REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201° y 152°

Decisión No. 158-11 Causa No. 10M-066-11

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIELENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Publica 37 de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien actúa con el carácter acreditado en actas como defensora del acusado JORSIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, a quien se le procesa como Co-autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR ORTIZ y RAGY BRACHO, quien solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 177 del citado Texto Adjetivo Penal en base a las siguientes consideraciones:


.DE LAS SOLICTUD DE LAS DEFENSA

Alega la defensa “Ciudadana juez en fecha nueve (09) de febrero del ano en curso le fue impuesta a mi defendido la medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa del contenido de las actas que hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses desde la imputación efectuada a mi defendido sin que haya podido concluirse su situación jurídica. Sin
embargo ciudadana Juez, cabe destacar que tal demora causa indiscutiblernente
Lin gravamen a mi defendido en virtud de que ese retardo se traduce en la
inevitable necesidad de postergar el hecho de alcanzar su libertad en el sentido
de que el mismo no tendrá oportunidad de que se demuestre su inocencia hasta
la ejecución del debate oral. Se hace indispensable igualmente señalar que mi defendido posee arraigo en el país, y que en la presente etapa no se evidenciaría obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga, aunado al hecho de que nuestro ordenamiento Jurídico penal tiene como norte el procesamiento en
libertad del presunto imputado y solo se le privara de libertad cuando existen
circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir u obstruir la
investigación, (….) Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, SOLICITO respetuosamente SE EXAMINE Y SE REVISE la. Medida cautelar Privativa de libertad, antes señalada, y se SUSTITUYA por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle, ya que mi defendido ciudadano JORSIS MARCIALES, plenamente identificado en actas, están dispuestos a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal ordenare”.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al examen del presente asunto podemos apreciar que en hecha 09 de Febrero de 2011, fue presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, los ciudadanos ISBELIO SEGUNDO ARAUJO y JORSIS ENRIQUE MARCIALES como Coautores, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR ORTIZ y RAGY BRACHO, solicitándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal en esa misma fecha según decisión No. 235-11.

Posteriormente en fecha 24-03-2011 la representación Fiscal en la persona de la Abogada JENIFER GUANIPA OCANCO presento Acusación Formal en contra de los acusados ISBELIO SEGUNDO ARAUJO y JORSIS ENRIQUE MARCIALES como Coautores, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR ORTIZ y RAGY BRACHO, por lo que el Tribunal de Control fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 18-07-2011, en cuya audiencia el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y publico.

En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos, así tenemos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos en su oportunidad por un Tribunal de Control, En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente .”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Así las cosas, se proceder a la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley, no solo en contra del acusado JORSIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, sino que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley este Tribunal revisa de oficio la medida con respecto al acusado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este orden de ideas, tenemos que afirmar que luego del examen a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha medida esta debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamientos, y determinando que tales circunstancias persisten hasta la presente fecha en ambos acusados, pues no han variado, tal como lo afirma la Defensa de uno de los acusados, quien refiere que su defendido posee arraigo en el país, que en la presente etapa no se evidenciaría obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga, aunado al hecho de que nuestro ordenamiento Jurídico penal tiene como norte el procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privara de libertad cuando existen circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir u obstruir la investigación, pero es el caso que amen de no acreditar su dicho tales situación fue precisamente determinada por el Tribunal de Control en la oportunidad de decretar la Medida de Privación de Libertad Preventiva se afianzan con la Admisión de la Acusación en la Audiencia Preliminar, puesto que dicho Tribunal considero que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del acusado JORSIS ENRIQUE MARCIALES y el acusado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO; Amen de no encontrarse la presente causa en el supuesto contenido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito grave cuya posible pena aplicar en su limite máximo es de 17 años, lo que evidentemente mantiene vigente el peligro de fuga.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada MARIELENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora del acusado JORSIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, así como la revisión de oficio del acusado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO a quienes se le procesa como Co-autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR ORTIZ y RAGY BRACHO, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados ISBELIO SEGUNDO ARAUJO y JORSIS ENRIQUE MARCIALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada MARIELENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, defensora del acusado JORSIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, así como la revisión de oficio del acusado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO a quienes se le procesa como Co-autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR ORTIZ y RAGY BRACHO, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados ISBELIO SEGUNDO ARAUJO y JORSIS ENRIQUE MARCIALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fuere dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-2011, según decisión No.235-11, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifiquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA (s)


ABOG. ROSELYN ANCIANI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 158-11 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA (s)


ABOG. ROSELYN ANCIANI



YMF/r.anciani.
Causa No. 10M-066-11