REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 08 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 084-2011
Causa N° 10M-042-11
Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. ROSELYN ANCIANI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.626.541, fecha de nacimiento 15-02-82, de edad 29 años, soltero, Pintor Automotriz, hijo de BLANCA RODRIGUEZ Y CESCI JUNIOR AROCHA, residenciado Barrio la Victoria, Avenida 76, No 51-160, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JOSE DANIEL ABREU DE ORO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.165.554, fecha de nacimiento 09-07-1991, de edad 20 años, soltero, Mecánico, hijo de MARIA DE ORO Y JOSE LUIS ABREU, residenciado Barrio la Victoria, calle 65D, casa No 75-110. Teléfono. 0424-6194175 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.283702, fecha de nacimiento 22-11-87, de edad 24 años, soltero, Mecánico, hijo de DUILIAN POLANCO Y CESAR COLMAN, residenciado Barrio la Victoria, calle 65B, casa No 47-10, teléfono 0424-6387449, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSACION: ABG HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: SERGIO ANTONIO PARRA FERMIN y HENRY JOSE SOTO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente Las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano FERMIN PARRA SERGIO ANTONIO, se disponía a sacar un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: CORROLLA, COLOR: BEIGE, PLACAS: VAL-12L, TIPO: SEDAN, ANO: 1999, propiedad del ciudadano HENRY JOSE SOTO, del garaje de una vivienda ubicada en la Urbanización el Naranjal, específicamente en la avenida 15K, al frente del Colegio el Naranjal, cuando repentinamente fue abordado por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehiculo en mención, aun cuando el mismo presentaba problemas mecánicos y no encendía, motivo por el cual estaba siendo auxiliado por la ciudadana YELIBETH MAHORY ORTIGOZA, optando los sujetos por sustituir la batería del vehiculo en cuestión por la batería del vehiculo de la referida ciudadana, logrando encender el mismo marchándose del lugar en posesión del vehiculo. Motivo por el cual el ciudadano victima del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, realizo llamada telefónica al numero de emergencia 171, con la finalidad de denunciar el robo del referido vehiculo, informándole a la central de servicio en FUNZAS que debía trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto de formalizar la denuncia del robo del vehiculo, trasladándose de inmediato el Ciudadano hasta la delegación Maracaibo, haciendo la denuncia correspondiente al Robo del Vehiculo, anteriormente descrito la cual quedo signada con el numero 1.603.106.
El vehiculo objeto de la investigación estaba provisto de un dispositivo de serial satelital GPS, el cual para el momento del Robo se encontraba desconfigurado, por lo cual el ciudadano FERMIN PARRA SERGIO ANTONIO, se traslado a la ciudad de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2010, hasta la Sede de movilnet, ubicada en el Recreo, para solventar la situación y dar con el paradero del vehiculo, donde al ser atendido la operadora le indico que a partir del 06 de Julio del mismo año el dispositivo GPS, estaría en correcto funcionamiento, por lo que en la referida fecha el ciudadano aun en la ciudad de Caracas verifico, dispositivo el cual de inmediato le indico varias direcciones las cuales había estado el vehiculo, trasladándose al día siguiente 07 de Junio del año 2010, nuevamente a la ciudad de Maracaibo informando al Comando especial contra Extorsión, Hurto Robo de Vehículos, de la Policía Regional del Estado Zulia, la ubicación del vehiculo la cual era indicada por el dispositivo satelital, por lo que inmediatamente los funcionarios SUB. INSPECTOR EUGENIO LEIBA, CREDENCIAL 692, OFICIAL SEGUNDO FANDER EAL, CREDENCIAL 4 507, OFICIAL SEGUNDO EDIXON NIERES Y OFICIAL OGLIS CHOURIO, CREDENCIAL 27 07, se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante hasta la avenida Universidad, específicamente frente al Deposito de Licores el Gran Monumental, donde al llegar los funcionarios y el ciudadano victima visualizaron el referido vehiculo, cuyas placas identificadoras no coincidían con las aportadas por el denunciante, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos, a quienes la comisión policial indico descendieran del vehiculo, quedando los mismos identificados como: ROBERT LUIS AROCHA RODRIGUEZL titular de la cedula de identidad Nro. 15.626,541, JOSE DANIEL ABREU DE ORO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.165.554, CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro, 20.283.7 02, quienes no portaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminal, procediendo el ciudadano victima a introducir una copia de la llave del vehiculo objeto del robo en el suiche del vehiculo retenido con la cual Inmediatamente encendió el vehiculo, lo que origino que los funcionarios procedieran a la aprehensión de los ciudadanos, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle a los ciudadanos ROBERT LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Julio del año 2010.
