REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo 19 de Diciembre de 2011 201° y 152°
Sentencia No. 088-2011 CAUSA N° 10M-050-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSELYN ANCIANI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 9.751.460, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, de 42 anos de edad, residenciado en el Sector Parral del Sur, Diagonal a la Gallera, Casa S/N, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. HERNAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso se suscitaron el día En fecha 26 de Septiembre del 2010, a eso de las 10:30 horas de la mariana, encontrándose de comisión los efectivos militares SM1. PINERO CARLOS ALBERTO y SM2. REVEROL CASTILLO RAFAEL, adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 36 de la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de Control móvil de Seguridad y Orden Publico Plan Republica Septiembre 2010, en la carretera la Cañada vía San Francisco, sector El Parral del Sur del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, observaron un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR; AZUL Y PLATA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 36A-GAP, el cual circulaba en sentido la Cañada -San Francisco, se identificaron plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo el SM1. PINERO CARLOS ALBERTO a solicitarle al conductor de mencionado vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección al mencionado vehiculo y a su persona, una vez aparcado dicho vehiculo descendió del mismo un ciudadano, tomando las medidas de seguridad respectivamente, procedieron a solicitarle a referido ciudadano que exhibiera cualquier tipo de objeto que ocultara entre sus ropas o pertenencias, adheridas a su cuerpo o dentro del vehiculo, objetos relacionados con un hecho punible, manifestando portar UN ARMA DE FUEGO debajo del asiento del piloto, procedieron a identificar al mismo quien resulto ser: LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.751.460, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, de 414 anos de edad, residenciado en el sector Parral del Sur, diagonal a la Gallera, casa S/N, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, seguidamente al efectuar inspección al vehiculo localizando debajo del asiento del piloto un (01) arma de fuego la cual presentaban las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, modelo HP, marca BROWNING, calibre 9MM, serial 245NW74152, con dos (02) cargadores y veintisiete (27) balas del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedieron a solicitarle el respectivo PORTE DE ARMA emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) presentándonos el PORTE DE ARMA numero 2008946297, a nombre de MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, 9751460, serial 46297, características del arma: Tipo de Porte: Defensa Personal, Tipo de Arma Pistola, Modelo HP, Marca Browning, calibre 9mm, Serial de 245NW74152, Código 76937, fecha de expedición 25/09/2008, fecha de vencimiento 25/09/2011, posteriormente procedieron a solicitar informacion ante el Sistema de Información Policial de dicho ciudadano, arma y vehiculo antes descritos, siendo atendidos por el funcionario de servicio quien les informo que referida arma de fuego, cedula de identidad y vehiculo no registraban ningún tipo de solicitud o registros ante prenombrado sistema vista la anomalía y en presencia de una contravención a lo tipificado en el articulo de la Gaceta Oficial Nro, 39.515, de fecha 22 de Septiembre de 2.010, resoluciones de los Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia y de defensa N° 258 y N° 257, el cual reza lo siguiente: "SE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL PERMISO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DESDE EL MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2.010 A LAS 18:00 HASTA EL DIA MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2.010 A LAS 18:00 HORAS"; procedieron a leerle sus derechos de como imputado de acuerdo a establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano vehiculo y Arma de Fuego hasta el Destacamento de Frontera Nro. 36 de la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con base a los hechos narrados, el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre del 2010. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día 12 de los corrientes se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico seguido en contra del LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre del 2010
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria (S) ABOG. ROSELYN ANCIANI, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, una vez verificada como fue la presencia de las partes la Jueza Profesional procede a imponer al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: "el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..." ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas manifestó su deseo de "no acoger dicha figura", es todo. Posteriormente se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de la norma adjetiva penal, y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, dejándose constancia que se hará uso de los medios establecidos en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dispone realizar el acto en la sala de despacho de este Tribunal presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.
Seguidamente La Defensa Privada el ABOG. HERNAN HERNANDEZ, solicita la palabra y concedida como fue expone: "En este acto ante de la apertura del debate y como punto previo con base al articulo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permite opongo la Excepción en esta etapa de Juicio por cuanto el Juez de Control la declaro sin lugar, nuevamente relativa a que la Acusación Fiscal no reviste Carácter Penal, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y paso a referir los argumentos con base a los siguiente razonamientos: mi patrocinado conducía una camioneta de propiedad de su progenitor y en el transcurso que viene de la hacienda se encuentra con un punto de control y lo detienen y el mismo le indica que tiene un arma debajo del puesto de chofer, de igual manera que el tiene el porte de arma lo efectivos la consigue y lo detienen por cuanto existe una gaceta en cuanto esta prohibido el Porte de Arma mas no el ocultamiento de arma de fuego, mi defendido es presentado y para ese momento de la presentación no existía en físico la gaceta para corroborar que no existía el delito como tal, es por lo que vengo en este acto a oponer la excepción y consigno en este acto la gaceta Oficial y copias del porte de arma, y solicito a este Tribunal que decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido y le sea devuelta el arma de fuego.
