REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 081-2011
Causa N° 10M-082-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. JOSE GREGORIO RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 19.072.421, fecha de nacimiento 06-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, hijo de Edinson Pacheco y Carmen Villalobos, dirección en la avenida Delicias, calle 82 con calle 16 sector paraíso, casa N° 16-274; a cinco casas después de la panadería El Carmen, ó Sector la Fusta; Barrio Puerto Rico, avenida 29 B; ambas del Municipio del Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. ISBELYS FERNANDEZ. Defensora Publica Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSACION: ABOG. OVIDIO ABREU. Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 05 de marzo del ano 2011, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 PM) aproximadamente, se encontraba el ciudadano XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, en la papelería Falcón, ubicada en avenida 77 (5 de julio), entre calles 14 y 14A, centro comercial Olympico, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde laboraba como vigilante, en compañía de la encargada de dicho establecimiento la ciudadana Lissete Coromoto Guerra García, la cajera la ciudadana Rosana Del Carmen Padrón Vilchez, y el propietario de la misma el ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, hoy occiso. Seguidamente, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 PM), el ciudadano XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, le indica a la encargada de la papelería que tomaría su hora de almuerzo, indicándole esta que mientras almuerce la victima tomaría su lugar, optando el imputado por dirigirse hacia al área del comedor que se encuentra ubicada en la parte superior de dicho establecimiento. Minutos mas tarde, el ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, se dirige hacia su oficina que esta ubicada en la parte trasera de la papelería y es allí donde sorprende al imputado en una actitud sospechosa, lo que genero una discusión entre ambos ciudadanos donde se propinaron golpes en varias partes del cuerpo, y fue en ese momento en que el imputado sin mediar palabras tomo el arma de fuego de la victima y la acciono en su contra, causándole una herida en la región occipital derecha y una en el hemotórax izquierdo por fuera de la línea media clavicular décimo espacio intercostal, lo que causo la muerte de la victima, debido a una fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica.
Una vez perpetrado el hecho, la encargada se dirige hacia la oficina a cerciorarse para ver que había sucedido, y al ingresar ve al imputado portando un arma de fuego con la que la apunta, por lo que, esta decide salir corriendo y pedir ayuda, e inmediatamente el ciudadano XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, tomo las laves del vehiculo marca Ford, modelo Explorer, placas PAR-99Z, color negro, tipo Sport Wagon, clase camioneta, propiedad de la victima, salio corriendo del establecimiento y abordo el referido automotor en el cual huyo del lugar de los hechos, para luego dejarla abandonado en el sector Cerro Paraíso, avenida 21, con calle 79A, frente a la casa destruida, numero 79-22, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Con base a los hechos narrados, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado OVIDIO ABREU presento formal Acusación por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS como autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS como autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 14 del Ministerio Publico del Estado Zulia; ABOG. OVIDIO ABREU, quien expuso:“ Ciudadana Juez de juicio, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Representanta del Ministerio Publico y Titular de la acción penal modifico la Calificación jurídica dada a los hechos atribuidos en la acusación fiscal al ciudadano XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, a solo HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ya que según lo acreditado en la investigación y la narración de los hechos fiscales, establecido en el capitulo IV, en el escrito acusatorio se desprende y presume razonablemente que el acusado de autos, se apodero del vehículo luego de haber cometido presuntamente el Homicidio con la mera intención de huir, ya que el mismo lo dejo abandonado en el Sector Cerro paraíso de esta ciudad, lo que en consecuencia, excluye el Dolo y la correspondiente intención de cometer un Robo de vehículo, razón por la cual,. Solicito respetuosamente a este Tribunal Admita el presente cambio de calificación jurídica y advierta a las partes sobre el mismo con el objeto de que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el mismo, y ratifico los medios de pruebas que fueren admitidos por el juez control y en caso de que sea acordado se imponga al acusado del mecanismo procesal de Admisión de los Hechos, a los efectos de que manifieste en convenir o no con Admitir los Hechos y presente cambio de calificación jurídica.”
Acto seguido se le concede la palabra al la victima ciudadana BERGICA REBECA ALVARADO, quien expuso: Que dios lo perdone porque le quito el derecho a sus hijos de tener a su papa.”
Seguidamente la DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. ISBELYS FERNANDEZ, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, realizada en forma parcial y a petición de mi defendido, libre de apremio y coacción me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos. Es por lo que esta defensa oída su declaración solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso, con las rebajas respectivas y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal. Es todo”.
Posteriormente la Jueza se dirige al acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado se identifico como: XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, plenamente identificado manifestó su deseo de declarar, y libre de todo coacción y apremio sin juramento alguno expuso: “Yo quiero que mi causa se decida; por lo cual admito los hechos y pido perdón por lo que hice yo tengo una buena familia”. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, QUINCE (12) AÑOS, Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento contra las personas, no obstante en atención a lo pautado en el ultimo aparte del citado, la pena no puede ser inferior al limite mínimo de la pena aplicable por el respectivo hecho punible, por lo que en definitiva la pena es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiando para que se le preste la debida asistencia medica inmediata visto lo expuesto por la Defensa. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS como autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por el representante Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS como autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por cuanto la acción típica se produce por la conducta dolosa y de tanto de los hechos como de las actas procesales se aprecia con meridiana claridad que el acusado utiliza el vehiculo de la victima para huir del lugar, pues la intención no esta dirigida a obtener un lucro, siendo ello lo propio en los delitos contra la propiedad, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho que el Ministerio Público advierta como punto previo la modificación en la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Así tenemos que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, QUINCE (12) AÑOS, Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento contra las personas, no obstante en atención a lo pautado en el ultimo aparte del citado, la pena no puede ser inferior al limite mínimo de la pena aplicable por el respectivo hecho punible, por lo que en definitiva la pena es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado: XAVIER DAVID PACHECO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 19.072.421, fecha de nacimiento 06-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, hijo de Edinson Pacheco y Carmen Villalobos, dirección en la avenida Delicias, calle 82 con calle 16 sector paraíso, casa N° 16-274; a cinco casas después de la panadería El Carmen, ó Sector la Fusta; Barrio Puerto Rico, avenida 29 B; ambas del Municipio del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE PALENCIA BRACHO, por lo que deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiando para que se le preste la debida asistencia medica inmediata visto lo expuesto por la Defensa. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo el Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.081-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON
YMF/jgr
Causa Nº 10M-082-11.
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