REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 050-11 CAUSA No. 9U-443-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.410.278, nacida en fecha 30-06-1968, de 42 años de edad, profesión oficios del hogar, estado civil soltera, hija de Juan Ramón Alberto Andara y de Aída Medina, y residenciada en la Avenida 5 de julio, Cerros de Marín, a una cuadra del Edificio Mirador del Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0261-3244853

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

VICTIMA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOMEDES FUENMAYOR.

FISCALÍA: Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. CARLOS CHOURIO

SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.


Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a la ciudadana LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-443-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, en virtud de haberse acogido la mencionada acusada, al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. CARLOS CHOURIO, el Defensor Privado ABG. DIOMEDES FUENMAYOR, y la acusada de autos, ciudadana LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA; se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, quien expuso: “Vista la presente causa y analizados los hechos en forma pormenorizada, se desprende que la calificación en derecho ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la acción cometida por la ciudadana LISSET COROMOTO ANDARA MEDINA, identificada en actas, es la de HURTO SIMPLE por la sencilla razón que el tipo penal que el artículo 451 del Código Penal venezolano, establece todo aquel que se apodere de un objeto mueble para aprovecharse de él, será penado con prisión de uno a cinco años, en el presente caso, se evidencia claramente que aun cuando el dinero se encontraba en las dependencias del B.O.D. el mismo fue dejado a disposición de cualquier persona lo que permitió que la ciudadana antes identificada lo tomara, y así fue corroborada en forma flagrante a través del video de la cámara que se encontraba en las instalaciones del referido banco, indicando que se trata de un hurto agravado, es señalar el tipo penal es calificarlo dentro de los tipos penales de los 8 numerales, por lo cual el tipo penal aplicable es el del HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 antes citado, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. DIOMEDES FUEMAYOR, quien expuso: “vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en relación al cambio de calificación, imputándole la calificación debida a mi defendida y en conversación con la misma, estuvo de acuerdo en admitir el delito calificado como es el HURTO SIMPLE, previsto en el citado artículo 451 del Código Penal, en consecuencia, solicito al Tribunal se sirva dictar la sentencia debida con la imposición de la pena establecida en la citada norma con la rebaja en relación a la admisión del hecho, y una vez realizado sea enviado al Tribunal de Ejecución manteniendo en su persona la libertad de la cual goza otorgada por el Tribunal de Control el día de su presentación, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, antes de aperturarse el juicio oral y publico, la acusada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, a la acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“…En fecha 15 de Abril de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, la Supervisora del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) TEREI LOURDES GONZÁLEZ, recibe llamada telefónica de la oficina B.O.D. del Puerto de Maracaibo, donde el supervisor de guardia, de mencionada oficina, le informa que había un faltante de dos (02) mil bolívares fuertes, al trasladarse al lugar se percato de faltante del dinero en bóveda, por lo que de manera inmediata procedió a descargar el vídeo vía remota de la oficina y es cuando observan a la persona de limpieza agarrar el dinero, razón por la cual decide, la supervisora, entrevistarse con la señora de limpieza, de nombre LISSETH COROMOTO ANDARÁ MEDINA, C.I.V.- 10.410.278, quien de manera inmediata reconoció haber agarrado el dinero e hizo entrega del mismo. En vista de que la Supervisora se encontraba frente a un hecho delictivo procedió a llamar una Unidad Policial Regional, apersonándose al lugar la oficial ESMELING CASTELLANO, quien luego de tener conocimientos del hecho punible, procedió a la detención de la ciudadana LISSETH COROMOTO ANDARÁ MEDINA, C.I.V.- 10.410.278 y trasladar las evidencias (Dinero faltante y CD de video) a la sala de evidencia de la Policía Regional DIEP, con su respectiva cadena de custodia, para su debido resguardo…”(Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público, en principio, enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Ahora bien, dado que en la fase de investigación la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, reporta un carácter provisional, pudiendo en el transcurso de la etapa sumarial determinarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en otro tipo penal, se concluyó en el caso sub examine que la conducta delictiva ejecutada por la acusada de marras corresponde al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, hechos que fueron admitidos totalmente por la acusada, LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, una vez escuchada la declaración de la acusada, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad de la acusada, y en consecuencia condenarla.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

“…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso a la acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que la acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, una vez instruida en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por este Tribunal la acusación fiscal, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 451 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de HURTO, una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de tres (03) años de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para la ciudadana LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA. ASí SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No. 11° del Ministerio Público, con el cambio de calificación efectuado así como las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admite en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE a la acusada: LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.410.278, fecha de nacimiento 30/06/1968, de 42 años de edad, profesión oficios del hogar, estado civil soltera, hijo de Ramón Alberto Andara y de Aída Medina, y residenciada en la Avenida 5 de julio, calle 77, No. 2D-90, Cerros de Marin, a una cuadra del Edificio Mirador del Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0261-3279869. En consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra con el cambio de calificación realizado por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. TERCERO: No se condena a la acusada de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad impuesto a dicha ciudadana por el Juez de Control. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 050-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