Acto seguido la jueza expresa que de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una incidencia previa concede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exprese lo que a bien tenga con respecto a la incidencia presentada. Seguidamente el Fiscal No 13 del Ministerio Publico y el cual expone: "Ciertamente observa el Ministerio Publico que el articulo 1 de la resolución efectivamente que se suspende el permiso de porte y tenencia de arma de fuego en todo el territorio nacional, evidenciado pues que los hechos ocurrieron dentro de las previsiones de esa prohibición y se observa de la revisión de la gaceta 39.915 que no menciona en ningún momento el ocultamiento de arma de fuego que es la calificación Jurídica que el Ministerio Publico le dio en ese momento al ciudadano LUJS MELEAN, es por lo que no esta dentro de esas prohibiciones el delito antes mencionado como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues queda a discreción del tribunal resolver la excepción opuesta pues considero que no esta tipificado como delito.
Seguidamente el Tribunal procede a verifica si la excepción es procedente conforme al articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la causa se observa que fue presentada en fecha de 15 de Mayo en el escrito de Contestación a la Acusación como excepción y fue declarada sin lugar en la Audiencia Preliminar, por lo que es procedente analizar la excepción si los hechos reviste carácter penal, acto seguido se le da el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, plenamente identificado en actas, quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le explica con palabras claras y sencillas en mi abogado, es todo".
Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal observa que vista a la incidencia presentada en la cual los hechos no revisten carácter penal, en primer termino la excepción puede ser opuesta en esta fase de juicio, se observa del articulo 1 de la resolución gaceta oficial 39.915, con ocasión a la elecciones parlamentaria del 26-09-2010, el cual habla de la prohibición de porte y tenencia de arma, y se evidencia que los hechos ocurrieron en ese lapso que estaba en vigencia la Resolución y de la resolución podemos inferir que no se habla del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el cual se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal el acusado tiene su porte vigente, pero existe una resolución el cual lo deja sin efecto por un tiempo determinado, (22-09-2010 hasta 28-09-2010) así que evidentemente deberán tenerla guardada, por eso no se especifico el ocultamiento porque todas aquellas personas que tenían porte y la tenían guardadas estarían cometiendo un delito y ciertamente de los hechos narrados en la acusación se observo que el arma fue incautada dentro de un vehiculo de manera oculta, y es contradictorio porque el señor tenia un permiso y ese ocultamiento no esta tipificado en la resolución, como se desprende claramente que esta excepción debe ser declara con lugar, seria inoficioso entra en un debate para analizar esta circunstancia aquí entraría en juego uno de los principio del derecho como es la tipicidad, la cual no se puede presumir sino esta establecida en la Ley como una sanción real no se puede interpretar, el delito tiene que estar tipificado en una norma, se deja constancia que la gaceta aquí consignada lo reza ciertamente, se deja constancia de la copia certificada del Carnet del porte de Arma, el cual se certifica que es copia fiel del original y en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Defensa, a favor del acusado MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el articulo 31.4 ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el No. 10m-050-11 seguida al acusado MELEAN ORTEGA LUIS Alberto , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318.2 ejusdem y por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar decretada en su contra en el presente proceso penal, asimismo se ordena la devolución del arma de fuego autorizada Tipo de arma Pistola HP Browning, calibre 9mm, Serial 245NW74152, Código 76937, al ciudadano MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. 9.751.460, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a los hechos objeto del presente asunto, así como lo expresado por las partes, específicamente la incidencia realizada por la Defensa, en la cual solicita se declare como punto previo con lugar la excepción presentada prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos no reviste carácter penal, por no estar señalado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la Gaceta Oficial No. 39.915 de fecha 22 de Septiembre de 2010.

Así las cosas resulta obligado citar algunas disposiciones legales que sustenta el argumento jurídico de la presente decisión, comenzando por la procedencia de la excepción alegada como obstáculo al ejercicio de la acción establecida en el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (...)
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (...)
Articulo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones. (...)
