REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 08 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Sentencia No. 085-2011
Causa N° 10M-007-06

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. ROSELYN ANCIANI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cedula de identidad 13.001.311; fecha de nacimiento 15.07.1974, hijo de la ciudadana Mercedes Luisa Morales y el ciudadano Antonio Palma, residenciado en el En el sector la rosita, del Municipio san Rafael del Mojan; casa sin numero, avenida principal frente a la vivienda de la rosita; entrando por la distribuidora de pescado del mismo sector; a 200 metros a mano izquierda del colegio del sector; del estado Zulia; ó barrio el samide calle principal nro 24-23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSA PUBLICA No. 31: ABG. YASMELY FERNANDEZ; Defensora Publica Trigésima Primera Penal Ordinario E Indígena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

ACUSACION: ABOG. JORGE RAMIREZ Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 01 de septiembre del 2005, el ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, se encontraba trabajando como pirata en la línea la limpia con el vehiculo marca Dodge, modelo Dart, de color Dorado, placas FAT-40B, y se embarcaron cinco pasajeros en el centro y venían hasta la curva, aproximadamente a las cinco de la mañana, y cuando iba pasando por el distribuidor Juan Pablo Segundo, solo quedaban dos pasajeros uno de ellos se encontraban sentado en la parte delantera, la cual tenia las siguientes características: de rasgos guajiro, de contextura doble, piel morena, cabello negro, el mismo indico que se parara, una vez a bordo, luego de transcurrido varios metros, a la altura de la iglesia El Carmen, el mimo sujeto le apunto con un arma de fuego (Revolver) y le dijo que se saliera de la vía y tomara rumbo hacia el Barrio 12 de febrero, una vez allí le despojo de su vehiculo y lo dejo botado en una trilla, posteriormente como pudo salio de ese barrio y se dirigió hacia el sector la Curva de Molina y coloco la respectiva denuncia vía Telefónica en un centro de comunicaciones al 171, seguidamente se traslado hacia su vivienda. Luego como a las 7:00 horas de la mañana recibió una llamada telefónica de la policía regional del departamento policial san isidro indicándole que habían encontrado un vehiculo con las mismas característica del suyo y que la persona que conducía el vehiculo quedo identificada como JULIO ANTONIO MORALES.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado JULIO ANTONIO MORALES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, por los hechos ocurridos el día 01-09-2005. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Publico realizo una adecuación de los hechos modificando la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JULIO ANTONIO MORALES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, por los hechos ocurridos el día 01-09-2005

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria (S) ABOG. ROSELYN ANCIANI, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABOG. JORGE RAMIREZ, Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado JULIO ANTONIO MORALES, esta Fiscalía observa de la revisión de las actas procesales la posibilidad de una adecuación en la calificación jurídica originalmente acordada en el presente caso, y que fuera presentada oportunamente la acusación por ante el Tribunal de Control Décimo Tercero de este Circuito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, en el sentido de que se sostendrá en el debate la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto existe la certeza que el acusado fue la persona que se encontró en posesión del vehiculo, mas no que fuere la persona que ejecuto el Robo, siendo esta la calificación que el Ministerio Publico defenderá a lo largo del presente juicio; asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “Ciudadana jueza, siendo la oportunidad procesal establecida en el código orgánico procesal penal, y previa conversación con mi defendido, quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, solicito proceda a imponer la pena correspondiente, aplicándole las atenuantes generales de ley, e igualmente en consideración que mi defendido tiene una causa activa ante el tribunal de ejecución signada con el número No. 6E-331-06, a los fines que se acumule solicito se oficie lo conducente para que el alguacilazgo distribuya a la causa principal sin dilaciones. Finalmente solicito copias simples de toda la causa.

Posteriormente la Jueza se dirige al acusado JULIO ANTONIO MORALES y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado JULIO ANTONIO MORALES plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado JULIO ANTONIO MORALES en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado JULIO ANTONIO MORALES; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR; Así tenemos que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso rebaja (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un flagelo en el estado, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Previo a la apertura del debate el Ministerio Publico ratifico parcialmente la acusación presentada, por cuanto realizo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado JULIO ANTONIO MORALES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto existe la certeza que el acusado fue la persona que se encontró en posesión del vehiculo, mas no que fuere la persona que ejecuto el Robo, siendo esta la calificación que el Ministerio Publico defenderá a lo largo del presente juicio; asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados de autos manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados de autos, asistidos por su defensa técnica, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JULIO ANTONIO MORALES, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por los hechos ocurridos el día 01 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JULIO ANTONIO MORALES admitió los hechos por ser AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, por los hechos ocurridos el día 01 de Septiembre de 2005, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JULIO ANTONIO MORALES por ser AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Así tenemos que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso rebaja (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un flagelo en el estado, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: JULIO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cedula de identidad N° 13.001.311; fecha de nacimiento 15.07.1974, hijo de la ciudadana Mercedes Luisa Morales y el ciudadano Antonio Palma, residenciado en el En el sector la rosita, del Municipio san Rafael del Mojan; casa sin numero, avenida principal frente a la vivienda de la rosita; entrando por la distribuidora de pescado del mismo sector; a 200 metros a mano izquierda del colegio del sector; del estado Zulia; ó barrio el samide calle principal N° 24-23 del Municipio San Rafael del Mojan del estado Zulia; por ser AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD ABEL ALVARADO ESCOBAR, en consecuencia deberá cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)


ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.085-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)


ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON







CAUSA N° 10M-007-06
YMF/r.a