REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Sentencia No. 082-2011
Causa N° 10M-021-05

Tribunal Mixto
Jueza Presidente: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Titular I: ALFI PAZ CARVAJAL
Titular II: JUANA MARIA CANO DE VILORIA
Secretaria (S): ABOG. ROSELYN ANCIANI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NERIXON ARAUJO VILLASMIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12099.021, fecha de nacimiento 25-08-1973, de 38 años de edad, electricista , hijo de NELLY VILLASMIL y NERIO ARAUJO, residenciado en San Francisco, Barrio San Ramón, calle 21, casa N° 8-47, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-1972, de 39 años de edad, chofer , hijo de NANCY HENRIQUEZ y ANTONIO REVILLA, residenciado en San Francisco, avenida 10, vereda 7 casa N° 11, Municipio San Francisco del Estado Zulia,
LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-1973, de 38 años de edad, mecánico, hijo de ELVIA ROSA PUCHE (D) y LUIS ENRIQUE BOSCAN (D), residenciado en La Avenida 23 calle 15, el Manzanillo, casa N° 14-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 12 y 14: ABOG. ISBELYS FERNANDEZ y CELINA TERAN.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EMPRESA DE ENELVEN.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente causa con ocasión a los hechos ocurridos el día 02 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, los funcionarios Romer Romero y Henry Villavicencio, credenciales N° 0368 y 0678, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización San Jacinto de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, abordo de las unidades N° PDM-M-063 y PDM-M-067, cuando lograron de repente visualizar un (01) vehículo marca eco sport, color blanco, placas N° VBX-49K, conducido por el ciudadano Gustavo Peña, quien se identificó como Analista de Seguridad de la empresa ENELVEN C.A., informando además que se encontraba por la zona en búsqueda de personas desconocidas quienes presuntamente se encontraban abordo de un (01) vehículo marca chevrolet, modelo century, color verde, manipulando las cajeras de la zona, pertenecientes a la empresa ENELVEN C.A., logrando los funcionarios policiales observar un (01) vehículo con las características antes descritas, que se encontraba parqueado en el Sector N° 5, transversal N° 5, de la referida Urbanización, ocupando el puesto del conductor un (01) ciudadano que posteriormente quedo identificado como Lubi Antonio Boscán Puche, simultáneamente los funcionarios policiales, lograron observar dos (02) sujetos que se encontraban manipulado los medidores de electricidad, que se encuentran ubicados en el poste N° F15G27, a quienes al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, introduciéndose en la residencia signada con el N° 14, llegando de inmediato al lugar como apoyo el funcionario Joel Algorín, credencial N° 0316, abordo de la unidad N° PDM-096, quien se trasladó hasta la referida vivienda, logrando entrevistarse con la ciudadana Alicia Chanquiz, propietaria de la vivienda, quien voluntariamente le permite el acceso al funcionario, en compañía de dos testigos y vecinos del Sector, identificados como Juan José Ramírez Sulbarán, portador de la cédula de identidad N° V-16.917.432 y Adre Alecez Noriega Jaimes, portador de la cédula de identidad N° V-18.427.550, logrando aprehender los dos (02) sujetos quienes quedaron identificados como Neirixon José Araujo y Carlos Antonio Revilla Henriquez, una vez retenidos los imputados los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano Neirixon José Araujo, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) destornillador de paleta, color plata con empuñadura color negro y naranja y un (01) alicate color negro, con empuñadura color rojo, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, le realizaron una revisión al vehículo marca chevrolet, modelo century, color verde, placas N° AKV-136, erial de carrocería N° 4H19ZDV301853, logrando incautar en la parte trasera, específicamente en el maletero: un (01) rollo de cable aproximadamente de 30 metros, perteneciente al la empresa Enelven C.A.; una (01) escalera marca Ridgid, color plateado con una (01) tapa color rojo; un (01) radio portátil, marca motorola, modelo talkabout, color negro y celeste con su respectivo clic; una (01) boina color negro; una (01) fornitura color verde con una pistolera de color marrón, verde y negro; un (01) koala, contentivo de una (01) navaja color plata, con empuñadura de madera color marrón; una (01) piqueta de color plata con empuñadura de material sintético; dos (02) destornilladores de paleta, uno (01) color plateado con empuñadura color amarillo y el otro con empuñadura color negro, con la punta doblada; un (01) destornillador de estría color plateado con empuñadura color rojo; un (01) rache color plateado, marca Chrome-Vanduin; tres (03) extensiones de color plata; ocho (08) dados tipo magat, signado con los siguientes números; dos (02) de ellos con el número 5, uno (01) con el número 7, dos (02) con el número 4, otro con el número 2, otro con el número 32 y el último con el número 8; dos (02) dados, uno (01) marca stanley, N° 87-147 y el otro sin marca visible, de 14 m.m.; un (01) tubo de aproximadamente 5 centímetros de largo color plata; un (01) tornillo color plata; un (01) tubo de aproximadamente 4 centímetros de largo, color amarillo con arandela en el medio; treinta (30) metros aproximadamente de color negro, propiedad de Enelven C.A.; una (01) llave tipo púa; una (01) llave inertais de 5 balines y tres (03) para tornillos cabeza loca; en la parte derecha del vehículo, exactamente en el tapa sol se localizó una (01) cartera marca Sebastián, contentiva de Quince Mil Bolívares (15.000,oo Bs.), en billetes de diferentes denominaciones; un llavero color plata con logotipo URBE, contentivo de seis (06) llaves, tres de color plata y tres (039 color amarillo; procediendo los funcionarios policiales a leerles a los imputados de autos sus derechos constitucionales, siendo trasladados al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y las evidencias incautadas remitidas a los depósitos de ese cuerpo policial.

