decisiones judiciales que generalmente son reiterados y adoptados por otros tribunales como bien lo sabe el recurrente, e incluso como el mismo la ha utilizado en su apelación al también citar jurisprudencia, por lo que en consecuencia, cita decisiones relativas al Sobreseimiento negativo.
Por otra parte, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, en relación a la segunda denuncia realizada por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, referente a la presunta falta de aplicación de una norma jurídica, alegó que el recurrente, asemeja la norma jurídica al exhorto realizado por el Juez Tercero de Control cuando insta al Ministerio Publico a investigar los supuestos hechos punibles que los intervinientes en la audiencia oral manifestaron podrían haberse cometido, y en consecuencia se realiza las presentes interrogantes: ¿Por que General Motors Venezolana utilizó al juez en la audiencia para que él instara?. ¿Por que no lo hizo en la investigación? ¿Por que el juez se subrogó esa cualidad cuando es al Ministerio Publico a quien le corresponde? ¿Por que sobreseyó la causa? ¿Por que no sobreseyó parcialmente la causa por el delito de contrabando y envió directamente a la Fiscalía Superior?.
Cita la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, al distinguido jurista Guillermo Cabanellas, quien define la palabra Instar como: "pedir, solicitar, demandar, rogar, suplicar, insistir, requerir/ urgir la pronta ejecución /incoar el procedimiento ejecutivo /promover el curso de los autos o la practica de una diligencia por los tribunales". De igual forma con relación a lo anterior, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2001: p.1285) puntualiza: "(Del lat. Instare). Tr. Repetir la suplica o petición, insistir en ella con ahínco.|| 2. En la antigua escuela, impugnar la solución dada al argumento. || 3. Intr. apretar o urgir la pronta ejecución de algo".
Lo anterior a su criterio, la conlleva a concluir que indiscutiblemente instar y ordenar no son sinónimos ni podrán serlo, toda vez que si instar es solicitar o pedir; ordenar implica mandar o imponer un deber a alguien, y en el ámbito procesal penal, un exhorto o solicitud no equivale a una orden, por lo que el recurrente miente al señalar que se le ordenó a la Fiscalia abrir una investigación en el presente caso.

Se deja constancia que la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, promovió como pruebas en su escrito de contestación a los recursos de apelación, los siguientes elementos:
1. Sentencia de fecha 25-10-00, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta con fundamento en los Artículos 20, 52, 112, 113 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. Decisión de fecha 28 de Noviembre de 2000 mediante la cual el Juzgado Superior Primero ratificó la decisión de fecha 25 de Octubre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Comunicación emanada del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2001, mediante la cual se conmina al Ministerio Publico a las acciones legales pertinentes en relación al presunto incumplimiento o desacato del Mandamiento de Amparo Constitucional por parte de los Representantes de la Compañía General Motors Venezolana C.A, declarado con lugar por dicho Juzgado.
4. Decisión de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional numero 426 mediante la cual se declaro inadmisible la solicitud realizada por General Motors Venezolana en la querella de amparo Constitucional.

5. Decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional mediante la cual ordena la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional de fecha 25 de octubre de 2000.
6. Actas de ejecución de fecha 23 y 24 de agosto del 2007 emanadas del Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
7. Oficio numero 219.2007, emanado del juzgado ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le reitera al ciudadano RONALDO ZNIDARSIS Presidente de la Sociedad mercantil GMV, la obligación de entregar de manera inmediata la documentación legal para que las empresas pudieran comercializar los 159 vehículos objeto del decreto de ejecución en cuestión.

8. Auto de fecha 04 de Marzo de 2008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, producto de una Inspección que hiciera la Guardia Nacional, Indecu y Seniat el 21 de febrero de 2008 en las instalaciones de las empresas referidas.
9. Oficios numero 0475, 0476, 0477 y 0478 de fecha 04 de marzo de 2008, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigidos a los Comandantes de los Destacamentos 35 y 33 de la Guardia Nacional, Director del Indecu (hoy Indepabis) y Juez accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente
10. Sentencia de fecha 01 de abril de 2008,dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara la Inadmisiblidad del amparo interpuesto por el apoderado de la sociedad General Motors Venezolana C.A., en fecha 24 de septiembre de 2007.

