REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2011
200° y 151°


Decisión No. 153-11 Causa No. 10M-071-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la Acusación que fuere presentada por el Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. JESUS ESTRADA GOMEZ, en contra de los acusados: YUSEF YUNIS MARTINEZ, YAMILETH DEL VALLE CABRERA MONTILLA y JORGE EMIR MOSQUERA PEREA, como COAUTORES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 DE Marzo de 2011, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que el acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA, fue presentado en fecha 24-03-11 por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que debía permanecer en ese Centro de reclusión preventivo; Pero es el caso, que se recibió en fecha 25/11/11 comunicación emanada del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, suscrito por el Director de Centro T.S.U ENIO ROMERO, en el cual informa que el acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA, que se presume que el mencionado acusado se evadió del recinto, de cual anexa nota informativa suscrita por la Jefe de Régimen Sra. Irida Romero, quien igualmente señala que el acusado se presume evadido, porque físicamente no se encuentra en ese Centro, por lo que este Tribunal ante la ambigüedad de la comunicación y falta de un acta respectiva, ordeno oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite con carácter de urgencia a los fines que informe si el acusado esta o no en ese centro de reclusión, siendo recibido vía fax comunicación dirigida a este Tribunal de fecha 05-12-11, emanada del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite suscrito por su Director T.S.U ENIO ROMERO, en el cual informa que el acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA se encuentra evadido de ese recinto.

Así las cosas, y evidenciado como ha sido que el acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA se evadió del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, desconociéndose su paradero, razones por las cuales esta instancia luego de haber revisado el contenido de las actas y en fiel cumplimientos a los parámetros constitucionales y procesales referidos a la realización de los actos del proceso, decide en sustento a lo establecido en los artículos 44 del texto constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso……..
Como se aprecia claramente al acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tenia como lugar de reclusión el Centro de ARRESTO Y Detenciones Preventivas El Marite lugar donde permanecería a la orden de este Tribunal por considerar que en el presente caso se encontraban inalterable las circunstancias que motivaron tal decreto de privación, mas sin embargo dicho acusado en franco desacato al Tribunal se evadió de dicho recito policial, lo que demuestra su voluntad obstaculizar y mas aun impedir la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de haber materializado la fuga del lugar de reclusión, en consecuencia lo procedente en derecho por encontrase bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en su contra, ordenado oficiar a los órganos de seguridad del estado para su localización y aprehensión inmediata, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado JORGE EMIR MOSQUERA PEREA, de nacionalidad colombiano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1972, Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.170.389, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Mosquera y Rodmira Perea, residenciado en el BARRIO Terrazas de Sabaneta, calle 40 al lado de la CANTV, CASA 99d-91 Maracaibo Estado Zulia, por encontrase bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 23-03- 2011, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, localizar y aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marie a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ DECIMA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. ROSELY ANCIANI

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 153-11.-


LA SECRETARIA


ABOG. ROSELY ANCIANI





Causa No. 10M-071-11