Con base a los hechos narrados el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y el acusado LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, como COMPLICE en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, por los hechos ocurridos el día 02-02-2005.

Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente la acusación presentada, en contra de los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y en lo que respecta al acusado LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, como COMPLICE en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometidos en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, Sobreseyendo la causa con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que así se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

INCIDENCIA

Al inicio del debate al momento de concedérsele la palabra a la Defensora Pública N° 12 ABOG. ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensa de los acusados LUBI BOSCAN, y CARLOS REVILLA, oponer una excepción 31 numeral 1 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 y artículo 110 ambos del Código Penal, y solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que el ciudadano LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, tiene un una participación como COMPLICE NO NECESARIO, y siendo que su defendido cumplido con todas las presentaciones, lo que amerito el decreto del cese de las medidas cautelares, el juicio no se ha realizado por causa no imputables al mismo, por lo que solcito el Sobreseimiento de la Causa por prescripción Judicial

Seguidamente la Juez Profesional le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de emitir opinión sobre la incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el 2005, también es cierto que la acción penal se encuentra viva, porque los lapsos fueron interrumpidos, es por ello, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que sea al final la juez en el transcurso del debate quien decida, asimismo por el delito se es civilmente responsable y puede acarrear una indemnización civil, es todo”.

Ante tales planteamiento y por cuanto se trata de un asunto de mero derecho la jueza profesional paso a decir de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el Tribunal tiene que escuchar los medios probatorios para poder dejar acreditado si los hechos sucedieron o no, por lo que se acordó resolver lo solicitado por la defensa al finalizar el debate conjuntamente con la dispositiva.

Posteriormente en la oportunidad de la recepción de medios probatorios el Fiscal del Ministerio Público, informa al Tribunal que la funcionaria ELKIS CUMARE, que fue la que practico la experticia y la misma se encuentra destacada en el estado Mérida, por tal motivo en el día de hoy se encuentra la presente experta ENNA para poder darnos los resultados y conclusiones de la experticia, de conformidad al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece que tal situación puede hacerse en los casos de los médicos forenses, por eso solicito al Tribunal sea escuchada la experta ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO . Seguidamente la Jueza profesional expone que por tratarse de una incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quienes manifestaron al Tribunal no tener objeción a que se escuche dicha experto, por lo que así se acordó.

Durante el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público, indica al Tribunal que visto que ya quedo demostrado la responsabilidad de los acusados con la declaración de la experto y del funcionario actuante, aunado de que de los mismos se desprende que no hubo la consumación del delito por el cual se acuso en virtud de que al momento de practicar la aprehensión los dos imputados que se encontraban realizando la conexión del servicio eléctrico bajaron en veloz huida y se introdujeron dentro de la residencia, y al momento de que el funcionario ROMER ROMERO, le fue preguntado si hubo la conexión del servicio eléctrico indico que él no era experto para hacer tal aseveración, es por ello que esta Representación fiscal modifica la calificación jurídica a TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO.

Escuchada la advertencia del cambio de calificación jurídica la Jueza profesional explica la situación presentada e impone nuevamente a los acusados de autos del precepto constitucional informando a las partes que puede solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y promover nuevas pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados indicaron que habían entendido lo que se les había explicado y solicitaron al Tribunal rendir declaración y así lo hicieron.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixto y verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, en la persona del Abogado JAMESS JIMENEZ, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 02 de Febrero de 2005, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra de los acusados los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y al acusado LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, como COMPLICE en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometidos en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, así como también ratifico las pruebas promovidas con las cuales considera poder probar la responsabilidad penal del acusado de autos, solicitando su enjuiciamiento.

Por su parte la Defensa de los acusados la Defensa Pública N° 12 ABOG. ISBELY FERNANDEZ, por los acusados LUBI BOSCAN, y CARLOS REVILLA, que hace sus alegatos de defensa y presento la incidencia referida a la excepción prevista en el articulo 31 numeral 1 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 y artículo 110 ambos del Código Penal; Igualmente la Defensa Pública N° 14 (S) ABOG. MARIEL ARRIETA, defensa del acusado NERIXON ARAUJO, alego que en el juicio Oral y Público, se va a demostrar la inocencia de su defendido, con las misma pruebas que fueron admitidas en un tribunal de control, no existe ningún fundamento jurídico para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

Acto seguido el Tribunal concede la palabra los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, a quienes se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa en su contra, tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron cada uno por separado su deseo de no rendir declaración en esa oportunidad inicial.

