REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2011
201° y 152°

DECISIÓN NO. 157-11 CAUSA N° 9M-099-05

Visto el escrito interpuesto por el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, plenamente identificado en actas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, a los fines de garantizarle sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y le otorgue una medida menos gravosa; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

Se recibió del Departamento de Alguacilazgo, causa procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual figura, como acusado entre otros, el ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 287 del Código Penal Venezolano y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CARLOS JOSÉ CARRASQUERO GONZALEZ. Se procedió a darle entrada a las actuaciones en fecha 20-09-2005, quedando registrado el expediente bajo el número 9M-099-05.

Consta en el expediente, que en fecha 16-06-2006, la defensa del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, solicitó a este Tribunal de instancia, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Pieza II, folios 323 al 327), y en consecuencia la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, y en fecha 14-07-2006, mediante Resolución 027-06 (Pieza II, folios 332 al 334), este Juzgado declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, y se acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el acusado de marras fue nuevamente aprehendido, siéndole imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acumulándose las actuaciones a la causa principal.

En fecha 16-11-2010, se recibe informe médico (folio 496), procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, diagnosticándole lesión ulcerosa de pierna izquierda, producto de herida por arma de fuego. En atención al estado de salud del acusado, en fecha 22-11-2010, la defensa técnica del procesado, solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se dictare una medida cautelar sustitutiva (Pieza II, folios 511 al 520).

En este sentido, en fecha 25-11-2010, mediante Resolución 115-10 (Pieza II, folios 538 al 544), se declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario.

En fecha 15-12-2010, se recibió por secretaría oficio signado con el número 3270-10 de fecha 14-12-2010 (Pieza II. Folio 576), procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a este despacho que, por ante ese Juzgado se recibió causa en la cual figuraba como acusado el ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, causa posteriormente remitida a este despacho, y acumulada al expediente principal en fecha 16-12-2010.

En fecha 11-12-2010, se recibió oficio N° 6177-10, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informó a este Tribunal en funciones de Juicio, que según decisión N° 1C-1221-10, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, incumplió con la medida de arresto domiciliario, acordada por este Tribunal, puesto que, se vio incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 25-11-2010, este despacho estimó procedente, declarar la revocatoria de la medida cautelar contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, en fecha 11-01-2011, se recibió escrito por parte de la defensa, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Pieza III, folios 31 al 34), y por ende, se acordara la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1, relativa al arresto domiciliario, alegando que el acusado padece de una osteomelitis mas pseudoartrosis de tibia izquierda, arguyendo que el referido ciudadano debería permanecer en su domicilio, mientras transcurre el proceso seguido en su contra, a fin que pueda cumplir el tratamiento indicado para su recuperación física, en mejores condiciones que las brindadas por el centro de reclusión, supeditando este Tribunal la decisión respecto a la solicitud, hasta tanto se efectuaran una serie de evaluaciones médicas que determinaran el verdadero estado de salud del referido acusado, a los fines de determinar si el mismo puede o no, permanecer en el centro de reclusiones preventivas El Marite, mientras dure el proceso seguido en su contra. Igualmente, en fecha 18-07-2011, fue ratificada dicha solicitud por parte de la defensa de marras, siendo ampliada la misma en fecha 21-07-2011, alegando que por razones de índole humanitaria, su representado era meritorio del otorgamiento de tal beneficio.

En fecha 28-11-2011, se recibieron por ante este despacho judicial, informes médicos, correspondientes al ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, procedente el primero, del Hospital Universitario y el segundo, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se deja constancia del cuadro clínico del referido acusado, diagnosticándose en el primero, “Se trata de paciente masculino de 30 años de edad. Quien presenta antecedentes de fractura abierta… de tibia izquierda por arma de fuego. Quien ameritó hospitalización en este Centro Hospitalario en el presente año ya que presentaba pseudoartrosis infectada de tibia izquierda…”. De igual manera, se indica en ese mismo informe que, el acusado anteriormente identificado, actualmente presenta dolor de moderada intensidad localizado en tibia izquierda, con escasa a moderada secreción, ameritando tratamiento médico, con antibioticoterapia y cuidados propios para la herida. En el segundo informe, el médico forense luego de realizar un análisis a los exámenes aportados por el acusado, concluye señalando lo siguiente: “Carácter grave por actos quirúrgicos a los que fue sometido. Sana en treinta días, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Puede permanecer en sitio de reclusión siempre y cuando se le garantice tratamiento medico indicado en forma constante, continuo y oportuno con cura de área afectada”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”..

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que, en varias oportunidades se ha sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, debiendo ser revocadas las medidas cautelares sustitutivas en virtud del incumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos, por parte del acusado, lo cual evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso seguido en su contra.

En tal sentido, es importante traer a colación que, según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida cautelar personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

No obstante, en la presente causa, queda acreditado que el otorgamiento de medidas cautelares, ha sido inoficioso para el desarrollo del proceso, puesto que, el acusado de marras ha demostrado un comportamiento irregular, al verse involucrado en la presunta comisión de nuevos delitos, durante el imperio de los beneficios procesales otorgados por el órgano jurisdiccional, lo que ha operado en detrimento de la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, en atención al alegato expuesto por la defensa, referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por razones humanitarias, y en aplicación del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide deja asentado que este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha proveído lo conducente para que el acusado de marras, sea asistido en cuanto a las curas y tratamientos necesarios para la mejoría de su estado de salud, solicitando además los informes correspondientes de los cuales se evidencia que el mismo puede permanecer y recibir su tratamiento médico en el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente. Asimismo, debe considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 502 establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente calificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En tal sentido, se infiere que la medida humanitaria que prevé el legislador, consiste en un beneficio previsto para las personas que han sido condenadas y que padezcan de una enfermedad grave o en fase terminal; lo cual no se subsume al caso bajo estudio, toda vez que, entre otras cosas, de los exámenes médicos efectuados tanto por el médico especialista, como por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se evidencia que el ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, padezca de alguna enfermedad que se encuentre en etapa Terminal, sino que por el contrario, el cuadro clínico presentado puede perfectamente controlarse con la ingesta de antibióticos, y una higiene adecuada y constante, motivo por el cual puede permanecer en el centro de reclusión, por lo que el estado de salud del acusado, no se encuentra ajustado a los supuestos establecidos en nuestro texto adjetivo, para el otorgamiento de una medida humanitaria.

Como corolario de lo anterior, esta jurisdicente estima además que, aun se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tomados en cuenta al momento de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no constituyendo en el caso bajo análisis, los alegatos realizados por la defensa elementos suficientes para estimar que las circunstancias han variado considerablemente como para decretar una medida de coerción personal distinta a la que ha sido impuesta en contra del acusado antes identificado.

Por otro lado, si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es precisamente por ello que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; circunstancias estas, que ya fueron analizadas al momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, las cuales hasta el presente momento, como se mencionó ut supra, a criterio de quien aquí decide, aún no han variado,

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA. Sin embargo, como órgano garante de los derechos y garantías fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal acuerda proveer lo conducente, a fin que el acusado pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento indicado, exhortando además a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin que permita el acceso de los medicamentos necesarios, y gestione oportunamente los traslados a los centros asistenciales, previamente aprobados por este despacho judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, solicitada por el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, plenamente identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda proveer lo conducente, a fin que el acusado pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento indicado, exhortando además a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin que permita el acceso de los medicamentos necesarios, y gestione oportunamente los traslados a los centros asistenciales, previamente aprobados por este despacho judicial. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 157-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo los No. 4207-11, 4208-11 y 4209-11.-

LA SECRETARIA,



Causa 9M-099-05
ARHH/lgur