REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° J01-0672-2010 SENTENCIA N° 059-2011

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ADALGISA PRINCE COY

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. JUAN CARLOS MUNTANER, FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: DR. OSCAR LOSSADA ALMARZA, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
VICTIMA: JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día de la apertura del juicio oral, efectuado en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, el Dr. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación formulada contra el ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, y al respecto señaló que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las nueve de la noche la hoy victima, ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, se dirigía hacia su residencia por la calle Torondoy, vía el Puente Los Muñecos de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando un sujeto quien posteriormente quedo identificado como JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, la agarro a la fuerza y con golpe de puño la introdujo para un sector enmontado cerca del puente y abuso sexualmente de la victima, ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, que así mismo intento ahorcarla y fue cuando la mencionada ciudadana posteriormente aprovecho que el sujeto se había retirado del lugar y huyó del sitio, que posteriormente la ciudadana fue trasladada hasta el Hospital de Caja Seca del Estado Zulia a los fines de ser atendida por las lesiones ocasionadas por el imputado de autos, siendo atendida por la doctora Luz Maria Corrales, que encontrándose en el centro de salud, describió al ciudadano agresor exponiendo que el mismo vestía una camisa de color rojo con pantalón negro o azul oscuro de tez moreno, claro, corte de pelo bajo, sin bigotes, que posteriormente a poco de haber sucedido el hecho, el ciudadano imputado fue aprendido por funcionarios adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, formuló acusación contra el ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS R., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Experto que evaluó las lesiones sufridas por las víctimas.
2. Testimonio del Experto JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca
3. Testimonio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA
4. Testimonio del funcionario MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
5. Testimonio del funcionario FELIZ RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
6. Reconocimiento Médico legal, N° 9700-136-441-07-10, de fecha 25-07-2010, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS R., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA.
7. Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 25-07-2010, suscrita por el funcionario MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
8. Acta Policial de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios MARCOS PEREZ y FELIZ RODRIGUEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
9. Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-07-2010, suscrito por el funcionario que entrega y custodia la evidencia Oficial 1ro MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia.
10. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-2010, suscrito por el Experto JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
11. Fijaciones Fotográficas donde se evidencia las lesiones producidas a la víctima JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA.
Los alegatos de la defensa, fueron que su defendido cuenta con la presunción de inocencia, que hasta los momentos es así, que demostrará que es inocente.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), el acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, mediante el empleo de violencia o amenazas hubiera constreñido a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, a acceder a un contacto sexual no deseado, en hechos ocurridos en la calle Torondoy, vía el Puente Los Muñecos de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve de la noche, toda vez, que en las audiencias orales celebradas durante los días 29 de noviembre, 05 y 08 de diciembre de 2011, solo se incorporó el testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS R., Experto Profesional IV, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien si bien manifestó que le practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, encontrándole hematoma en la parte media de la región frontal, herida contusa de 2,5 centímetros en la región supraciliar izquierda, hematoma peri orbitario izquierdo, herida contusa de 2 cm, en la región cigomática izquierda, hematoma subconjuntival izquierda, múltiples excoriaciones y hematomas pequeños en las caras laterales y anterior del cuello, excoriación en el cuadrante inferior interno de la mama izquierda, excoriación en el epigástrico, contusión y hematomas pequeños en ambas caras internas de los muslos en su tercio superior, buena distribución del vello pubiano, labios mayores y menores de aspecto enrojecidos, clítoris, meato urinario y horquilla vulva, normales, himen anular, donde se aprecia desgarros antiguos a nivel de las seis y nueve, según las manecillas del reloj, en cuyas bases de los desgarros se aprecian hematomas, región ano-rectal, tono del esfínter ligeramente dilatado, con dos fisuras a las 12 y 1, según la manecillas del reloj; incorporándose al juicio por su lectura Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-136-441-07-10, de fecha 25-07-2010, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. FREDDY CHIRINOS R., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien lo suscribe con tal carácter, donde consta que la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, presentó al examen físico: Hematoma en la parte media de la región frontal, herida contusa de 2,5 centímetros en le región supraciliar izquierda. Hematoma periorbitario izquierdo. Herida contusa de 2 centímetros en la región cigomática izquierda. Hemorragia subconjuntival izquierda. Multiples excoriaciones y hematomas pequeños en las caras laterales y anterior del cuello. Excoriación en el cuadrante inferior interno de la mama izquierda. Excoriación en el epigastrio. Contusión y hematomas pequeños en ambas caras internas de los muslos en su tercio superior. Al examen Ginecológico, presentó buena distribución del vello pubiano. Labios mayores y menores de aspectos enrojecidos. Clítoris, Meato urinario y horquilla vulvar: Normales. Himen anular: Se aprecia desgarros antiguos a nivel de las seis y nueve, según las manecillas del reloj, en cuyas bases de los desgarros se aprecian hematomas. Región Ano Rectal: Tono del esfínter ligeramente dilatado, con dos fisuras a las 12 y 1, según las manecillas del reloj. Conclusiones: Desfloración positiva antigua, los hematomas en base de los desgarros y las fisuras anales corresponden a relaciones sexuales recientes. Las lesiones al examen físico general, fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en veintiún (21) días, salvo complicaciones; no obstante, dichos medios probatorios resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, por cuanto no se incorporó otro medio probatorio que adminiculado al testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS R., y al informe médico forense practicado por el mencionado médico a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, permita establecer con certeza que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), el acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, hubiera constreñido a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, a acceder a un contacto sexual no deseado, en la calle Torondoy, vía el Puente Los Muñecos de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ya que en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, quien legalmente citada y librado mandato de conducción, no fue conducida por la fuerza pública, por lo que se desestima el testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS R y el Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-136-441-07-10, de fecha 25-07-2010, ratificado y ampliado durante la audiencia por el mencionado FREDDY CHIRINOS R.
