REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° J01-0663-2010 SENTENCIA N° 058-2011
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ADALGISA PRINCE COY
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: DRA. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
VICTIMA: JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 18 de julio de 2011, en horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo Policial del Estado Zulia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, una ciudadana de nombre JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien denunció ser objeto de una violación, optando los funcionarios JHAN JOSE SANTIAGO RIVERA y CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, en dirigirse hasta el caserío ubicado en el kilómetro 21 de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde observaron un ciudadano que lo tenían amarrado de pies y brazos por haber violado a la ciudadana JOHANA PINEDA, procediendo a detenerlo, quedando identificado como DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA.
Con base a los hechos antes planteados, el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, formuló acusación contra el ciudadano DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
2. Testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.374.574
3. Testimonio de la ciudadana ADELA PALENCIA.
4. Testimonio del funcionario JHAN SANTIAGO, adscrito al Departamento Policial Jesús María Semprúm, Policía Regional del Estado Zulia
5. Testimonio del funcionario CLAUDIO CORREA, adscrito al Departamento Policial Jesús María Semprúm, Policía Regional del Estado Zulia
6. Acta de Inspección Técnica de fecha 18/07/2010, suscrita por el funcionario CLAUDIO CORREA.
7. Informe Medico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
Los alegatos de la defensa, fueron que sostiene la total inocencia del defendido, por cuanto la acusación es muy vaga, ya que la misma víctima manifiesta que ella cree que es el defendido por que se le parece la voz, que el informe médico no dice nada con respecto a la violación, que solo dice que hay hematomas, es por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 18 de julio de 2010, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, el acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, hubiese constreñido a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, a acceder a un contacto sexual no deseado por vía vaginal y anal, en hechos ocurridos en el Sector 21, Caserío Sinaí, Municipio Jesús María Semprúm o, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A esta conclusión arriba el tribunal, con el examen de los siguientes elementos de prueba.
El acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.
Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Testimonio jurado del Dr. ILDEMARO MORENO, médico forense, quien expuso: “Este es el caso de una señora de nombre JOHANA PINEDA, quien fue examinada el día 19 de julio de 2010, donde se evidencia excoriación semicircular con equimosis, en región del hombro derecho, ocasionada por mordedura humana, equimosis en muslo izquierdo, la cual presentaba embarazo de 3 meses, desfloración himeneal antigua, la cual se encontraba en buen estado general y no pusieron en peligro la vida, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, puede explicar a que se refiere cuando habla de equimosis? Contesto: “Que tiene extravasación de la sangre causada por golpes, apretones y chupones” Otra: ¿Diga usted, puede decir si este tipo de lesiones se dan por características por mecanismos de agresividad? Contesto: “Se puede producir cuando la persona trata de separar los muslos, es cuando se produce las lesiones” Otra: ¿Diga usted, en un acto sexual se puede dar ese tipo de lesiones? Contesto: “Cuando es un acto sexual amoroso no, solo cuando se hace a la fuerza”. A las preguntas de la Defensa Pública, PRIMERA: ¿Diga usted, en que fecha practicó el examen? Contesto: “Eso fue el 17 de Julio de 2010” Otra: ¿Diga usted, podría indicar el tiempo de las lesiones que aparentemente presentaba la ciudadana? Contesto: “Las mordeduras y las equimosis tenían dos días de producidas” Otra: ¿Diga usted, donde presentaba la ciudadana las equimosis? Contesto: “La Parte interior del muslo izquierdo” Otra: ¿Diga usted, manifestó que la víctima presentaba una mordedura humana, esta era de un adulto o de un niño? Contesto: “Si se puede determinar, midiendo la mordedura” Otra: ¿Diga usted, midió la mordedura para determinar si era de un adulto o no? Contesto: “Tiene razón no se certificó, pero para mi era de un adulto” Otra: ¿Diga usted, con unas huellas de mordedura se puede determinar si esta es producida por equis personas? Contesto: “Si se podría determinar, pero tienen que solicitarlo” Otra: ¿Diga usted, tiene certeza que las lesiones son producto de una violación? Contesto: “No, eso no lo puedo saber yo” Otra: ¿Diga usted, en una relación fogosa se puede producir equimosis? Contesto: “Si” Otra: ¿Diga usted, de que otra manera se puede producir esas lesiones? Contesto: “Bueno entre una pelea, las mujeres se producen mordeduras” Otra: ¿Diga usted, también realizó examen anal? Contesto: “Si, y estaba normal. Otra: ¿Diga usted, puede decirnos con certeza el tiempo de las lesiones y que la puede producir? Contesto: “Habían lesiones externas, una mordedura y equimosis en sus piernas, y después se le realiza un hisopado y salió negativo, era multípara” Otra: ¿Diga usted, Cuanto tiempo tenía el embarazo? Contesto: “Yo estaba dudoso de cuanto meses tenía y la mande a hacer un ecograma, pero no me lo trajo, pero ella tenía signos de embarazo”.