Con base a los hechos narrados, el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado HUGO LA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL ABREU DE ORO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el acusado CESAR AUGUSTO POLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y HENRY JOSE SOTO, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2010. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Publico realizo una adecuación de los hechos modificando la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para todos los acusados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL ABREU DE ORO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el acusado CESAR AUGUSTO POLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y HENRY JOSE SOTO, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2010.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria (S) ABOG. ROSELYN ANCIANI, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Acto seguido se le concedió la palabra el Fiscal ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO, esta Fiscalía ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 21-08-2010, haciendo un cambio en la calificación jurídica en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento de imputados celebradas por ante el Tribunal de Control, mediante la cual la victima del ROBO refiere que los detenidos refiere que los acusados son los que estaban en el carro cuando fue localizado por sistema satelital, pero que son quienes ejecutaron el robo, por lo que se considera en atención al principio de buena fe, objetividad que debe prevalecer en las actuaciones del Ministerio Publico ajustado a derecho es adecuar correctamente el tipo penal y por ende hacer el cambio de calificación jurídica al delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para todos los acusados por igual, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Dr. DOMINGO CURIEL, en su carácter de Defensor de los acusados quien expuso: “ Por cuanto mis defendidos me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el calculo de la pena, así mismo solicito copia simple de la presente acta.
Posteriormente la Jueza se dirige a los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO, y le solicitó se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, los acusados ROBERT LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, plenamente identificado e impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresaron su deseo de declarar y cada uno por separado expuso: ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. JOSE DANIEL ABREU DE ORO, y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo” Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir, dejando constancia que ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el acusado JOSE DANIEL ABREU DE ORO en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo” y el acusado CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser CO-AUTORES en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SOTO; Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años de Prisión. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso rebaja (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un flagelo en el estado, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena a los acusados de autos a concurrir por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previo a la apertura del debate el Ministerio Publico ratifico parcialmente la acusación presentada, por cuanto realizo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL ABREU DE ORO, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el acusado CESAR AUGUSTO POLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para todos los acusados por igual, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento de imputados celebradas por ante el Tribunal de Control, mediante la cual la victima del ROBO refiere que los detenidos refiere que los acusados son los que estaban en el carro cuando fue localizado por sistema satelital, pero que son quienes ejecutaron el robo, por lo que se considera en atención al principio de buena fe, objetividad que debe prevalecer en las actuaciones del Ministerio Publico ajustado a derecho es adecuar correctamente el tipo penal, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados de autos manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados de autos, asistidos por su defensa técnica, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, como CO-AUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, admitieron los hechos por ser COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2010, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados: ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, JOSE DANIEL ABREU DE ORO y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años de Prisión. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso rebaja (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un flagelo en el estado, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena a los acusados de autos a concurrir por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados: ROBERTO LUIS AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.626.541, fecha de nacimiento 15-02-82, de edad 29 años, soltero, Pintor Automotriz, hijo de BLANCA RODRIGUEZ Y CESCI JUNIOR AROCHA, residenciado Barrio la Victoria, Avenida 76, No 51-160, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JOSE DANIEL ABREU DE ORO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.165.554, fecha de nacimiento 09-07-1991, de edad 20 años, soltero, Mecánico, hijo de MARIA DE ORO Y JOSE LUIS ABREU, residenciado Barrio la Victoria, calle 65D, casa No 75-110. Teléfono. 0424-6194175 Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CESAR AUGUSTO POLANCO POLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.283702, fecha de nacimiento 22-11-87, de edad 24 años, soltero, Mecánico, hijo de DUILIAN POLANCO Y CESAR COLMAN, residenciado Barrio la Victoria, calle 65B, casa No 47-10, teléfono 0424-6387449, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por ser COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SOTO, en consecuencia deberán cumplir la pena de de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.084-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON
CAUSA N° 10M-042-11
YMF/r.a
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