El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, incorporada al juicio por su lectura, en virtud de que el funcionario que la suscribió no compareció al juicio a rendir declaración, lo cual contraviene el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Dicho principio de inmediación o de inmediatez significa que el juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; lo que impide la practica de pruebas por otro funcionario; y permite que el juez obtenga la prueba de la propia fuente.
La inspección que trata el Código Orgánico Procesal Penal no es la inspección judicial; se trata de una inspección, reconocimiento o registro de la policía o del Ministerio Público, que no tiene la eficacia probatoria de la inspección judicial, para que surta efectos este tipo de inspección tiene que ser debatida en la audiencia oral. (Rodrigo Rivera Morales. Las pruebas en el Derecho Venezolano)
El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen (Dra. Nelly Arcaya de Landáez; Abogada Leoncy Landáez Arcaya. Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y garantía Procesales. Ampliado y Adaptado a la Ley de reforma Parcial de 2001 y a la Constitución de 1999. Segunda Edición). Aunado a lo anterior, con el Acta de Inspección se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, y al debate probatorio no fue incorporado el testimonio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, por lo que no se puede determinar las circunstancias de lugar del hecho objeto del presente juicio. Por tanto, al no haberse incorporado el testimonio del funcionario MARCOS PEREZ, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de julio de 2010, no se aprecia, por lo que se desestima.
El tribunal desestima el Acta Policial de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios MARCOS PEREZ y FELIZ RODRIGUEZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, incorporada al juicio por su lectura, toda vez, que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron al juicio a rendir declaración, lo cual contraviene el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que significa que el juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; lo que impide la practica de pruebas por otro funcionarios; y permite que el juez obtenga la prueba de la propia fuente.
El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de julio de 2010, suscrito por el funcionario que entrega y custodia la evidencia Oficial 1RO MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto el mencionado funcionario no compareció al juicio a rendir declaración, lo cual contraviene el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual significa que el juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; lo que impide la practica de pruebas por otro funcionarios; y permite que el juez obtenga la prueba de la propia fuente.
El tribunal desestima el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por el Experto JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, practicado sobre una prenda íntima de uso femenino elaborado en fibras sintéticas de color azul, denominada comúnmente Blumer, la cual presenta una etiqueta sin inscripciones identificativas y sobre un receptáculo elaborado en material sintético de color verde, denominado comúnmente bolso, marca Airliner, ya que si bien la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, no obstante, en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, quien figura como víctima en el presente asunto, por lo que no se pudo establecer si la misma mediante el empleo de violencia o amenazas fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado.
El tribunal desestima las Fijaciones Fotográficas exhibidas durante la audiencia del juicio oral y público y mediante las cuales se evidencia que la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, presenta lesiones en el rostro, y se desestima por cuanto dicha ciudadana no compareció al debate a rendir declaración, por lo que no se pudo establecer si la misma mediante el empleo de violencia o amenazas fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, no pudiendo el abogado defensor del acusado controlar la prueba a través del contra interrogatorio en virtud de su incomparecencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), el acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, mediante el empleo de violencia o amenazas hubiera constreñido a la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, a acceder a un contacto sexual no deseado, en hechos ocurridos en la calle Torondoy, vía el Puente Los Muñecos de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve de la noche, toda vez, que los elementos de probatorios presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el juicio oral y público, no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, en el punible por el cual se le formuló acusación, como fue, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA.
Dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”
A tenor de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violencia sexual, es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprometiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Esto es, se obliga, se impone, se fuerza a una mujer a acceder a un contacto sexual, bien que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, y aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. En cualquiera de estos casos se incurre en el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo hecho no quedo debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias celebradas en el presente juicio, por cuanto el testimonio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, no se incorporó en la audiencia del juicio oral celebrado a puerta cerrada, ya que la misma no compareció, aún cuando le fue librado mandato de conducción no fue conducida por la fuerza pública, por lo que no se puede establecer con certeza que la misma mediante el empleo de violencia o amenazas haya sido constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado.
En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.237.624, de estado civil, soltero, hijo de Juana Manzanillo y de Ramón Escalona, residenciado en la vía Zapatal, Carretera Negra, casa sin número, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 059-2011, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY