REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 08 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 083-2011
Causa N° 10M-058-11
Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. ROSELYN ANCIANI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.283.391, fecha de nacimiento 23-02-90, de edad 21 años, soltero, chofer, hijo de ESTHELA GONZALEZ Y JESUS ACOSTA, residenciado Sector Cuatricentenario, Barrio Rey de Reyes, Avenida 7, Calle 74, No 96B-47, Teléfono:0416-0264855 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAYIN TORRES AVILA. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSACION: ABOG. JORGE RAMIREZ Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: BESMAN BOLAÑOS POLANCO Y EL ORDEN ´PUBLICO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011, siendo las 08:30, el ciudadano MARCO TULIO CASTILLO ROMERO, se encontraba frente a su residencia, ubicada en el sector Maria Angélica de Lusinchi, en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuando fue abordado por el imputado de autos JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, en compañía de otro sujeto que apuntándole con un arma de fuego y amenazándole de muerte le exigió que le entregar todas sus pertenencias (dinero), procediendo la victima a oponerse al robo, lo que motivo que el imputado le propinara un golpe con a referida arma de fuego, en el pómulo derecho y en la cabeza, ocasionándole varias heridas cortantes, en ese momento transitaban funcionarios adscritos a la 3era. CIA de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el sector, que al percatarse del hecho punible procedieron a efectuar la aprehensión, quien quedo detenido y a la orden del Ministerio Publico.
Con base a los hechos narrados, el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Publico realizo una adecuación de los hechos modificando la participación del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, en los hechos imputados expresando que el robo no se llego a consumar, amen que el acusado fue inmediatamente aprehendido en flagrancia, por lo que modifica la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. JORGE RAMIREZ, Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, esta Fiscalía de la revisión efectuada a las actas procesales observa la posibilidad de una adecuación en la Calificación Jurídica del delito, toda vez que el Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por el cual se le acuso originalmente no se llego a consumar, amen que el acusado fue inmediatamente aprehendido en flagrancia razón por la cual en este acto la modifico a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo esta la Calificación la cual se sostendrá en el presenta debate, asimismo ratifico las pruebas ofertadas y admitidas por el Tribunal de Control para demostrar los delitos que hoy se aperturan al debate oral y publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada el ABOG. NAYIN TORRES AVILA, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “Visto el Cambio de Calificación Jurídica realizado por el Representante Fiscal y en conversaciones sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el calculo de la pena, aplique igualmente las rebajas de Ley, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simple de la presente acta y que mi defendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado se identifico como: JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, solicito se me imponga la pena con la rebaja y mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de BESMAN BOLAÑOS POLANCO Y EL ORDEN PUBLICO; Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto el delito es FRUSTRADO ha de disminuirse un tercio de la pena de conformidad con los articulo 80 y 82 Código Penal, quedando la pena por el citado delito inacabado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Con respecto al delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correspondiente por el segundo delito. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las persona, no obstante por aplicación del ultimo aparte de citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el traslado del penado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO y EL ORDEN PUBLICO, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, por cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, adecuando la participación del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ en una modalidad inacabada como AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, por considerar el Ministerio Publico que analizadas las actas, se desprende que toda vez que el Robo Agravado por el cual se le acuso originalmente no se llego a consumar, amen de que el acusado fue inmediatamente aprehendido en flagrancia, razón por la cual modifico la calificación jurídica y mantuvo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, admitió los hechos por AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2011, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO y EL ORDEN PUBLICO.
Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto el delito es FRUSTRADO ha de disminuirse un tercio de la pena de conformidad con los articulo 80 y 82 Código Penal, quedando la pena por el citado delito inacabado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Con respecto al delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correspondiente por el segundo delito. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las persona, no obstante por aplicación del ultimo aparte de citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.283.391, fecha de nacimiento 23-02-90, de edad 21 años, soltero, chofer, hijo de Esthela González y Jesús Acosta, residenciado Sector Cuatricentenario, Barrio Rey de Reyes, Avenida 7, Calle 74, No 96B-47, Teléfono:0416-0264855 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BESMAN BOLAÑOS POLANCO Y ORDEN PUBLICO, en consecuencia deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el traslado del penado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.083-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON
CAUSA N° 10M-058-11
YMF/r.a
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