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al termino de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del articulo 344, y su tramite se hará conforme a lo previsto en el articulo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Articulo 33. Efectos de las Excepciones. La
declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el articulo 28, producirá los siguientes efectos (...)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Del análisis de las disposiciones ut supra podednos inferir que en primer termino la excepción presentada es oportuna, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa al folio (155) corre insto Escrito de contestación a la Acusación, de fecha 13-05-2011, en el cual la Defensa opone la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Sin lugar en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11-05-2011, así se aprecia a los folios (66 al 68); por lo que, la defensa de acuerdo a la norma in comento puede volverla a oponer en fase de juicio como punto previo al debate, tal como fuera presentada por esta en la persona del Abogado HERNAN HERNANDEZ, por lo que resulta procedente entrar a determinar la factibilidad de su declaratoria. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el delito por el cual se procesa al acusado MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que reza:
Articulo 277. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco anos. (Subrayado nuestro)

Asimismo el articulo 280 del Código Penal señala categóricamente que tal disposición legal no se aplicara a quienes estén debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional a portarlas conforme a la ley consagrando.
Articulo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Las citadas disposiciones legales dejan establecido de manera palmaria que el Porte, le Tenencia y el Ocultamiento de armas de fuegos, están tipificados en la ley como hechos punible, en otras palabras como delitos de acción publica, perseguibles de oficio, en perjuicio del Orden Publico, salvo que el Ejecutivo Nacional haya otorgado la correspondiente autorización.
Conferida esa potestad al Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de las autorizaciones correspondiente para el porte o tenencia de armas de fuego en el país, en virtud de las Elecciones Parlamentarias a celebrarse el 26 de septiembre de 2010, fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la Resolución No. 257 de fecha 22-09-2010, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.515, que resuelve en su articulo 1 el cual reza lo siguiente:
Articulo 1: Se suspende temporalmente el permiso de porte y tenencia de arma de fuego en todo el Territorio Nacional, desde el miércoles veintidós (22) de septiembre del 2010 a las 18 horas, hasta el día martes veintiocho (28) de septiembre del 2010 a las 18:00 horas. (Subrayado nuestro).
Ante tales circunstancias expuestas se suscitaron los hechos objetos del presente asunto, por cuanto en fecha 22 de septiembre 2010, oportunidad en la cual entro en vigencia la citada resolución ministerial, se produce la aprehensión del acusado y el consecuente inicio del proceso objeto del presente asunto penal, siéndole imputado la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de habérsele incautado oculto debajo del asiento de su vehiculo su arma de fuego tipo Pistola, Modelo HP, marca Browning, calibre 9mm, Serial 245NW74152, la cual se encontraba con su respectivo Porte de Arma para Defensa Personal, emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) identificado con el N° 2008946297, a nombre del acusado MELIAN ORTEGA LUIS ALBERTO, código 76937, con fecha de expedición 25/09/2008, y de vencimiento 25/09/2011; Y siendo que evidentemente el acusado poseía un porte de arma vigente y le fue imputado el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que no fue señalado en la Resolución No. 257 de fecha 22-09-2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todo lo cual se desprende tanto de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, como en Porte de Arma y la correspondiente Gaceta Oficial No. 39.915 de fecha 22 de Septiembre de 2010, consignado por la Defensa en original siendo certificado por secretaria al momento de presentar la excepción que se analiza, por lo que cabe precisar si tal conducta encuadra en la estructura jurídica de la tipicidad, entendida según (Cfr. JORGE FRIAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996) como "la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito", en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio

Por lo que cabe citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado entorno a la tipicidad en reciente sentencia No. 1881 de fecha 08-12-2011, en el expediente 11-0829 que estableció:
"La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la lev como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles v por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
La tipicidad se encuentra estrechamente relacionada con el principio de legalidad
(nullum crimen nullum poena sine lege) asi esta previsto tal principio en el articulo
49.6 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del
Código Penal, que establece:
Articulo 49: "E/ debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
Articulo 1: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)".