Testimonio jurado del ciudadano JHAN JOSE SANTIAGO RIVERA, quien expuso. “Al Departamento Policial se presentó la ciudadana JOHANA PINEDA, a colocar la denuncia que la habían violado y me dirigí hasta el caserío y ahí lo tenían amarrado a él, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados? Contesto: “Eso fue el día 18 de julio de 2011, como a las ocho de la mañana, en el kilómetro 21 de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.” Otra: ¿Diga usted, la señora cuando colocó la denuncia dijo el lugar donde había ocurrido el hecho? Contesto: “Si, que había sido en su casa, en la madrugada” Otra: ¿Diga usted, que participación tuvo en el procedimiento? Contesto: “Dirigirme hasta el sector y cuando llegué, al ciudadano lo tenían amarrado de pies y brazos por haber violado a JOHANA PINEDA” Otra: ¿Diga usted, como se llama el lugar de los hechos? Contesto: “El Kilómetro 21, caserío Sinai, Casigua El Cubo, en una vivienda de cuatro por cuatro, de lata, sin protecciones y cerca de alambres de púas” Otra: ¿Diga usted, que funcionario le toma la denuncia a la ciudadana? Contesto: “El que funciona como furriel” Otra: ¿Diga usted, fue acompañado de otra persona al lugar de los hechos? Contesto: “Si, con el funcionario CLAUDIO CORREA”. A las preguntas de la Defensa Pública, PRIMERA: ¿Diga usted, que actuaciones practicó en este procedimiento? Contesto: “La detención del ciudadano y pasar a la víctima al médico y levantar el acta policial” Otra: ¿Diga usted, que día llevó a la ciudadana al médico? Contesto: “El mismo día 18 de julio de 2010” Otra: ¿Diga usted, cuando detuvieron al ciudadano como lo encontró? Contesto: “Maniatado de pies y manos y habían alrededor de 30 personas a pesar de estar lloviendo” Otra: ¿Diga usted, le tomó entrevista a algunas de esas 30 personas? Contesto: “No” Otra: ¿Diga usted, porque no le tomaron entrevista a alguna de esas 30 personas? Contesto: “No se porque”.
Testimonio jurado del ciudadano CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, quien expuso: “Yo fui quien le tomó la denuncia a la ciudadana JOHANA PINEDA, y fuimos al sitio y cuando llegamos conseguimos al ciudadano amarrado y había varias personas, lo soltaron, le leímos sus derechos y la víctima lo identificó y la vivienda donde ocurrió el hecho es de un solo cuarto, no tenía protección, había una cama y una hamaca y ropa en la cama, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos antes narrados? Contesto: “Eso fue en la mañana como a las 7, en el mes de julio no recuerdo el año” Otra: ¿Diga usted, que fue lo que informó la denunciante? Contesto: “Que eso había sido en la noche y que el ciudadano había entrado por la ventana, que se le colocó encima de ella y le decías que si gritaba le hacía daño” Otra: ¿Diga usted, que dijo la ciudadana que le había pasado? Contesto: “Que la habían violado tanto por delante como por detrás y como estaba tomado se había quedado dormido y ella aprovechó y se vistió y Salió y los vecinos lo encontraron y lo amarraron” Otra: ¿Diga usted, con quien estaba la señora? Contesto: “Ella dijo que había niños” Otra: ¿Diga usted, cuantas personas habían alrededor del hoy acusado? Contesto: “Como siete personas, eso fue en el kilómetro 21 en el Caserío Sinai” Otra: ¿Diga usted, que otro funcionario participó en el procedimiento? Contesto: “JEAN SANTIAGO” Otra: ¿Diga usted, cuando aprehendieron al ciudadano tenía alguna herida? Contesto: “No”. A las preguntas de la Defensa Pública, PRIMERA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Contesto: “JEAN SANTIAGO, INCIARTE, JONNATHAN URDANETA y mi persona” Otra: ¿Diga usted, cuantas personas lo tenían amarrado? Contesto: “varias personas, 6 o 7 personas” Otra: ¿Diga usted, que actuaciones practicó en el procedimiento? Contesto: “Tomé la denuncia, elaboré el acta e inspección al sitio de los hechos” Otra: ¿Diga usted, cuantas entrevistas practicó? Contesto: “Creo que fueron dos o tres entrevistas” Otra: ¿Diga usted, a las personas que estaban en el lugar le tomaron entrevista? Contesto: “No” Otra: ¿Diga usted, practicó inspección técnica al lugar de los hechos? Contesto: “Si, con el conductor de la unidad, JHONNATAN URDANETA” Otra: ¿Diga usted, practicó la inspección técnica y ocular? Contesto: “Si” Otra: ¿Diga usted, observó signos de violencia en el lugar de los hechos? Contesto: “Ahí estaba la cama, digamos revuelta, no estaba arreglada” Otra: ¿Diga usted, cuando practicó la inspección técnica? Contesto: “El mismo día de los hechos, yo se que fue en julio de 2010, pero no recuerdo el día”. A las preguntas del Juzgador, PRIMERA: ¿Diga usted, cuando se trasladaron a practicar la inspección en el sitio de los hechos, allí se encontraba la persona que resultó aprehendida? Contesto: “Al ciudadano lo tenía afuera del sitio amarrado” Otra: ¿Diga usted, el funcionario SANTIAGO RIVERA se trasladó al sitio? Contesto: “Si” Otra: ¿Diga usted, las características del sitio de los hechos? Contesto: “Tenía piso de cemento, y las paredes de bloques, techo de zinc, tenía puertas, y un orificio y era una sola habitación.