PETITORIO: Como corolario de lo antes planteado, la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, solicitó sean declarados INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por la Fiscal Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional, Abog. Mercy Ramos Espin, por carecer de las formalidades esenciales para apelar de una sentencia definitiva, y en segundo lugar, por el representante legal de General Motors Venezolana, Abog. Ricardo Ramones Noriega, por carecer de legitimación activa en la presente causa; y en caso de ser admitidos, sean declaradas sin lugar en la definitiva, confirmando la sentencia Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por el apoderado judicial de General Motors Venezolana, así como los argumentos esgrimidos por la Fiscal Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, quienes aquí deciden proceden a resolver en principio los puntos de impugnación esgrimido por el ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA, apoderado judicial de la sociedad Mercantil General Motors, en los siguientes términos:

Del escrito de apelación presentado por el ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA, apoderado judicial de la sociedad Mercantil General Motors, contra la sentencia Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa que en primer término denunció la falta en la motivación de la decisión, en la cual aduce, incurrió la Jueza a quo, al dictar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de que la Juez de instancia debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer, citando posteriormente el criterio jurisprudencial, que al respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, del 23 de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; y en segundo término denunció la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Primera denuncia; esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Ahora bien, en lo que respecta, al primer punto de dicha denuncia; la Juez a quo determinó en su dispositiva que:
“Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento "... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)..." (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312).
Por lo tanto, este Tribunal de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, DR. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en compañía del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha de tomarse en consideración que "El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente tenemos que entre las Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la Republica;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del
querellante del proceso, cuando este con su intervención
obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Por otra parte NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada
lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos y libertades de toda persona –SEGUNDO - La ley garantizara las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pag. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución mas acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.
Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948, prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.
"Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho
Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna. Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.".
Igualmente, señala la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE, en su articulo 21 que:
ARTICULO 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.
En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.
En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su merito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es Alí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.
De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a Linos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).
"La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.
Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Basándonos en este principio tan elemental nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo tribunal en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Publica demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronuncio sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la Libertad del Pueblo y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la Libertad del Ser Humano" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).
De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos esta dado como representantes de los órganos de Administración de Justicia segregar y discriminar persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva...la cual no solo se da por terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo en lo dispuesto en el articulo 20 del Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Publico, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de esta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias.
En este sentido entiéndanse lo que contempla el articulo 318.1, el Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realizo, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo. En este sentido en el caso que nos ocupa, hoy, y toda vez que encontrándonos en presencia y atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, considera quien aquí decide que es procedente EN DERECHO DECLARAR CON LUGAR, y como en efecto se hace DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, INSERCION. FRAUDULENTA DE LOS VEHICULOS EN EL I.N.T.T., VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO Y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la victima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida" Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal., Pag. 351., según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Publico, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizo o bien no puede atribuírsele a persona alguna, teniéndose como punto de partida que el primer elemento del delito es la acción, como manifestación de voluntad en la realización de un acto o una omisión, y por lo que al no existir acción, no existe delito alguno por el cual perseguir, 6 que se le pueda atribuir a alguna persona un hecho, que en definitiva no pueda atribuírsele, por considerar que durante el inicio y culminación de su acto conclusivo no se arrojaron suficientes elementos de convicción que demostrara la responsabilidad y participación de persona alguna, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, INSERCION FRAUDULENTA DE LOS VEHICULOS EN EL I.N.T.T., VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO Y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE. ASI SE DECIDE.-”

Luego de un análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa en primer lugar, que la misma se encuentra motivada, dado que los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza a quo para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan coherentes y amparados por las normas correspondientes, haciendo alusión antes de dictar su pronunciamiento, a todas y cada una de las etapas por las cuales ha pasado la investigación Fiscal, y las cuales tomó en consideración para dictar su decisión.

Así las cosas, resulta necesario establecer, que del análisis realizado a los alegatos formulados por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado considera, que los mismos van dirigidos a determinar si los hechos ocurridos en fecha 4 de Agosto de 2010, con ocasión de una actuación policial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes a través de un acta de registro realizado en la sede de la sociedad mercantil Automotriz Latino C.A, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Calle 45, Nro. 45-31, hicieron retención de diversos vehículos; encuadran, de conformidad con la investigación realizada a dichos hechos por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción fraudulenta de los vehículos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Venta de bienes objetos de litigio y Hurto de Vehículo Automotor, tal y como lo manifestó el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, en Audiencia Oral de Sobreseimiento, efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-02-2011.

La Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en reciente doctrina lo siguiente:

“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).


A tal efecto, este órgano jurisdiccional considera que, al momento de dictar la dispositiva recurrida, la jueza a quo, analizó la investigación realizada hasta ese momento por el Ministerio Público y en base a la cual, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó su acto conclusivo en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 1 de Abril de 2011, este Despacho Fiscal recibió de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, el expediente instruido por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante comunicación N. 1487 de fecha 16/3/2011 insta al Ministerio Publico a investigar otros supuestos hechos punibles que como terceros interesados, los intervinientes en la audiencia oral celebrada en fecha 14/2/2011, vale decir los representante de las sociedades mercantiles General Motors Venezolana, c.a., Automotriz Latino c.a., y el Centro Mercantil, así como la ciudadana Elena Zulia Rodríguez, mencionaron se podrían haber perpetrado, tales como Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, Inserción Fraudulenta de los vehículos en el Inttt, venta de bienes Objeto de Litigio y Hurto; debido a que el Juez considero sobreseer solo por el delito de contrabando.

Es de destacar que la presente investigación penal, se da origen como consecuencia de una actuación policial, realizada en fecha 4 de agosto de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, quienes a través de un acta de Registro realizado en la avenida Fuerzas Armadas Esquina calle 45 45-31, en la empresa Automotriz Latino c.a. Maracaibo Estado Zulia, donde hacen la retención de diversos vehículos.

La Fiscalía Trigésima Novena del ministerio Publico del Estado Zulia, emite orden de inicio de la investigación, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante oficio N. 24-F39-1229-2010, dirigido al Jefe del comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional 3olivariana, por la presunta comisión del delito de contrabando, solicitando la practica de diligencias.
En fecha 25 de agosto de 2010, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, recibe la comunicación N. 4814 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, donde anexan la experticia de reconocimiento, avaluó real e improntas
de los trece vehículos retenidos, los cuales se describen completamente, y donde señalan que: al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta ninguna solicitud o registro policial, de igual
manera se verificó por el enlace siipol-inttt que no se encuentran registrados, aunado al hecho de que no presentaron según los funcionarios ningún desvalijamiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante oficio N. ZUL-F14-10-5317 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ordena la devolución de los vehículos retenidos, a la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N. v- 3.819.069, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino c.a., y el Centro Mercantil de todos los vehículos.
En fecha 1 de octubre de 2010, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante escrito de solicitud de sobreseimiento, señala las razones de hecho y de derecho, señalando: "...ahora bien, del análisis realizado a la investigación, es posible inferir que no estamos en presencia de la comisión de delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, hecho este que motivo el inicio de la investigación y el cual resulta inexistente, prueba de ello lo constituye el hecho de que no fueron recabados elementos de convicción que demostraran la existencia del mismo..."
En fecha 13 de febrero de 2011, se celebra ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes intervinientes alegaron varias situaciones de hecho y de derecho.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizo.
-III-
DEL DERECHO
En principio es de señalar que el Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional, siendo el titular de la acción penal, señalando sus atribuciones y desarrolladas, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la misma Ley Orgánica del Ministerio Publico, esa fue la intención del legislador de separar las funciones dentro de un sistema predominantemente acusatorio.
Desde el 1 de abril de 2010, momento que se dio origen a esta investigación penal, a consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco sobre la retención de los trece (13) vehículos, el Ministerio Publico, cabe señalar la Fiscalía Trigésima Novena, ordena investigar el presunto delito de contrabando, concluyendo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, que no existía delito alguno en la investigación que dirigió como titular de la acción penal. Por tal motivo, no se pueden realizar nuevas diligencias, debido a que se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, cuando ordena entregar los delitos a la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N. v- 3.819.069, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino c.a., y el Centro Mercantil, fue porque considero que estaban llenos les extremes establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando esta Fiscalía en la imposibilidad de establecer si hubo desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo, no se puede hablar del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la misma ley, debido a que el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, sub-delegación San Francisco señala que dichos vehículos por el sistema integrado de información policial no se encuentran solicitados ni tampoco que hayan sido para ese momento registrados en el Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Considera este representante Fiscal, que de las actas que conforman la causa penal, no existen elementos de convicción que pudieran evidenciarse la comisión de los delitos: Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los vehículos en el Intt, venta de bienes objeto de litigio, y hurtos cometidos sobre los mismos, que señala el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión, ya que el objeto material dígase los vehículos, fueron devueltos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico :e Estado Zulia.
Asimismo, el Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, en fecha 7/5/09, expediente N. C07-526. Sentencia N. 185, señala: "...en la fase -. investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y 5-s posibles culpables, a fin de que el Ministerio Publico, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)", pues el Ministerio Publico considera que la decisión ajustada a derecho es solicitar el acto conclusivo denominado sobreseimiento.(Negrillas de este Tribunal de Alzada)”