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del 'Estado Leviatan'. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Pena y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De manera que al Estado le corresponde no solo ejercer su función punitiva, sino además, velar porque ese ejercicio, no sea arbitrario, y es precisamente a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulara su ejercicio, impidiendo calificar como punibles conductas que no descritas como tales.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de marras que el acusado MELIAN ORTEGA LUIS ALBERTO, fue aprehendido y procesado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de haberse suspendido temporalmente el Ministerio de ~::e Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.515, en virtud de las Elecciones Parlamentarias a celebrarse el 26 de septiembre de 2010; No obstante, se observa de la citada resolución que en el articulo 1, especifica con meridiana claridad que tal suspensión temporal es de los permiso de porte y tenencia de arma de fuego, por lo que mal puede considerarse delito quien teniendo un porte de arma la mantenga oculta en un área de uso privado. pues ello conduciría a considerar que todas las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional para portar un arma de fuego se constituyan en sujeto activo del delito de Ocultamiento, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en el lapso vigente de la resolución 257, cuando evidentemente deben guardarlas mientras espira el plazo de la suspensión.
De tal suerte que verificado que efectivamente el hecho por el cual fue presentada la acusación Fiscal se refiere al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y analizada la incidencia presentada por la defensa a lo cual se ha adherido el Ministerio Publico, que amen de ser el titular de la acción penal, este Tribunal considera que la razón asiste a la Defensa, toda vez que el acusado MELIAN ORTEGA LUIS ALBERTO posee porte de arma de fuego emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) identificado con el N° 2008946297, serial N° 462997 para Defensa Personal, de un arma tipo Pistola HP Browning, calibre 9mm, Serial 245NW74152, Código 76937, de fecha de expedición 25/09/2008, y fecha de vencimiento 25/09/2011, el cual de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio fue debidamente verificado por los funcionarios actuantes a través del Sistema de Información Policial, por lo que evidentemente esta autorizado su porte conforme la Ley.
Pero es el caso, que los hechos se desarrollan en circunstancias especiales, es
decir con ocasión a la suspensión temporal del porte de arma, en virtud de las
elecciones Parlamentarias realizadas el 26-09-2010, conforme lo dispone la Gaceta
Oficial N° 39515, de fecha 29 de septiembre del 2010, resolución del Ministerio de
Resoluciones Interiores y Justicia y Defensa N° 257, y el cual en su articulo 1 reza lo siguiente: "se suspende temporalmente el permiso de porte y tenencia de arma de fuego en todo el territorio nacional desde el Miércoles 22 de Septiembre del 2010 a las 18 hasta el día martes 28 de Septiembre del 2010 a las 18:00 horas," por lo que claramente se desprende que tal resolución suspende los permisos de de porte y tenencia de armas de fuego por dicho lapso, pero nada indica con respecto al ocultamiento de las armas de fuego, toda vez que, el carácter temporal generaría la comisión del delito para todas las personas que tuvieren permiso de porte de armas y necesariamente en dicho lapso tenían que mantenerlas en un lugar de uso exclusivo o privado, en consecuencia considera quien aquí decide, que ciertamente de acuerdo a los hechos narrados, el arma estaba oculta en un vehiculo de uso privado, por lo que el acusado no la portaba en su cuerpo al momento de la inspección corporal, ni tampoco consta que haya tenido la tenencia de la misma que indicara su uso o manipulación, por tanto los hechos descritos en la acusación Fiscal no revisten carácter penal, pues la citada resolución 257 nada indica con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por tanto no puede el juzgador sancionarlo como punible durante el lapso de suspensión al que se ha hecho refrenda, a quienes poseían un porte de arma vigente como el acusado de autos, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la excepción presentada por la Defensa, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar dictada en contra del acusado en el presente proceso penal, así como también se ordena la devolución del arma de fuego autorizada Tipo de arma Pistola HP Browning, calibre 9mm, Serial 245NW74152, Código 76937, al ciudadano MELIAN ORTEGA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. 9.751.460, cuyo porte este vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318.2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, a favor del acusado MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el articulo 31.4 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el No. 10M-050-11 seguida al acusado LUIS ALBERTO MELEAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 9.751.460, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Canadá de Urdaneta del Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, de 42 anos de edad, residenciado en el Sector Parral del Sur, Diagonal a la Gallera, Casa S/N, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318.2 ejusdem. TERCERQ: Se decreta el cese de toda medida cautelar decretada en su contra en el presente proceso penal y por ende se ordena la devolución del arma de fuego autorizada Tipo de arma Pistola HP Browning, calibre 9mm, Serial 245NW74152, Código 76937, al ciudadano MELEAN ORTEGA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. 9.751.460, cuyo porte este vigente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicado conforme al termino establecido en el articulo 365 del Código orgánico procesal Penal
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Anos 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON
En la misma fecha se publico el fallo que antecede y se registro bajo el No.088-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente ano.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON


YMF/lohana
Causa 10M-050-11