Posteriormente después de haber realizado el Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo pautado en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal y después de haber sido nuevamente impuestos del precepto constitucional manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno rindieron declaración conforme a la Ley

Durante la celebración del presente juicio oral y publico este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma MIXTO, dio apertura a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la Sana Critica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 02 de Febrero de 2005, y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios:

1.- Con la declaración de la ciudadana ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien después de ser juramentada por la jueza profesional e impuesta del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir lo que se expreso en la experticia de reconocimiento que le fue presentada y expuso: “ Para el momento que la experto realizo esta experticia le fueron suministrados varios instrumentos o piezas como una llave iner. tite para abrir y cerrar cerraduras de las cajas protectoras de medidores de la empresa enelven, un instrumento de trabajo denominado llave de púa, elaborada el hierro, de fabricación cacera, semejante para abrir cajas protectoras, una cabeza loca, elaborada en aluminio ce fabricación cacera; 8 instrumento de trabajo denominado madgar, tres instrumentos de trabajo denominados llaves para bujes de 90 grados elaborados en hierro, una pieza cilíndrica de metal denominada tornillo de púa, un instrumento de mecánica denominado destornillador de pleta, tres herramientas de trabajo denominadas extensión con cuadrantes de un 1/4, confeccionadas en hierro, dos herramientas denominadas dados hexagonales, confeccionados en hierro, una pieza cilíndrica de metal denominada tornillo, una herramienta de trabajo de la cual por su diseño recibe el nombre denominado cuchillo plegable, denominado navaja, una herramienta a denominada palanchin o rache elaborado en hierro, un instrumento denominado destornillador, de los cuales dos paletas, y una estrías, una herramienta de trabajo denominado corta frió, una herramienta de trabajo denominado una pinza, un articulo deportivo denominado bolso, tipo koala, de color negro, un utensilio de bolsillo denominado cartera, de uso femenino, de los comúnmente utilizados por los caballeros para llevar dineros y papeles; veintisiete (27) piezas bancarias denominadas billetes, cinco denominados 20 mil, 21 de 10 mil, 1 de 5mil, un utensilio militar denominado fornitura, un instrumento de comunicación personal denominado radio trasmisor portátil, una prenda militar denominada boinas de color negro, 30 metros de conductores denominado cable tipo concéntrico de dos fases, para el momento que se realizo la experticia se le realizo a todo lo mencionado.” Al interrogatorio contesto: Que conoce a la experta Elkis Cumare Marin, y si le puedo dar fe que trabajaba, de comisario en Mérida…, Que en el procedimiento deben tener las evidencias presentes…, que la experta cubrió con los extremos pues tenia que tener a la vista las evidencias para poder hacerlo…., Que para este tipo de experticia no se requiere factura solo para los avaluos reales, pero aquí solo se hace el reconocimiento de lo que estoy viendo…, Que trabaja como jefe del área de avalúo.

2.- Con la declaración del ciudadano ROMER ANGEL ROMERO ROJAS, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, credencial 0097, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho expuso: “Fue un procedimiento que se efectuó hace 6 o 7 años aproximadamente, en el sector San Jacinto se detuvieron a tres personas por estar incurso en la manipulación de medidores de Enelven. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurren en fecho 02-02-2005, se encontraba con el funcionario HENRY VILLAVICENCIO, y de apoyo el funcionario YOEL ALGARIN…., Que se encontraban Henry y él en unidades moto de la sesión motorizada…, Que estaban haciendo labores de patrullaje en el San Jacinto, en el sector cuatro…, Que tuvieron conocimiento del hecho porque un ciudadano llamado GUSTAVO PEÑA, trabajador de Enelcven les informo que unos sujetos que venían haciendo tomas…., Que se encontraban en el sector cuatro de San Jacinto…, Que el señor Gustavo Peña se encontraba en un vehiculo eco sport, de la empresa Enerven de color blanca…, Que se trasladaron hacia el sector 5 trasversal 5 y observamos un century verde donde había un ciudadano como chofer esperando, le ordenamos que se detuviera y los otros dos estaban manipulado los medidores y salieron corriendo y se metieron en una vivienda…., Que se encontraron herramientas dentro del vehiculo verde y a los sujetos también en los bolsillo se les consiguió un destornillador…, Que se localizo rollos de cable, destornilladores, alicates, una escalera…., Que el vehiculo century se encontraba a 10 metros de distancia al medidor o a las personas que se encontraban manipulando los medidores…, Que observo instrumentos para manipular los medidores en el vehiculo …, Que se incautaron rollos de cable, destornilladores, alicates, una escalera forraje…, Que el señor Gustavo Peña se encontraba allí…, Que el cacheo lo realizo el oficial Villavicencio y mi persona…., Que las cajeras se encontraban a dos metros de la casa donde se metieron los sujetos, estaba en el frente y aparecía que esta señora conocía a estas personas porque no quería abrirnos las puertas después conversando no abrió la vivienda…., Que después llegaron unas personas con el señor Gustavo e indicaron que las cosas eran pertenecientes a la empresa Enelven…., Que no puede determinar si se hizo alguna conexión eléctrica porque no es experto pero si estaban manipulando las cajeras…., Que observo que una de las cajeras estaba abierta…, Que el señor Gustavo Peña, indico que se abrían con dados especiales que solo utilizaban la empresa…, Que no recuerda las características de esas personas porque ha transcurrido 7 años, que estaba dentro del vehiculo es de tes blanca y de 1:75 de estatura aproximadamente…, Que el fue una de los personas que incauto esas evidencia…, Que eran varios dados, alicates, destornillador y unos billetes.

