REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 19 de Diciembre de 2011
200º y 152º

Sentencia N°: 087-2011
Causa No. 10M-396-10

TRIBUNAL UNIPERSONAL
Jueza Profesional: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Roselyn Anciani


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

DUBER NEY CANCHILA. Extranjero, natural de Colombia, C.I: 9.545.364 fecha de nacimiento 07-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Matías Canchila y Socorro Hoyo, residenciado, kilómetro 16 de la Carretera vía a Perija Barrio Mariano Parra León , Primera avenida 64, casa N° 209-a-28 , Municipio San Francisco, Estado Zulia.

ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, Venezolano residente, natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, C.I: 83.083.039 fecha de nacimiento 21-06-1963, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Urbano Guerra y Maria Felicidad Montiel, residenciado en Cañada de Urdaneta, sector el Rosado casa N° 27-83,como a tres casas del depósito Las Palmas. Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

ALCIDES FUENMAYOR VILLALOBOS, Venezolano, natural Maracaibo, C.I: 11.259.815, Fecha de Nacimiento 17-10-1964, de edad 47 años, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Romero y Josefina Villalobos, residenciado en sector Campos Boscan, Kilómetro 40 vía Perija, estación 4 casa N 19 ,Municipio la Concepción, estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ y VANDERLELLA ANDRADE, Defensores Públicos No. 38 y 39 respectivamente adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia.

DEFESA PRIVADA ABOG. YESSICA RUIZ Abogada en ejercicio con domicilio procesal en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACION: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Empresa AVIDOCA (Avícola de occidente).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de Julio de 2009, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 36 Core 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada por parte del ciudadano Enmanuel Rincón supervisor de la granja Ciudad Bolívar de la empresa Avídoca (avícola occidente C.A ubicada en el kilometro 44 cerca de la estación 17 de la empresa petroboscan PDVSA que unos ciudadanos se encontraban dentro de la empresa hurtando unos sacos de alimento de consumo animal, para lo cual se nombro una comisión y en la vía de la estación Zulia 8,9 de Campo Boscan del kilometro 44 observando los funcionarios un vehículo que circulaba con dirección de la estación Zulia 8 hacia el kilometro 44, vía. perija le dieron la voz de alto y le indicaron que se estacionaran a la. derecha, identificándose plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a solicitarle los documentos del vehículo y factura del producto (sacos de alimentos balanceado de consumo animal) que transportaban en. vehículo rnarca Chevrolet modelo C-10 Año 1981, Color Blanca, Uso Carga, Placa 81XEAC, conducido por el ciudadano FUENNMAYOR VILLALOBOS ALCIDES GREGORIO, titular de la cedula de identidad nro. V-l 1.259.815, de contextura delgada aproximadamente 68 metros de altura, cabello oscuro, piel blanca, bigote semi-poblado, ojos marrón claro, el cual viste de pantalón. largo de color crema, franela azul con rayas gris, sandalia de cuero de color marrón, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, actualmente residenciado, en sector Campo Boscan casa N° 1.9 diagonal a la. estación, N° 4 de Ia parroquia Mariana Parra León, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien manifestó que los ciudadanos, DUBERNEY CANCHILA Y DAN FRANCISCO GUERRA le habían vendido ese producto perecedero de animal, visto esta anomalía los efectivos militares se trasladaron hasta granja Ciudad Bolívar de la empresa AVIDOCA en compañía del ciudadano antes nombrado con la carga de alimento para consumo animal, donde Ios atendieron los cuidadnos DUBERNEY CANCHILA titular de la cedula de identidad Nro. E-92.545.364, de contextura fuerte, aproximadamente de 1,71 metros de altura, cabello oscuro, piel morena, sin bigote, ojos marrón claro, el cual viste de pantalón corto de color azul camisa azul clara, sandalias de color marrón que desempeña el cargo de cavero y suplente del encargado de la empresa AVIDOCA, nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo de apartamento de sucre, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, de 26 años de edad, residenciado en el kilometro 16, calle S/N Casa Sin/Nro, Parroquia los Cortijo, Municipio San Francisco del estado Zulia y el ciudadano ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro, E-83.083.039, de contextura Delgada aproximadamente de 1,60 metros de altura, cabello
oscuro, piel morena, sin bigote, ojos marrón claro, el cual viste de braga de color gris, botas de caucho de color crema y que desempeña el cargo
de vigilante de la empresa AVIDOCA, nacionalidad colombiana
natural de Córdova de apartamento de Córdova, profesión u oficio obrero, estado civil casado, de 45 años de edad, residenciado, en la empresa de AVIDOCA vía al Km. 18 carretera. la Cañada de Urdaneta, Municipio la cañada de Urdaneta del estado Zulia, manifestando que ese producto Io habían sacado de la empresa sin la autorización de los propietarios de la misma para su beneficio económico y, en vista, de esta flagrancia se trasladar al vehículo con la cantidad de veintiséis (26) sacos de aproximadamente cuarenta kilogramos cada uno de alimentos para animal (gallinas reproductoras) y los mencionados ciudadanos hasta la sede del
comando de la Guardia. Nacional Bolivariana de la 3 CIA del DF-36 del municipio la Cañada de Urdaneta, para, realizar la respectiva retención posteriormente fueron trasladados los ciudadanos hasta el centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los ciudadanos DUBER NEY CANCHILA HOYOS y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, en virtud de los hechos ocurridos el día 12/07/2009.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/02/11 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los mencionados acusados así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, el día 25 de octubre de 2011 vista la incomparecencia de los Jueces Escabinos y la desconstitución del tribunal mixto, previa solicitud de los Abogados defensores, del Ministerio Publico y la Victima en resguardo de amparar a los acusados en su derecho constitucional y procesal de buscar resolver el presente asunto a través de los modos alternativos a la prosecución penal y la resolución de conflictos, en consecuencia se constituyo el Tribunal Unipersonal, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público para que los acusados tuvieran la posibilidad como punto previo ofrecer un acuerdo reparatorio antes de la apertura del debate.