Testimonio jurado de la ciudadana ADELA PALENCIA MURILLO, quien expuso: “Yo voy a decir la verdad, JOHANA fue la que me llamó y me tocó la puerta y yo me paré, y me dijo que Caldera se le había metido al cuarto y le había hecho esto, y esto, yo lo conozco como Caldera y eso fue todo y yo me volví a acostar, y en la mañana, ella me dejó las niñas y salió no se para donde y yo no se nada más, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, podría decir la fecha, hora y lugar de los hechos que narra? Contestó: “Eso fue mas o menos un año, no recuerdo la fecha y eso fue en el kilómetro 21 por Casigua, viniendo para acá para Santa Bárbara de Zulia”. Otra: ¿Diga usted, a que hora llegó JOHANA a su casa? Contestó: “Como a las 12 de la noche y estaba cayendo un aguacero”. Otra: ¿Diga usted, recuerda lo que le dijo JOHANA? Contestó: “Que Caldera la había violado”. Otra: ¿Diga usted, sabe quien es Caldera? Contestó: “No se”. El tribunal deja constancia que la defensa pública no le efectúo preguntas a la testigo.
Pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, ofrecidas por el Ministerio Público.
Acta de Inspección Técnica de fecha 18/07/2010, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, 18 de julio 2010. En esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión policial integrada por el Oficial 2do N° 0556 Claudio Correa, abordo de la unidad Moto 402, conducida por el oficial # 0893 Edixon Navarro, hacia el sector el 21 caserío SINAI, por la 3ra entrada, a 3 cuadras, barrio Unión, casa sin número, Municipio Catatumbo, lugar en el cual se acordó realizar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por un hecho ocurrido el día 18/07/10, con la ciudadana JOHANA PATRICIA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N| 18.374.574, venezolana, de 28 años de edad, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El sitio a inspeccionar tratase de una vivienda de un solo cuarto de 5X6 aproximadamente de color natural del cemento, techo de zinc, contiene una ventana con una lámina de zinc sostenida con palos, la puerta de entrada es de lámina de zinc, también se observa dos camas, una cocina, un televisor, una lavadora, un abanico, enceres domésticos, ropas colgando de una cuerda.
Informe Medico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21 de julio de 2010, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: El suscrito Médico Forense Profesional especialista II, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que he practicado en la mediacatura forense de Zulia el día 19/07/2010, a las 3:10 PM, un reconocimiento médico forense a la ciudadana YOHANA PINEDA, de 26 años, soltera, en el cual se practicó EXAMERN FÍSICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: ENCONTRANDOSE LO SIGUIENTE: EXAMEN FISICO: Excoriación semicircular con equimosis, en región del hombro derecho ocasionado por mordedura humana, equimosis en muslo izquierdo, embarazo de 5 meses. EXAMEN GINECOLOGICO: Menarquia a los 11 años, fecha de última menstruación: 28/01/2010, 3 embarazos anteriores, partos eutocicos nacidos vivos. GENITALES: Labios mayores y menores con estructura y configuración normal. Horquilla vulvar: Normal. Himen: Desgarros himeneales antiguos con carunculas mirtiformes. EXAMEN ANO RECTAL: Normal. CONCLUSION: 1: Desfloración himeneal antigua. 2 Multiparidad. 3 Embarazo de 3 meses. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de 10 días, salvo complicaciones, dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica. No pusieron en peligro su vida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 18 de julio de 2010, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, el acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, hubiese constreñido a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, a acceder a un contacto sexual no deseado por vía vaginal y anal, en hechos ocurrido en el Sector 21, Caserío Sinaí, Municipio Jesús María Semprúm o, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez, que los elementos de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el juicio oral y público, no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, ya que, si bien los funcionarios policiales ciudadanos JHAN JOSE SANTIAGO RIVERA y CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, explicaron las razones por las cuales procedieron a aprehender al ciudadano DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, como fue, la denuncia formulada por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien según los funcionarios policiales denunció haber sido objeto de violencia sexual, no obstante, dichos funcionarios no son testigos presénciales de los hechos objeto del presente juicio, por lo que no tienen conocimiento directo de los mismos, no existiendo el testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, para compararlos entre si y establecer certeza acerca de los hechos debatidos, en razón de lo cual, se desestima el dicho de cada uno de ello.
