REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 15 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Sentencia No. 086-2011
Causa N° 10M-036-11

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. ROSELYN ANCIANI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/10/1980, de 30 años de edad, de profesión u ocupación mecánico, hijo de EDIS PAZ y MARIA CORREA, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, casa S/N, como a quinientos metros de Repuesto Manolo, Tlf. 0424 6355749, Municipio Mara- Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO PEREZ. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACION: ABOG DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: DAYANA ISABEL SOTO HERRERA.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día sábado 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas la tarde, cuando la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, se encontraba; ingresando a su residencia ubicada en el Barrio Las Marías, Calle 95C, casa Nro.60B-50, diagonal a la Estación de Gas el FIME, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, PLACAS IAO-13A, COLOR BLANC-ANO 2007, S/C 9BFZE16F578852047, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego la sometió y bajo amenaza de muerte la despojo del mismo, logrando huir este con el vehiculo. Es por ello que la ciudadana DAYANA SOTO procedió a comunicarse con el sistema 171 y formular su respectiva denuncia ante el Comando Regional Nro.3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios SM/2DA LEON BELLO ROBERT Y SM/2DA CORNIELES RAMIREZ CARLOS, adscritos a Comando Regional Nro.3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia nacional, a la altura de la Troncal del Caribe, vía Principal que conduce hacia Mara, específicamente frente al Restaurante Rancho Grande del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistaron un vehiculo MARCA FORD MODELO ECO SPORT, PLACAS IAO-13A, COLOR BLANCA, ANO 2007. Procediendo los funcionarios a indicarle a su conductor, que estacionara del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle un chequeo, quedando identificado este como ALEJANDRO ALBERTO PAZ CORREA, quien exhibió sus documentos de identidad, procediendo los funcionarios a verificar el vehiculo ante el sistema de información 171, arrojando el mismo encontrarse solicitado de fecha 23/04/2011, por el delito de ROBO, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien no pudo demostrar la posesión licita de dicho vehiculo a través de documento alguno, posteriormente se le notifico sus Derechos y Garantías Constitucionales, trasladando el vehiculo a la sede del Comando de la Guardia Nacional y colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del Abogado DOUGLAS VALLADARES, presento formal Acusación por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011, asimismo le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal acordó la flagrancia y el procedimiento ordinario. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día 10-08-2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria (S) ABOG. ROSELYN ANCIANI, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, se le informa a las partes de la importancia y significado del acto de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cumplirse con la obligación verificada en el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, de conformidad con los artículos 40 y 41, del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, presento el respectivo escrito acusatorio ante el Juzgado Décimo de Juicio, en contra del ciudadano ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA como autor, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, y solicito al Tribunal admita la acusación en su totalidad y por cuanto se evidencia los medios probatorios señalan su necesidad y pertinencia a objeto que puedan ser controlados por la partes y el Tribunal, solicitando el enjuiciamiento del citado acusado.

De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, quien libre de toda coaccion y apremio sin juramento alguno expuso: “Solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco en este acto a la Víctima presente, ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, la indemnización por los daños causados con la cantidad de 8.000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HUMBERTO PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 8.000 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país EN TRES CUOTAS, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total.

Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Víctima, DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.105, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, con el cambio de calificación a un modo inacabado, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del modo alternativo relativo al Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, por lo que el acusados ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, libre de toda coacción y apremio expone: “: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RICARDO MORILLO PARRA, y en tal sentido, ratifico al Tribunal mi voluntad de realizar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, en virtud del cual me comprometo a cumplir con el ofrecimiento realizado a la Víctima presente, correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 8000 mil Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, en tres cuotas la primera por la cantidad de 2500 bolívares fuertes que seria el día 31-08-11, la segunda seria por la cantidad de 3000 bolívares fuerte que seria el 30-09-11, y la tercera cuota por la cantidad de 2500 el 15-10-11, bolívares fuertes, es todo”.

A continuación, el se le concede la palabra a la Defensa Es la oportunidad procesal y solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.105, quien debidamente asistida por su abogada NORVIS SARCOS, expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio que me está ofreciendo el Ciudadano ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, por la cantidad de 8.000 mil bolívares fuertes en los plazos establecidos, para tal fin proporciono mi numero de cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 01050636191636007449 para que tales cantidades sean depositados allí. Acto seguido presente el representante legal de la víctima se le concede el derecho de palabra a la Abogada NORVIS SARCOS quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo por cuanto así esta en la Ley”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado es de carácter patrimonial el cual permite acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, amen de haber corroborado este Tribunal que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimiento de sus derecho este Tribunal evidenciando que el referido acuerdo es a plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva considera que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

Finalizado como fue el lapso establecido para en el acuerdo reparatorio realizado entre las partes en fecha 10-08-2011, se procedió a fijar audiencia de verificación conforme lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el día 15 de Diciembre, en la cual se decidió lo siguiente:

Se inicia con el derecho de palabra al ABOG. HUMBERTO PEREZ Defensor Privado quien expuso: “Solicito al Tribunal dado que mi defendido no pudo cancelar la obligación, se verifique el incumplimiento del ofrecimiento efectuado en el Acuerdo Reparatorio y proceda a dictar sentencia condenatoria en su contra” Es todo. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO PAZ CORREA quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional expuso: “No podré cumplir con la obligación impuesta debido a que no me fue cancelado el dinero que me serviría para pagar la obligación adquirida a través del acuerdo, Es todo”.