En consecuencia, mal podría la juzgadora de instancia declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, cuando el Fiscal del Ministerio Público, adujo que de los resultados de dicha investigación, no se configuraron ninguno de los delitos alegados por el representante de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, en la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal.

En consecuencia, no le asiste la razón al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors de Venezuela, cuando afirma que la recurrida, carece de lógica, y que, la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de que la Juez de instancia debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer, toda vez que tal y como se ha expresado en el devenir del presente pronunciamiento, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en consideración de forma articulada, lógica, e integral, todo el cúmulo de elementos de convicción aportados por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, tanto en el escrito de sobreseimiento, interpuesto en fecha 08-04-2011, como en la Audiencia oral de sobreseimiento de fecha 27-06-2011, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia, en relación a la falta de motivación de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia relativa a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa:

Refiere el impugnante que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, al momento de dictar la decisión de sobreseimiento por el delito de Contrabando “ordenó” investigar al Ministerio Público los supuestos delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción fraudulenta de los vehículos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Venta de bienes objetos de litigio y Hurto de Vehículo Automotor; en relación a ello evidencia este Tribunal colegiado que el impugnante parte de una apreciación errada, cuando afirma que el referido juzgado de control “ordenó” al Ministerio Público investigar sobre la presunta comisión de los referidos delitos, cuando realmente INSTÓ a la representación Fiscal, a determinar o no la configuración de los referidos delitos, ante las denuncias formuladas por el propio impugnante en la audiencia oral celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y que dio origen a la decisión de fecha 17 de febrerote 2011.

Dicho todo lo cual, es necesario precisar que el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, al momento de fundamentar la solicitud de sobreseimiento explanó uno a uno, los motivos que lo llevaron a concluir que la investigación se encontraba totalmente sustanciada, ello es así, cuando refiere que los bienes habían sido entregados por la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Vice-presidenta de las sociedades mercantiles, AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacía imposible determinar la configuración del delito de Desvalijamiento de vehículo y de Venta de Bienes objeto de litigio.

En relación a los delitos de Hurto e Inserción fraudulenta de los vehículos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, afirmó esta Representación Fiscal que los mismos no se configuraron, pues del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, se determinó que los vehículos no se encontraban solicitados ni registrados por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, según el Sistema Integrado de Información Policial.

En virtud a lo antes expuesto, esta alzada verifica que no le asiste la razón al impugnante, pues si bien, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 17-02-2011, quedó firme, la solicitud de sobreseimiento, y el posterior decreto de la Jueza Sexta de Control, no constituyó fraude procesal ni desacato, como lo alegó el recurrente, pues en aquella decisión se “instó” al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a determinar la configuración o no de los delitos ya referidos, considerando éste que no era necesario proseguir con la investigación y que, de los elementos recabados no se configuraban los delitos denunciados por el impugnante en la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control. En tal sentido, verifica esta sala que la recurrida no incurrió en violación del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, apoderado judicial de la sociedad Mercantil General Motors, contra la sentencia Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Colegiado observa que en fecha 06-10-2011, esta misma instancia, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, estableció que el motivo de apelación incoado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, se subsume en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis…) 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; en virtud de referirse la impugnación de la Vindicta Pública a la violación de principios constitucionales y procesales, ya que, a criterio de la recurrente, el Juzgado Sexto de Control incurrió en un grave error al desconocer que la investigación llevada por ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, se mantenía aún en curso, por lo cual el decreto del sobreseimiento de la causa, sobre alguno de los delitos que actualmente se están investigando por ante dicho despacho, resulta a su criterio, desacertado.