Posteriormente por cuanto se llevo a cabo el Acto de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado en la presente causa signada con el Nº 10M-396-10, seguida en contra de los acusados DUBER NEY CANCHILA HOYOS y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal el día 25 de octubre de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del los acusados DUBER NEY CANCHILA HOYOS y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, por los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2009.

Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como la importancia y significado del acto. Acto seguido la defensa solicita al Tribunal que sus defendidos desean hacer uso del modo alternativo de los Acuerdo Reparatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone a los acusados, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual cada uno por separado debidamente identificado expuso: Me llamo DUBER NEY CANCHILA “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N°38, ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total.

Posteriormente el acusado ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 39 ABOG. CARLOS PEÑA , quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país,y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total.

Finalmente, el acusado ALCIDES FUENMAYOR VILLALOBOS, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YESSICA RUIZ “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. JOSE VICENTE FARIA con carácter de Representante Legal De la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia endecha 17/10/1985 anotado bajo el N° 7 tomo 63-A, ABOG, con domicilio procesal, calle 70, Av. B y BA, N° 13-62,Ofic. 08 sector, Tierra Negra, Telf. 0414 064 1822 y 0261 7970344, quien expuso: “Manifiesto mi aprobación y estar conformes con el acuerdo preparatorio presentado por los acusados, correspondiente a la cantidad de 7500 bolívares equivalente al pago de 2.500 bolívares fuerte por cada acusado, asimismo solicito a este tribunal la consignación de dicha cantidad de dinero sea realizada a la cuenta corriente N° 01050099181099000300 del Banco Mercantil a nombre de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A .Finalmente, solicito me sea expedida copia certificada de la presente Decisión, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expone: No tengo objeción alguna en el presente acuerdo reparatorio entre las partes por ser procedente en derecho.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio verificado que se admitió por el Tribunal de Control ACUSACIÓN, en contra de los Acusados, DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE. donde acoge a una de las figuras alternativas a la Prosecución del proceso, Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados es de carácter patrimonial el cual permite acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, amen de haber corroborado este Tribunal que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimiento de sus derecho este Tribunal evidenciando que el referido acuerdo es a plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva considera que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE
Cumplido el lapso establecido por las partes en el acuerdo reparatoirio suscrito en fecha 25-10-2011, se fijo la correspondiente Audiencia llevándose a cabo el día Martes (13) de Diciembre de 2011, a los fines de verificar el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado en la presente causa, por lo que una vez verificada la presencia de las partes la jueza del Tribunal informa la importancia y significado del acto de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cumplirse con la obligación verificada en el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, de conformidad con los artículos 40 y 41, del referido Código.

Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. CARLOS JUAN PEÑA Defensor Público N° 39 quien expuso: Solicito al Tribunal se verifique el cumplimiento del ofrecimiento efectuado en el Acuerdo Reparatorio y que una vez verificado se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL y DUBER NEY CHANCHILA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional expuso: “solicito que se verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y se cierre el caso. Es todo, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al acusado DUBER NEY CHANCHILA quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional expuso lo siguiente: “Solicito que se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Posteriormente se concedió la palabra a la defensora privada ABOG. YESSICA RUIZ quien expuso lo siguiente” En este acto no tengo nada más que decir en virtud de que consigne diligencia por ante este Tribunal la cual se explica por sí sola, ratifico en este acto. Es todo”. Y al momento de conceder el derecho de palabra al acusado ALCIDES FUENMAYOR quien agrego: “solicito que se verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente tuvo la palabra el Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público a través del ABOG. JORGE RAMIREZ QUIJARRO quien expuso: “Verificado como ha sido los Actas Procesales el Ministerio Publico acordó el efectivo cumplimiento por parte de los acusados del Acuerdo Reparatorio y en virtud del cual solicita el pronunciamiento por parte el Tribunal en la presente causa. Por último tuvo la palabra el representante legal de la victima empresa AVICOLA DE OCCIDENTE en la persona del ABOG. JOSE FARIA quien expuso lo siguiente “Vista la presenta acta esta Representación Judicial manifiesta favorablemente el compromiso del Acuerdo Reparatorio, así mismo solicito copia certificada de la presenta acta.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de los acusados, la Víctima y una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el plazo para la efectiva reparación o el cumplimiento total de la obligación, tal y como lo establece el artículo 41 ejusdem, para lo cual el ciudadano ALCIDES FUENMAYOR, por medio de su defensora consigno un folio (01) el cual riela en el folio ciento treinta y seis (136) comprobante de depósito No 0111026637500043, realizado en el Banco Mercantil para la verificación y cancelación del acuerdo reparatorio correspondiente a la indemnización a favor de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), e igualmente se desprende que el ciudadano DUBER NEY CANCHILA, consigno a través de su defensora de dos bauches efectuado el cual riela en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) comprobante de depósito No 011111479690106, realizado en el Banco Mercantil contentivos de la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) en fecha señalada ut supra y finalmente el ciudadano el ciudadano ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, por medio de su defensor público consigno un (01) Folio útil, el cual riela al folio ciento cincuenta (150) comprobante de depósito No 011112991290026, realizado en el Banco Mercantil por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) a favor de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, para darle cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado en fecha 25-10-2011 ante este tribunal se observa que fue debidamente cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes por lo que lo procedente en derecho es declarar Extinguida la Acción Penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48.6 del Código Oreganito Procesal Penal en concordancia con el artículo 318.3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o (…)

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (…)