Igual situación se presenta con el testimonio de la ciudadana ADELA PALENCIA, quien aún cuando manifestó que JOHANA, la llamó, que le tocó la puerta y le dijo que Caldera se le había metido al cuarto y le había hecho esto, que en la mañana JOHANA le dejó las niñas y salió, que no supo para donde, no obstante, de su dicho se evidencia que el conocimiento que de los hechos dice tener, es solo referencial, no existiendo el testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, para compararlos entre sí, por lo que se desestima el dicho de la ciudadana ADELA PALENCIA.
El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica de fecha 18/07/2010, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia que en esa misma fecha y siendo las 07:30 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión policial integrada por el Oficial 2do N° 0556 Claudio Correa, abordo de la unidad Moto 402, conducida por el oficial # 0893 Edixon Navarro, hacia el sector el 21 caserío SINAI, por la 3ra entrada, a 3 cuadras, barrio Unión, casa sin número, Municipio Catatumbo, lugar en el cual se acordó realizar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por un hecho ocurrido el día 18/07/10, con la ciudadana JOHANA PATRICIA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N| 18.374.574, venezolana, de 28 años de edad, que el sitio a inspeccionar tratase de una vivienda de un solo cuarto de 5X6 aproximadamente de color natural del cemento, techo de zinc, contiene una ventana con una lámina de zinc sostenida con palos, la puerta de entrada es de lámina de zinc, también se observa dos camas, una cocina, un televisor, una lavadora, un abanico, enseres domésticos, ropas colgando de una cuerda, y se desestima, por cuanto dicha inspección solo es útil para comprobar el estado del lugar de los hechos objeto del presente juicio, no habiéndose incorporado el testimonio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien figura como víctima.
Se desestima el Informe Medico Forense N° 9700-170-0228, de fecha 21 de julio de 2010, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, quien lo suscribe con tal carácter, donde se deja constancia que el día 19/07/2010, a las 3:10 PM, practicó un reconocimiento médico forense a la ciudadana YOHANA PINEDA, de 26 años, soltera, en el cual se practicó examen físico ginecológico y ano rectal, encontrando en el examen físico, excoriación semicircular con equimosis, en región del hombro derecho ocasionado por mordedura humana, equimosis en muslo izquierdo, embarazo de 5 meses, que al examen ginecológico, se encontró menarquia a los 11 años, fecha de última menstruación, 28/01/2010, 3 embarazos anteriores, partos eutocicos nacidos vivos. Genitales: Labios mayores y menores con estructura y configuración normal. Horquilla vulvar: normal. Himen: Desgarros himeneales antiguos con carunculas mirtiformes. Al examen ano rectal, normal. Conclusión: 1: Desfloración himeneal antigua. 2 Multiparidad. 3 Embarazo de 3 meses. Que se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de 10 días, salvo complicaciones, que dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, que no requirió asistencia médica, que no pusieron en peligro su vida. Dicho informe médico se desestima, por cuanto aún cuando se deja constancia que a la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, al examen físico se le encontró excoriación semicircular con equimosis en región del hombro derecho ocasionado por mordedura humana y equimosis en muslo izquierdo, no obstante, el testimonio de la mencionada JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, no se incorporó en la audiencia del juicio oral y publico, quien aún cuando fue citada para que compareciera a rendir declaración, no lo hizo y habiéndose librado mandato de conducción, no pudo ser localizada para su conducción, por la fuerza pública, por lo que se prescindió de dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado DARWIN DE JESUS PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Zenaida Margarita Pineda Pineda y Alfonso Martínez, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 21, parcela de la señora Victoria Pineda, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),
Abg. ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 058-2011, y se compulsó.
La Secretaria (S),
Abg. ADALGISA PRINCE COY
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