REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°

DECISION No. 161-11 CAUSA 10M-048-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la investigación adelantada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del RUBEN DARIO VILLAFAÑA, en virtud de los hechos ocurridos el día 06-04-2011, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que el acusado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO, fue presentado en fecha 07-04-2011 por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir de esta jurisdicción y del país; Asimismo se decreto el procedimiento Abreviado. En fecha 06 de Junio de 2011 se da entrada y se fija el correspondiente Juicio Oral y Publico constituido este Tribunal de manera Unipersonal, por tratarse de un Procedimiento Abreviado; Posteriormente en fecha 16-06-2011 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO VILLAFAÑA PARRA, en virtud de los hechos ocurridos el día 06-04-2011, y es el caso que hasta la presente no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y publico por causas imputables al acusado de autos.

En este sentido, cabe destacar el soporte constitucional que atiende a la garantía del derecho a libertad individual que consagra el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44.. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Subrayado del Tribunal)

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Como se aprecia claramente al acusado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es treinta (30) días y la prohibición de salir de esta jurisdicción y del país, por lo que estaba obligado por decisión signada con el No. 434-11 de fecha 07-04-11, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial ha cumplir cabalmente con tales obligaciones; No obstante, se evidencia de la revisión del sistema de presentaciones automático llevado en este circuito que el acusado no solo incumple con el Régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal de Control, sino que también se observa que las resultas de las boletas de notificación son negativas, por cuanto la exposición realizada por el alguacil ni el numero de calle, ni el numero casa le pertenecen al sector; por lo que si la medida comporta la obligación que tiene como acusado de presentarse y además comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para los cuales sea citado, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación efectiva, y siendo que no ha sido posible sus presentaciones a los actos del proceso, aumentando su irresponsabilidad en cumplir a la presencia de los actos fijados, por error en la dirección que fue aportada por su persona durante la el acto de presentación de imputado, por lo que siendo indispensable su comparecencia y no existiendo otro modo para logra la misma por ante este Tribunal de Juicio, se decretarse una Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es oportuno señalar lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1901 de fecha 01-11-2006 con ponencia del maestro FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha dejado asentado en lo que se refiere a la rebeldía de asistir al estado de derecho y a la conducta contumaz del acusado, lo siguiente:

“…Cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privación de libertad, incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos…el Juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario… puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido el querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado, a quien por razones obvias de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la media Judicial Privativa de Libertad…”. (Subrayado de la instancia).

En este sentido cabe destacar algunas disposiciones legales que referidas al punto en cuestión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..

En este orden de ideas es categórico afirmar que el acusado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO no ha asistido a ninguna de las presentaciones indicadas pues se evidencia de la revisión realizada al sistema automatizado de presentaciones llevados por este circuito que el acusado no esta cumpliendo con el Régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal de Control, así mismo se observa que las resultas que las boletas de notificación son negativas, según la exposición realizada por el alguacil ni el numero de calle, ni el numero casa le pertenecen al sector, por lo que tal situación se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 262. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose falta de interés de someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.746.421, fecha de nacimiento 10-07-1976, ocupación (agente de seguridad), hijo de Gladis Mercado y Gregorio Medida, residenciado en el Barrio Jose Ali Lebrum, calle w84 casa 12-27 detrás del restaurante Eugenio Familiar. Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del RUBEN DARIO VILLAFAÑA PARRA, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial a la Orden de este Tribunal, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ DECIMA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSELYN ANCIANI

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el No. 161-11

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSELYN ANCIANI


YMF/r.a
CAUSA N° 10M-048-11