3.- Con la declaración del acusado NERIXON ARAUJO VILLASMIL, quien libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno expuso: “Buenos días yo voy admitir los hechos del delito por el cual me esta acusando el fiscal ya que no nos pudimos conectar, esa es toda mi declaración”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos sucedieron el día 02-02-2005…, en San Jacinto…., Que él era uno de los que agarraron en la casa….,

4.- Con la declaración del acusado CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, quien libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno expuso: “Si voy a admitir los hechos, intente hacer el trabajo pero no se hizo nada, ese día andábamos, los tres Lubi Boscan, Nerixon Revilla y mi persona, en el sector 5, fue cuando hubo el procedimiento de los funcionarios y eso fue lo que paso que los funcionarios nos vieron manipulando los medidores pero nosotros no pudimos hacer nada. Al interrogatorio contesto: Que se encontraba dentro de la casa…, Que no conducía el vehiculo…,

5.- Con la declaración del acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, quien libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno expuso: “Yo era el que estaba dentro del carro, al momento que llegaron los funcionarios, y de lo demás que paso dentro de la casa no se porque eso estaba dentro de una vereda, pero yo admito los hechos. Al interrogatorio contesto: Que ellos le dijeron que los llevara a hacer una conexión en San Jacinto bueno yo los fui a llevar en el sector 5 y ese momento llegaron los policías…,

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios que se describen:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Comunicación emanado de Enelven, de fecha 02-03-2005 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde se establece que la empresa ENELVEN posee el uso exclusivo en Venezuela de los sistemas de cerradura y llaves macar INNER-TITE, debidamente suscrito al Notario Publico de Massachusetts, constante de un (01) folio útil, anexo copia fotostática de la comunicación, constante de un (1) folio útil,

2.- Factura emanada por la Empresa Mc Gard, inc, ubicada en la Ciudad de California, de Estado Unidos de América, de fecha 11-04-1996, N° 66386, emitida a nombre de la Empresa Enelven. C.A. constante de dos (02) folios útiles.

3.- Acta Policial y fijación fotográfica, de fecha 02-02-05, suscrita por los funcionarios ROMER ROMERO y HENRY VILLAVICENCIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, constante de seis (06) folios útiles.

4.- Experticia Legal de Reconocimiento, de fecha 03-02-2005, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos de (02) folios útiles

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-02-2005, signada con el N° 9700-135-SSFCO-AT-203, suscrita por la experto de ELKIS CUMARE LAGUNA, constante de dos de (02) folios útiles.

6.- Informe Técnico de fecha 21-02-2005, emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calida, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), constante de un (01) folio útil.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, renuncio a las declaraciones de los funcionarios HENRY VILLAVICENCIO y YOEL ALGARIN, por cuanto no se tiene certeza de donde están ubicados, y de ELKIS CUMARE, por cuanto ya escuchamos a la experta ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO. Así mismo renuncio a la declararon de los funcionarios JOEL GOMEZ, JULIO SILVA, LUIS BOHORQUEZ, DARWIN PUCHE, GUSTVO ALBERTO DOMINGUEZ, ALICIA MRGARIA CANQUIZ MORA, JUAN JOSE RAMIREZ SULBARAN, ANDRE NORIEGA JAIME, así como las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica de fecha 07-02-2011, signada con el N° 4030, suscrita por los funcionarios LUIS BOHORQUEZ y DARWIN PUCHE. Medios probatorios a los que ambas Defensora Publica renunciaron igualmente manifestando su conformidad, por lo que se prescindió de tales medios probatorios, así como cualquier otro medio probatorio que debiera recibirse en este juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma Mixto, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 02 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Romer Romero y Henry Villavicencio, credenciales N° 0368 y 0678, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización San Jacinto de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, abordo de las unidades N° PDM-M-063 y PDM-M-067, cuando lograron de repente visualizar un (01) vehículo marca eco sport, color blanco, placas N° VBX-49K, conducido por el ciudadano Gustavo Peña, quien se identificó como Analista de Seguridad de la empresa ENELVEN C.A., informando además que se encontraba por la zona en búsqueda de personas desconocidas quienes presuntamente se encontraban abordo de un (01) vehículo marca chevrolet, modelo century, color verde, manipulando las cajeras de la zona, pertenecientes a la empresa ENELVEN C.A., logrando los funcionarios policiales observar un (01) vehículo con las características antes descritas, que se encontraba parqueado en el Sector N° 5, transversal N° 5, de la referida Urbanización, ocupando el puesto del conductor un (01) ciudadano que posteriormente quedo identificado como LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, simultáneamente los funcionarios policiales, lograron observar dos (02) sujetos que se encontraban manipulado los medidores de electricidad, que se encuentran ubicados en el poste N° F15G27, a quienes al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, introduciéndose en la residencia signada con el N° 14, llegando de inmediato al lugar como apoyo el funcionario Joel Algorín, credencial N° 0316, abordo de la unidad N° PDM-096, quien se trasladó hasta la referida vivienda, logrando entrevistarse con la ciudadana Alicia Chanquiz, propietaria de la vivienda, quien voluntariamente le permite el acceso al funcionario, en compañía de dos testigos y vecinos del Sector, identificados como Juan José Ramírez Sulbarán, portador de la cédula de identidad N° V-16.917.432 y Adre Alecez Noriega Jaimes, portador de la cédula de identidad N° V-18.427.550, logrando aprehender los dos (02) sujetos quienes quedaron identificados como NEIRIXON JOSÉ ARAUJO Y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, una vez retenidos los imputados los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano NEIRIXON JOSÉ ARAUJO, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) destornillador de paleta, color plata con empuñadura color negro y naranja y un (01) alicate color negro, con empuñadura color rojo, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, le realizaron una revisión al vehículo marca chevrolet, modelo century, color verde, placas N° AKV-136, erial de carrocería N° 4H19ZDV301853, logrando incautar en la parte trasera, específicamente en el maletero: un (01) rollo de cable aproximadamente de 30 metros, perteneciente al la empresa Enelven C.A.; una (01) escalera marca Ridgid, color plateado con una (01) tapa color rojo; un (01) radio portátil, marca motorola, modelo talkabout, color negro y celeste con su respectivo clic; una (01) boina color negro; una (01) fornitura color verde con una pistolera de color marrón, verde y negro; un (01) koala, contentivo de una (01) navaja color plata, con empuñadura de madera color marrón; una (01) piqueta de color plata con empuñadura de material sintético; dos (02) destornilladores de paleta, uno (01) color plateado con empuñadura color amarillo y el otro con empuñadura color negro, con la punta doblada; un (01) destornillador de estría color plateado con empuñadura color rojo; un (01) rache color plateado, marca Chrome-Vanduin; tres (03) extensiones de color plata; ocho (08) dados tipo magat, signado con los siguientes números; dos (02) de ellos con el número 5, uno (01) con el número 7, dos (02) con el número 4, otro con el número 2, otro con el número 32 y el último con el número 8; dos (02) dados, uno (01) marca stanley, N° 87-147 y el otro sin marca visible, de 14 m.m.; un (01) tubo de aproximadamente 5 centímetros de largo color plata; un (01) tornillo color plata; un (01) tubo de aproximadamente 4 centímetros de largo, color amarillo con arandela en el medio; treinta (30) metros aproximadamente de color negro, propiedad de Enelven C.A.; una (01) llave tipo púa; una (01) llave inertais de 5 balines y tres (03) para tornillos cabeza loca; en la parte derecha del vehículo, exactamente en el tapa sol se localizó una (01) cartera marca Sebastián, contentiva de Quince Mil Bolívares (15.000,oo Bs.), en billetes de diferentes denominaciones; un llavero color plata con logotipo URBE, contentivo de seis (06) llaves, tres de color plata y tres (039 color amarillo
Tal como se ha observado el Ministerio Público presento formal acusación en contra de los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y en lo que respecta al acusado LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, como COMPLICE en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometidos en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-02-2005, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control, pero posteriormente en el transcurso del debate advirtió un cambio de calificación jurídica por un modo inacabado considerando que se trata de la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, imputación que mantuvo esa representación fiscal hasta el final del contradictorio, por lo que corresponde a este Tribunal Mixto examina si los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal respectivo.
En este sentido, ha de considerarse la temporalidad de la Ley y aplicar la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho, evidenciándose que para la fecha estaba vigente el Código Penal con la reforma parcial de fecha 20-10-2000, según Gaceta Oficial No. 5494. De manera que según lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X, Capitulo I, del Código Penal vigente, referido a los delitos contra la propiedad, donde está regulado precisamente el delito de Hurto Calificado, contenido en el artículo 455 que al texto dicen:

Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.

Asimismo en el Titulo VI Código Penal se regulan las formas imperfectas o inacabadas de delito, como lo es la Tentativa y la Frustración, y siendo que en el presente caso se ventila la Tentativa de delito de Hurto Calificado, cabe destacar lo que dispone la norma en este sentido, así tenemos:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. (…)
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Ahora bien, en el presente caso se vislumbro en el desarrollo de la audiencia tal como se expreso supra una advertencia en el cambio de la calificación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de HURTO CALIFICADO, a una modalidad inacabada o imperfecta, esto es, TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual esta juzgadora al momento de la deliberación paso a considerar; Así tenemos que de las declaraciones rendidas por el funcionario actuante ROMER ANGEL ROMERO ROJAS, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, credencial 0097, quien fue categórico al expresar que dos sujetos se encontraba el día de la aprehensión de los acusados de autos en el sector N° 5, transversal N° 5, de la Urbanización San Jacinto, manipulado los medidores de electricidad, que se encuentran ubicados en el poste N° F15G27, pertenecientes a la Empresa ENELVEN, y un tercer sujeto se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo century, color verde, quien fue identificado acusado LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, quien aguardaba en espera que los dos primeros hicieren la conexión ilegal, vehiculo en el cual se encontraba una varias herramientas, que de acuerdo a la declaración de la experta ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien explica la experticia de reconocimiento realizada por la experta ELKIS CUMARE LAGUNA, en la cual se describe detalladamente las herramientas incautadas a los acusados y que son a criterio de esta juzgadora medios idóneos para la realización de la actividad delictiva descrita.

De manera que examinados como ha sido los mencionados medios probatorios y aunado a las declaraciones de los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, quienes previamente impuestos del precepto constitucional manifestaron cada uno por separado a viva voz aceptar los hechos imputados expresando que no lograron realizar conexión alguna, todo lo cual, en concatenación con las pruebas documentales consignados durante el contradictorio referidas a la Comunicación emanado de Enelven, de fecha 02-03-2005 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde se establece que la empresa ENELVEN posee el uso exclusivo en Venezuela de los sistemas de cerradura y llaves macar INNER-TITE, debidamente suscrito al Notario Publico de Massachusetts, constante de un (01) folio útil, anexo copia fotostática de la comunicación, constante de un (1) folio útil; Factura emanada por la Empresa Mc Gard, inc, ubicada en la Ciudad de California, de Estado Unidos de América, de fecha 11-04-1996, N° 66386, emitida a nombre de la Empresa Enelven. C.A. constante de dos (02) folios útiles; Acta Policial y fijación fotográfica, de fecha 02-02-05, suscrita por los funcionarios ROMER ROMERO y HENRY VILLAVICENCIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, constante de seis (06) folios útiles; Experticia Legal de Reconocimiento, de fecha 03-02-2005, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos de (02) folios útiles; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-02-2005, signada con el N° 9700-135-SSFCO-AT-203, suscrita por la experto de ELKIS CUMARE LAGUNA, constante de dos de (02) folios útiles y el Informe Técnico de fecha 21-02-2005, emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calida, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), constante de un (01) folio útil, todo lo cual dejo claramente establecido no solo los hechos ocurridos el día 02-02-2005 objeto del presente juicio de reproche, sino que tales hechos no se concretaron de manera perfecta o consumada, sino que la actuación impidió que la misma se realizada, no obstante los actos de ejecución son delictivos, por lo que se configura la subsumsion de los hechos en la TENTATIVA de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 6 del artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
De manera que de acuerdo a los medios probatorios que fueron evacuados y valorados por este Tribunal Mixto ha quedado establecido que la Empresa ENELVEN hoy CORPOELEC, es el sujeto pasivo en la TENTATIVA del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto es victima de la acción delictiva desplegada por los sujetos activos, (acusados) quienes intentaron apoderarse de un objeto mueble perteneciente a dicha empresa, sin su consentimiento.
La corporeidad material del delito de HURTO que quedo acreditada con la declaración del funcionario ROMER ROMERO, cuya declaración amerito fe a este Tribunal Mixto por cuanto fue coherente, espontánea, consistente, verosímil y además coincidente con los objeto incautados durante la aprehensión, así como lo expresado por la experta ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, y la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-02-2005, signada con el N° 9700-135-SSFCO-AT-203, suscrita por la experto de ELKIS CUMARE LAGUNA, Declaraciones que concatenadas con el Acta Policial con fijaciones Fotográficas de fecha 02-02-05, suscrita por los funcionarios ROMER ROMERO y HENRY VILLAVICENCIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, pruebas documentales que fue ratificada en su contenido y firma por el declarante e incorporada por su lectura de conformidad, con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a este Tribunal le merecen fe, pues cuyo valor viene dado por cuanto si bien son actuaciones propias de la investigación fiscal, elementos de convicción que sustenta la acusación formal, fue ratificada por sus otorgante durante la audiencia oral y pública, lo que evidencia su coherencia y autenticidad, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas la existencia del objeto material del delito que no otro que el fluido eléctrico que de manera exclusiva provee la Empresa Enelven hoy Corpoelec, todo lo cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, por el cual acuso el Ministerio Publico de manera inacabada o Tentada. Y ASI SE DECLARA.
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El delito que se juzga es Tentado o inacabado, por cuanto los sujetos activos intentaron apoderarse de un objeto (fluido eléctrico) perteneciente a la Empresa Enelven hoy Corpoelec, sin su consentimiento, cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales actuantes, quien procedieron de inmediato a su aprehensión, por lo que de acuerdo a lo establecido por la descripción normativa comenzaron su ejecución por medios apropiados y no realizado todo lo que es necesario a la consumación, por causas independientes de su voluntad, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 359 de fecha 17-07-02. Exp. 98-2323, con ponencia del Magistrado suplente Beltrán Hadaad que expresa:

El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual.

Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. ..(…). Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

(…)La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto (…) De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal. Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica (…)

Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito Hurto en grado de tentativa, pues como quedo evidenciado el mismo no logro materializar su consumación, toda vez que los agentes en este caso NEIRIXON JOSÉ ARAUJO y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ comenzaron con medios apropiados a ejecutar la acción delictiva (conexión ilegal de electricidad) pero la misma no se realizo por causas independiente a su voluntad como lo fue la intervención de los agentes policiales, por tanto los hechos se subsumen en la TENTATIVA del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditada como ha sido la materialidad la TENTATIVA del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, con aplicación del numeral 1 del articulo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la Empresa ENELVEN hoy CORPOELEC, se precisa puntualizar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados de autos que se dice antijurídica y los hechos objetos del presente juicio de reproche que comprometen su responsabilidad penal; Así tenemos, de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la declaración del funcionario ROMER ROMERO, actuante en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, quien de manera franca y sin dudas alguna manifiesta que las persona que logro observar manipulando los medidores de electricidad fueron dos sujetos que al ver la comisión policial emprendieron huida y se introducen en una vivienda, logrando aprehenderlos e incautándole en sus bolsillos objetos propios y adecuados para realizar dicha actividad, mientras un tercer sujeto a quien describe de tez blanca y 175 de estatura aproximadamente se encontraba en un century verde en espera de que los dos primeros realizaran la conexión eléctrica, vehiculo en el cual se incauto rollos de cable, destornilladores, alicates, una escalera forraje, siendo categoría en expresar que no logro determinar si la conexión efectivamente se realizó.

Declaración convincente y concordante con las declaraciones rendidas por los acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, quienes confesaron su participación en tales hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue expresado por el funcionario actuante ROMER ROMERO, todo lo cual coincide con la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento la cual explicada por la experta ENNA HORIA e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las restantes pruebas documentales consignados durante el contradictorio referidas a la Comunicación emanado de Enelven, de fecha 02-03-2005 donde se establece que la empresa ENELVEN posee el uso exclusivo en Venezuela de los sistemas de cerradura y llaves macar INNER-TITE, debidamente suscrito al Notario Publico de Massachussets; Factura emanada por la Empresa Mc Gard, inc, ubicada en la Ciudad de California, de Estado Unidos de América, de fecha 11-04-1996, N° 66386, emitida a nombre de la Empresa Enelven. C.A; Acta Policial y fijación fotográfica, de fecha 02-02-05, suscrita por los funcionarios ROMER ROMERO y HENRY VILLAVICENCIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, Experticia Legal de Reconocimiento, de fecha 03-02-2005, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; e Informe Técnico de fecha 21-02-2005, emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calida, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo que este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio tanto a la exposición del funcionario actuante y de la experta, así como de la declaraciones de los acusados de autos y las pruebas documentales, por cuanto las mismas guardan relación entre si, son coherentes y verosímiles, mas aun cuando los acusados fueron aprehendido en flagrancia con herramientas y objetos para realizar conexiones eléctricas, elementos que constituyen medios probatorios que apuntan a la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos objeto del presente juicio de reproche. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ante la evidente confesión rendida por acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, tal como quedo acreditada de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley, se precisa puntualizar algunas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, de manera congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