En ese sentido esta sala, debe dejar claro que el supuesto previsto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como fundamento el principio de “Iura Novit Curia” que autoriza a la corte de apelaciones adecuar la norma aplicable al caso controvertido, analizando a su vez su vigencia y aplicabilidad, así como la configuración jurídica de los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos. Siendo ello así, estas jurisdicentes bajo el mandato de dicha disposición legal proceden al análisis de las circunstancias en las cuales la juez a quo atendió a la solicitud, presentada por la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, debe dejar por sentado este órgano colegiado que, el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, y es a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, que comienza la realización, por parte del titular de la acción penal, de una serie de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva.

En ese primer período investigativo, llamado en el proceso penal, fase de investigación o preparatoria, la vindicta pública tiende a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, y, asimismo su distinto grado de participación.

Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido; del mismo modo, puede relevarse que el hecho en cuestión no configura delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.

Es por esta razón que definimos el sobreseimiento como una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, existiendo para ello circunstancias taxativas previstas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, la cual tiene como característica imprescindible que sea un auto fundado, es decir, las razones deben preceder a la decisión y guardar coherencia con esta, lo cual constituye la garantía que da resguardo, contra la arbitrariedad del operador de justicia.

Ahora bien, el auto de sobreseimiento puede ser dictado de oficio o a petición de parte, siendo uno de los legitimados el Ministerio Público, como en este caso, lo es el fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad al numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede atribuírsele los supuestos delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción fraudulenta de los vehículos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Venta de Bienes Objetos de litigio y Hurto de Vehículo Automotor, a persona alguna.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera que si bien es cierto que la pretensión punitiva por parte del estado la ejerce el Ministerio Público por mandato constitucional según lo establece el artículo 284 y 285 del Texto fundamental, y según lo dispone el artículo 11 de la norma penal adjetiva, no es menos cierto que dicha titularidad es única e indivisible, y por ende se entiende que el actuar de una dependencia fiscal responde a principios de unidad, transparencia y eficacia, a los fines de crear seguridad jurídica, siendo este un principio de rango Constitucional, en los ciudadanos administrados, por lo que en consecuencia a criterio de esta sala no le causa gravamen irreparable a la Fiscalía Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, el decreto de sobreseimiento de la causa, toda vez que el acto conclusivo lo ha realizado la fiscalía Cuadragésima en representación del ente fiscal atribuido este como institución y no de forma individualizada.

Con referencia al criterio anterior, este Órgano Colegiado trae a colación Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto establece:
“En este sentido, se puede apreciar que el criterio utilizado por el referido Juzgado no se corresponde con la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no fue ejercida directamente contra la Fiscal General de la República, y de los autos se desprende que dicha acción va dirigida en contra de la persona del Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Larez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
Así las cosas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
A este respecto, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 3:
“El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”.

Artículo 6:
“El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.

Artículo 8:
“El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección o control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias, designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas”.

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, en efecto, el Ministerio Público está representado por la Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.(Nro. 1056, fecha 08-07-2008, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).


En razón de ello, debe señalar esta alzada, que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que la acción penal tiene como titular a los fiscales, que se constituyen como acusadores en los juicios penales es decir, son los encargados de ejercerla intentarla y proseguirla, siempre que el delito sea perseguible ex officio. Aunado a ello, debe resaltarse que el hecho de haberse atribuido al Ministerio Público, la titularidad de la acción penal viene a reafirmar la adjudicación del Ius puniendi al Estado, siendo que dicha atribución permite que el Ministerio Público concluya la investigación como en el caso de marras, con un sobreseimiento, toda vez que el Ministerio Público es quien decide cuando hacer uso de tal acto, con lo que se soslaya el problema de las acusaciones excesivas, y por ende permite dar fin al proceso de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia discurre esta sala que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para dictar el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, razón por la cual luce sin asidero la denuncia formulada por la Fiscala Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, toda vez que la Jueza de merito atendió a la solicitud del Ministerio Público, en representación y por delegación de la Fiscalía General de la República, de sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la sentencia Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA; en contra de la decisión Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona que no existe, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de persona que no existe, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; en contra de la decisión Nro. 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona que no existe, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de persona que no existe, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia 761-11, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 043-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2011-000562
EEO/mads.-