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

De manera que de acuerdo con las normas transcritas los acuerdos reparatorios son procedentes en el presente asunto, por cuanto los acusados DUBER NEY CHANCHILA y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, se le procesa como co-autores en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, y al acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, delitos que atenta contra bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial en este caso veintiséis (26) sacos de aproximadamente cuarenta kilogramos cada uno de alimentos para animal. Y siendo que en fecha 25-10-2011 ambas partes de común acuerdo y con pleno conocimiento de sus derechos decidieron efectuar un acuerdo reparatorio por la cantidad de 2500 Bolívares Fuertes, por cada uno de los acusados, en depósito bancario, consignados ante el Tribunal; y verificados como ha sido en la audiencia celebrada el día 133 de los corrientes, lo cual se realizo en presencia de las partes, así como del Ministerio Publico y la defensa de los acusados, por lo que solicitaron a este Tribunal declarara la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.6, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas tenemos que en el presente asunto se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados DUBER NEY CAHNCHILA y ADAM FRANCISCO GUERRA MONTIEL por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y al acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, causa que fuere suspendida hasta tanto se verificara el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, tal como se explico ut supra; Ahora bien, consta en actas al folio (136) de la causa que el acusado ALCIDES FUENMAYOR, consigno comprobante de depósito No 0111026637500043, realizado en el Banco Mercantil a favor de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), e igualmente se desprende que el acusado DUBER NEY CANCHILA, consigno dos (02) bauches que rielan a los folios (138 y 139) comprobantes de depósitos No 011111479690106 y 011110726950199, realizado en el Banco Mercantil, contentivos de la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) y finalmente el acusado ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, consigno un (01) Folio útil, el cual riela al (150) comprobante de depósito No 011112991290026, realizado en el Banco Mercantil por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) a favor de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, evidenciando claramente este Tribunal que el acuerdo suscrito entre las partes fue cumplido a cabalidad y por ende corresponde declarar la extinción de la acción penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, por lo que resulta pertinente citar algunas disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal aplicable en el presente asunto correspondiente a la extinción de la acción penal, así tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

Asimismo el artículo 318 referido al Sobreseimiento de la causa establece que el mismo se produce cuando…”3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por lo que acreditado como ha sido para este Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, evidentemente se produce la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la causa como consecuencia jurídica inmediata, así tenemos que el articulo 319 y 322 del citado Texto Adjetivo Penal establece:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De tal suerte que verificado que efectivamente el acuerdo reparatorio realizado en fecha 25 de los corriente se cumplió cabalmente y de forma total y absoluta, quedando cada parte satisfecha con el mismo, aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico y la victima, tal como se aprecia del acta levantada al efecto que antecede, lo que produce la extinción de la acción penal que hubiere estado suspendida, evidentemente lo procedente en derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida en contra de los acusados DUBER NEY CANCHILA HOYOS y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y al acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, en virtud de los hechos ocurridos el día 12/07/2009, cuya consecuencia jurídica es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenándose remitir la misma al Archivo Judicial, una vez haya transcurrido el termino de ley para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40,41, 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 318.3 y 322 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: EXTINTA LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos DUBER NEY CANCHILA quien es Extranjero, natural de Colombia, C.I: 9.545.364 fecha de nacimiento 07-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Matías Canchila y Socorro Hoyo, residenciado, kilómetro 16 de la Carretera vía a Perija , Tlf.0414-9721203 , Barrio Mariano Parra León , Primera avenida 64, casa N° 209-A-28, Municipio San Francisco ,Estado Zulia, y el ciudadano ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, Venezolano residente, natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, C.I: 83.083.039 fecha de Nacimiento 21-06-1963, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Urbano Guerra y Maria Felicidad Montiel, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el Rosado casa N° 27-83, como a tres casas del depósito Las Palmas, TELF. 0426-668-9837, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y al ciudadano ALCIDES FUENMAYOR VILLALOBOS, Venezolano, natural Maracaibo, C.I: 11.259.815, Fecha de Nacimiento 17-10-1964, de edad 47 años, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Héctor Romero y Josefina Villalobos, residenciado en sector Campos Boscan, Kilómetro 40 vía Perija, estación 4 casa N 19 ,TELF 0414-650-9232 ,Municipio la Concepción , Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48.6 del Código Oreganito Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el No. 10M-396-10 a favor de los mencionados acusados DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, como autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del código penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE por los hechos ocurridos el día 12-07-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° ibídem en virtud del efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por ante este juzgado de juicio en fecha 25 de octubre del 2011 en causa signada bajo el numero 10M-396-10, Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
¬

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)

ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.087-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON

YMF/roselyn
Causa 10M-396-10.