De lo antes expuesto se evidencia de manera palmaria que las declaraciones realizada por acusados NEIRIXON JOSÉ ARAUJO, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCÁN PUCHE, durante la celebración del presente juicio oral y publico, fueron rendidas previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con pleno conocimientos de sus derechos, por lo que este Tribunal las considera una Confesión, por cuanto se efectuó ante su juez natural, en presencia de su defensores de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, aceptando que todo lo dicho por el funcionario actuante es cierto y confiesa su participación, en consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión calificada, por lo que resta a este Tribunal al compararla con los demás pruebas recibidas, esto es, concatenarla con la declaración de funcionario actuante ROMER ANGEL ROMERO ROJAS, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso que fue un procedimiento que se efectuó hace 6 o 7 años aproximadamente, en el sector San Jacinto en el cual se detuvieron a dos personas manipulación de medidores de Enelven, y un tercer sujeto esperando en un vehiculo century verde portando herramientas para tal fin, lo que concatenado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Comunicación emanado de Enelven, de fecha 02-03-2005 donde se establece que la empresa ENELVEN posee el uso exclusivo en Venezuela de los sistemas de cerradura y llaves macar INNER-TITE, debidamente suscrito al Notario Publico de Massachussets; Factura emanada por la Empresa Mc Gard, inc, ubicada en la Ciudad de California, de Estado Unidos de América, de fecha 11-04-1996, N° 66386, emitida a nombre de la Empresa Enelven. C.A; Acta Policial y fijación fotográfica, de fecha 02-02-05, suscrita por los funcionarios ROMER ROMERO y HENRY VILLAVICENCIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, Experticia Legal de Reconocimiento, de fecha 03-02-2005, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ y JULIO SILVA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; e Informe Técnico de fecha 21-02-2005, emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calida, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), medios probatorios que afianzan la certeza de este Tribunal para determinar que los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, son CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y el ciudadano LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, ES COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC, con ocasión a los hechos ocurrido el día 02 de febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hechos y derecho expresados este Tribunal constituido en forma MIXTA considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, nos conduce a la inexorable conclusión tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo delito, y por ello la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, atribuido en calidad de COAUTOR, para los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, y en calidad de COMPLICE para el acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, así como su respectiva culpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que verificado como ha sido que los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, admitieron su responsabilidad penal, reconociendo el delito imputado y su participación como CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, al igual que el acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, como COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC, con ocasión a los hechos ocurrido el día 02 de febrero de 2005, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora establecer la penalidad aplicable. Ahora bien, para aplicar la pena corporal correspondiente, en el presente caso se nos presenta un obstáculo legal que impide la condenatoria respectiva, por cuanto a criterio de la Defensa los hechos ocurridos el día 02-02-2005, están evidentemente prescritos y así fue solicitado, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En este punto conforme a lo peticionado por la Defensa, en el sentido de declarar el Sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, cabe destacar que se hace necesario pronunciarse en primer orden sobre la prescripción ordinaria, y posteriormente verificar si ha operado la prescripción judicial, haciendo especial énfasis en las causas que la motivaron, en otras palabras, determinar si tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, el transcurso del tiempo o la dilación procesal se han producido por causas no imputables a los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ y LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, tenemos que la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, por lo que la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en el articulo 37 ejusdem es de Seis (06) Años, Ahora bien, los hechos fueron inacabados es decir TENTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 84.1del Código Penal, lo que significa que ha de disminuirse la pena aplicable en la mitad, quedando en definitiva la pena aplicable con respecto a los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ en TRES (03) AÑOS, y con relación al acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, por ser COMPLICE de un delito TENTADO, le corresponde una disminución adicional de la mitad, por lo que la pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
De manera que de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; Por otra parte, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que los hechos ocurrieron el día 02-02-2005, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción ordinaria, posteriormente en fecha 04-02-2005 son presentados ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal quien les privo de libertad, siendo presentada acusación Fiscal el día 03-03-2005 y celebrada Audiencia Preliminar en fecha 29-03-2005 siendo remitido el expediente para su preparación para el correspondiente juicio oral y publico.

Aunado a lo anterior y por cuanto el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, deben examinarse los actos interruptivos de la prescripción, y si estos se verificaron en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regulaba: “(…)Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…)”.