Seguidamente tuvo la palabra el FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO a través del ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: Por cuanto el acusado no cumplió el acuerdo reparatorio, con ocasión a la admisión de los hechos solicito se condene al acusado de autos y se ponga la pena respectiva.

Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de los Imputados, y una vez verificado como ha sido el incumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes en fecha 10-08-2011, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el incumplimiento total de la obligación, por lo cual el ciudadano ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, plenamente identificado, con fundamento a la a la admitió los hechos objeto de la acusación, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión, pero sin la rebaja de pena en el establecida en el ultimo aparte del articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, tiene establecida la pena de TRES (03) A Cinco (05) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena definitiva es de Cuatro (04) años de prisión, por cuanto amen de aplicarse el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse la rebaja en el establecida por cuanto se trata de un acuerdo reparatorio incumplido, conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 40 ejusdem, exponiendo el dispositivo del fallo en el cual se condena al acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, por ser AUTOR en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y finalmente no se le condeno en costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio, el cual quedo acreditado que no cumplió, tal como lo fue expuesto no solo por el Abogado defensor y la victima mediante diligencia previa que antecede, sino por el propio acusado de autos, quien expreso a viva voz que no podrá cumplir con la obligación impuesta debido a que no me fue cancelado el dinero que me serviría para pagar la obligación adquirida a través del acuerdo, en consecuencia lo proceden en derecho es proceder a aplicar la correspondiente por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la rebaja de la pena establecida de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 40 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación en la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para llevar acabo verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio realizado en la presente causa signada con el Nº 10M-036-11 seguida en contra del acusado ALEJANDRO PAZ CORREA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA. Se constituyo el Tribunal integrado por la jueza YOLEYDA MONTILLA, acompañada por la ciudadana secretaria que luego de verificar la presencia de las partes se procedió a explicar la importancia y significado del acto,

En este sentido se desprende de la audiencia realizada que tanto la defensa del acusado, como el acusado y el Ministerio Publico solicitaron al Tribunal un pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al análisis se observa que ciertamente el acusado de autos realizo un acuerdo reparatorio con la victima ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 8000 mil Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, los cuales serian cancelados en tres cuotas, la primera por la cantidad de 2500 bolívares fuertes que seria el día 31-08-11, la segunda seria por la cantidad de 3000 bolívares fuerte que seria el 30-09-11, y la tercera cuota por la cantidad de 2500 el 15-10-11, bolívares fuertes; Evidenciándose no solo de lo expuesto por la victima en actas que anteceden y que riela al folio (89) de la causa, en la cual informa a este Tribunal que el acusado ALEJANDRO PAZ CORREA, no cumplió con el acuerdo reparatorio, lo cual se corrobora en audiencia de verificación celebrada el día 15 de los corrientes, en la cual el acusado y su defensa hacen del conocimiento al Tribunal que no cumplieron con el acuerdo preparatorio y mas aun no podían hacerlo, por lo que solicitaron se aplicara el procedimiento previsto de admisión de los hechos estableciendo sentencia condenatoria.

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal en este sentido:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1)El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (…..)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
De acuerdo a las citadas disposiciones legales el imputado puede solicitar como modo alternativo a la prosecución del proceso un acuerdo reparatorio siempre y cuando se trate de un hecho punible en el cual recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como en el presente caso, pues se trata de un delito contra la propiedad como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, quedo acreditado que el acusado de autos admitió los hechos, por cuanto el acuerdo se realizo posterior a la admisión de la acusación fiscal y antes de la apertura al debate, acuerdo reparatorio que consistía en la cancelación a la victima a través de depósitos en dinero efectivo en su cuenta bancaria personal de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8000,00), los cuales serian pagados en tres cuotas; la primera por la cantidad de 2500 bolívares fuertes, en fecha 31-08-11, la segunda por la cantidad de 3000 bolívares fuerte, en fecha 30-09-11, y la tercera cuota por la cantidad de 2500, en fecha 15-10-11, quedando evidenciado como se explico ut supra que el acusado de autos no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, por lo que la consecuencia jurídica, no es otra que dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En este sentido, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), regula:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a la circunstancia que el acusado incumplió con el acuerdo reparatorio, así como lo peticionado por las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria por la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de acusado ALEJANDRO PAZ CORREA, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABLE SOTO HERRERRA, por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado ALEJANDRO PAZ CORREA, realizo un acuerdo reparatorio con la victima en cancelar la cantidad de ocho mil (Bs.8.000,00) bolívares, acuerdo cuyo requisito previo fue admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABLE SOTO HERRERRA, por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011, lo cual realizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derecho asistidos en todo momento por su defensa técnica; y siendo que incumplió el acuerdo reparatorio, tal como quedo establecido en las actas que anteceden, lo procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en los artículos 40, 41,367 y 376 todas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados: ALEJANDRO PAZ CORREA, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años de Prisión, por cuanto amen de aplicarse el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la rebaja prevista en el mismo, por cuanto se trata de un acuerdo reparatorio incumplido, tal como lo dispone el ultimo aparte del artículo 40 ejusdem, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/10/1980, de 30 años de edad, de profesión u ocupación mecánico, hijo de EDIS PAZ y MARIA CORREA, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, casa S/N, como a quinientos metros de Repuesto Manolo, Tlf. 0424 6355749, Municipio Mara- Estado Zulia, por ser AUTOR en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido, en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa,. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)


ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.086-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

ABG. ROSELYN ANCIANI RINCON







CAUSA N° 10M-036-11
YMF/r.a