En cuanto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, el citado artículo agrega: “(…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”. Pero es el caso, que la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108.5 del Código Penal se produce a los tres años o menos, situación que no se produjo por cuanto en el presente asunto se realizaron los actos de imputación, acusación y Audiencia Preliminar, estando en espera la sentencia respectiva ante el eventual juicio oral y publico; No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Dicho lo anterior corresponde determinara si se ha verificado la prescripción judicial (artículos 110 del Código Penal), además, la cual es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar:

“En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (…)

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”. Sin embargo, no puede el estado mantener al justiciable sujeto al proceso de manera indefinida, pues ello atenta contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, por lo que el Legislador creo la figura de la prescripción extraordinaria o judicial, siendo considerada por la Sala Constitucional como una forma de extinción de la acción, mas que una prescripción, por cuanto ella no puede interrumpirse.
De manera pues, que se precisa determinar si los acusados de auto contribuyeron con su conducta a la dilación procesal en el presente asunto, evidenciándose de la revisión de la causa que los acusados en primer termino fueron presentados en fecha 04-02-2005 por un delito flagrante ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretara medida cautelar de privación de libertad en esa misma, la cual se mantuvo hasta el día 11-08-2005 cuando le es decretada medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose presentaciones periódicas cada 30 días, siendo presentada acusación Fiscal el día 03-03-2005 y celebrada Audiencia Preliminar en fecha 29-03-2005 sin dilaciones; por otro lado, una vez que la causa llega al Tribunal de Juicio se le da entrada en fecha 21-05-2005 se ordena la Constitución del Tribunal Mixto, lográndose realizar la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 05-05-2005 y se fija el correspondiente juicio oral y publico, el cual no ha podido realizar sino hasta el día 13-10-2011 que se inicia y culmina en fecha 17-11-2011, por cuanto fue diferido por diversos motivos no imputables a los acusados de autos, quienes asistieron a los actos fijados por este Tribual, así se desprende de las actuaciones, amen que en fecha 20-01-2009 se decreto el cese de las medidas cautelares, por cuanto se evidenciaba tanto del libro de presentaciones signado con el No.III, pagina No.6 y su vuelto y 7 llevados anteriormente, así como del reporte de presentaciones extraído del sistema automatizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo, quedo evidenciado que los acusados cumplieron religiosamente y de manera ininterrumpida con el régimen de presentaciones mensuales impuesto por el Tribunal Noveno de Control en decisión No. 39-05 de fecha 18 Agosto del año 2005, sin embargo los mencionados acusados continuaron asistiendo a los actos convocados por el Tribunal para la realización del presente juicio faltando solo el día 25-10-2010, tal como se aprecia en la segunda pieza al folio (25), por lo que es evidente determinar que no puede imputársele la dilación procesal, a los acusados de autos, sino que, en el presente caso, se suscitaron circunstancias propias del discurrir del proceso que imposibilitaron la realización del juicio en el lapso previsto, pues ha quedado establecido de la revisión de la causa que tal dilación procesal es fue imputable en su mayoría al escabinado, tal como se observa en los actos de diferimeintos que rielan en la segunda pieza en los folios (422,432,513,575,) y en la tercera pieza en los folios (2,33,43,50,55,60 y 71). Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se desprende que la prescripción judicial o extraordinaria en el presente asunto comporta la prescripción ordinaria aplicable, prevista en el artículo 108.5 del Código Penal, esto es, TRES (03) AÑOS, mas la mitad del mismo, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que, el lapso a computar para la prescripción judicial o extraordinaria es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 02-02-2005, la prescripción judicial se produjo a partir del día 02-08-2009, por tanto al día 17-11-2011 fecha en la cual culmino el presente juicio oral y publico, ha transcurrido mas del tiempo previsto en la Ley para que prospere la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, por ser CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y al acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, por ser COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC, y en consecuencia se Declara Con lugar la solicitud de la Abogadas Defensoras por ser procedente la excepción presentada en atención al artículo 31 numeral segundo literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el No. 10M-021-05, instruida en contra de los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUE por ser CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC y al acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE ,por ser COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por Prescripción Judicial, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE MANERA UNANIME: PRIMERO: RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos NERIXON ARAUJO VILLASMIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12099.021, fecha de nacimiento 25-08-1973, de 38 años de edad, electricista, hijo de NELLY VILLASMIL y NERIO ARAUJO, residenciado en San Francisco, Barrio San Ramón, calle 21, casa N° 8-47, Municipio San Francisco del Estado Zulia, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-1972, de 39 años de edad, chofer , hijo de NANCY HENRIQUEZ y ANTONIO REVILLA, residenciado en San Francisco, avenida 10, vereda 7 casa N° 11, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y el acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-1973, de 38 años de edad, mecánico, hijo de ELVIA ROSA PUCHE (D) y LUIS ENRIQUE BOSCAN (D), residenciado en La Avenida 23 calle 15, el Manzanillo, casa N° 14-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Abogadas Defensoras por ser procedente la excepción presentada en atención al artículo 31 numeral segundo literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los acusados NERIXON ARAUJO VILLASMIL y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUE por ser CO-AUTORES en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y al acusado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE ,por ser COMPLICE en la TENTATIVA del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 ahora 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84.1 ejusdem, con aplicación del artículo 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN ahora CORPOELEC, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por Prescripción Judicial, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, TERCERO: El texto integro de la presente sentencia será publicado conforme al término establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200o de la Independencia y 152o de la Federación.-


LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTE


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


JUECES ESCABINOS


ALFI PAZ CARVAJAL JUANA MARIA CANO DE VILORIA
Titular I: Titular II:


LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSELYN ANCIANI

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 05, en fecha 17-11-2011, quedando registrada bajo el No. 082-2011 de los libros de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSELYN ANCIANI



CAUSA N° 10M-021-05
YMF/r.anciani