REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

DECISION No. 172-11 CAUSA Nº 9M-422-11

En el día de hoy, Martes veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9M-422-11, seguida en contra de los acusados NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS ALBERTO URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA (occiso). Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, la Fiscala 50° del Ministerio Público ABG. ROCIO ANGULO, el Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, el defensor ABG. HEBERT RAMOS, y los acusados NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS ALBERTO URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, igualmente se deja constancia de la inasistencia de las Juezas Escabinas, las ciudadanas ESCABINA TITULAR (01), CARMARY ABELLO BARRERA, ESCABINA TITULAR (02) JUDIT JOSEFINA MONTILLA DE CHEN y JENNY COROMOTO BERNAL RAMIREZ ESCABINA SUPLENTE, quienes no fueron ubicadas por la oficina de Participación Ciudadana. Se deja constancia que con relación a los representantes de la victima de autos, no constan datos de su ubicación por lo que no han sido notificados. Seguidamente la defensa ABG. HEBERT RAMOS, solicita la palabra, la cual le fue concedida y expuso: Observándose la inasistencia de los Escabinos constituidos en la presente causa, informando la Oficina de participación ciudadana de que los mismos no habían sido localizados para poder realizar efectivamente el traslado de los mismos hasta esta Sede Judicial. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y una vez concedida manifestó:”Visto que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia de los Jueces Escabinos constituido en la causa, solicito en nombre de mis representados, en virtud del principio de celeridad procesal la disolución del Tribunal Mixto y en ese sentido este Juzgador a través del control Jurisdiccional proceda a constituirse de manera Unipersonal y de esta manera poder realizar la celebración del acto en el día de hoy, ya que por conversación con mis defendidos estos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Vista la solicitud realizada por el abogado defensor en esta audiencia, se le concede la palabra a los acusados de autos NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS ALBERTO URDANETA, quienes estando libres de presión, coacción y apremio manifestaron por separado: “Estoy de acuerdo con la solicitud de mi abogado defensor y solicito también la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, disolviendo el tribunal Mixto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción con relación a la solicitud de la defensa, es todo”. Seguidamente la Jueza una vez oídas las exposiciones del Abogado defensor ABG. HEBERT RAMOS y de los acusados de autos, considera procedente asumir el poder jurisdiccional acordando prescindir de los Escabinos en la presente causa y constituyéndose como Tribunal unipersonal. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear manifestando ambas partes que no. Posteriormente se procedió a imponer los acusados de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, en consecuencia la Jueza le pregunta a los acusados NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS ALBERTO URDANETA, si deseaban declarar en este momento; y encontrándose éstos libres de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, el acusado LUIS ALBERTO URDANETA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, fecha de nacimiento 28-06-1963, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rafael Barboza y de Isabel Urdaneta, con residencia en la Avenida Principal de Pomona, Callejón San Francisco de Asis, casa No. 18C-10, Maracaibo Estado Zulia, y siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.): “Yo deseo declarar, es todo”. Seguidamente expuso: “Bueno yo me encontraba en el terminal cuando vi pasar al difunto OMAR REYES COLINA a quien le decían “el negro”, y entonces yo les dije a DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS FRANCO PEREZ para que fueran a buscar al negro, para que me vendiera una droga, ellos fueron a buscar al negro, en eso vino el negro y yo lo metí para la cañada para que me vendiera la droga, cuando llegamos a la cañada le dije que arregláramos el problema que teníamos él y yo, entonces fue cuando él me saco una navaja para agredirme, y yo me puse a forcejear con él y se le cayó la navaja, yo logré agarrarla y lo puñalee, el salió corriendo y llegó al Terminal al modulo policial donde los policías lo dejaron morir, de lo cual dos meses antes él me había intentado matar a mi hiriéndome en el pecho cinco veces, yo no volví a ver a Dixon ni a Luís, sino hasta cuando me agarro la policía que también estaban ellos dos que también los habían señalado que estaban ahí, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público procedió a interrogar al acusado LUIS URDANETA, dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted porque motivo mando a llamar al negro con los señores Dixón y Néstor? Para que el hombre no me viera a mi, porque al verme no iba a ir. Yo los vi a ellos dos hablando y les pedí el favor que fueran a llamar al negro. ¿Diga usted si los ciudadanos Dixon y Néstor le preguntaron para que estaba usted mandando a llamar a Omar Reyes, llamado el negro? No preguntaron. ¿Diga usted si su persona les dijo a los ciudadanos Dixon y Néstor el motivo por el cual usted estaba mandando a llamar al ciudadano Omar Reyes, “el negro”? Que fueran a buscar al negro que yo le quería comprar una droga. ¿Diga usted por que motivo quería usted verse con el ciudadano Omar Reyes Colina? Porque yo a ese señor le había dado unos reales, para una droga la cual no me entregó, entonces el día que le reclamé mis reales, el lo que hizo fue agredirme y me hizo esto (se deja constancia que el acusado se levanta la camisa y muestra cinco heridas en el pecho). A los dos meses que lo conseguí en el Terminal fue que lo mandé a llamar y ocurrió lo que ya conté. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor ABG. HEBERT RAMOS a fin de que interrogue al acusado, dejando constancia que el defensor manifestó no tener preguntas que realizar al acusado y expuso: “Me adhiero a lo dicho por mi defendido, ya que el mismo aclara como fue que sucedieron los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, quien quedo identificado de la siguientes manera NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.858.182, Venezolano, fecha de nacimiento 20-04-1970, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Luís Armando Franco e Inés Delia Pérez Vega, residenciado en Haticos por debajo, calle 107, numero 18B-36 Barrio El Poniente, Maracaibo Estado Zulia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) expuso: “No voy a declarar, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al acusado DIXON JOSE BARRETO HURTADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.151.578, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-11-1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edicta del Carmen Hurtado Aldana (d), y de José Raimundo Barreto (d), residenciado en Trujillo, calle principal de Pampam, Tabor, casa sin numero, a cien metros del ambulatorio del Estado Trujillo, quien siendo las (4:40 p.m.) expuso: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido la Fiscala del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “Una vez oídas las declaraciones rendidas por los acusados y en concordancia con las actas que cursan en el expediente, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA esta manifestando ser el autor del delito de Homicidio Intencional cometido en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA por cuanto fue la persona que dio muerte a la victima, así mismo se observa que en el caso de los ciudadanos NESTOR LUIS FRANCO y DIXON JOSE BARRETO HURTADO su participación encuadra en la complicidad no necesaria por cuanto del dicho de los acusados, se desprende que no fueron los autores del delito de Homicidio, en el caso de estos dos últimos, Néstor Franco y Dixón Barreto, se cambia el grado de participación por lo que estarían acusados de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad no necesaria, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. HEBERT RAMOS, quien expuso: “Esta defensa se adhiere por demás al cambio efectuado en el grado de participación de mis defendidos Dixon Barreto y Néstor Luís Franco, por el delito de cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, adhiriéndome a la comunidad de pruebas presentada por la representación fiscal 50° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente la Jueza profesional procede a imponer a los acusados LUIS ALBERTO URDANETA, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual les fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados, ABG. HEBERT RAMOS, quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza unipersonal procede a explicarles con palabras claras y sencillas a los acusados de autos, el cambio de calificación del delito realizado en este acto por el Ministerio Público. Acto seguido el acusado NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, expuso: “Entendí lo explicado y si admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal 23 del Ministerio Público, y por los que me acusa en este momento la Fiscala 50 del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado DIXON JOSE BARRETO HURTADO, quien expuso: “Entendí lo explicado por la jueza y manifiesto que admito los hechos por los cuales me acusa en esta audiencia la Fiscala 50 del Ministerio Público, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado LUIS ALBERTO URDANETA, quien manifestó ser el autor del delito de Homicidio Intencional, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza unipersonal habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento, y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, procedió la Jueza unipersonal a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, admitiendo el cambio de calificación realizada por la representante del Ministerio Público en este acto. Por otra parte se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y LUIS ALBERTO URDANETA por el Juzgado Primero de Control en fecha 11-10-2010. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite el cambio de calificación realizado en la presente audiencia, por la Fiscal del Ministerio Público. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE a los acusados, NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.858.182, Venezolano, fecha de nacimiento 20-04-1970, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Luís Armando Franco e Inés Delia Pérez Vega, residenciado en Haticos por debajo, calle 107, numero 18B-36 Barrio El Poniente, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley según el cambio de calificación realizado en esta audiencia, presentado en su contra por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico; al acusado DIXON JOSE BARRETO HURTADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.151.578, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-11-1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edicta del Carmen Hurtado Aldana (d), y de José Raimundo Barreto (d), residenciado en Trujillo, calle principal de Pampam, Tabor, casa sin numero, a cien metros del ambulatorio del Estado Trujillo, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley según el cambio de calificación realizado en esta audiencia, presentado en su contra por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico; y LUIS ALBERTO URDANETA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7813598, fecha de nacimiento 28-06-1963, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rafael Barboza y de Isabel Urdaneta, con residencia en la Avenida Principal de Pomona, Callejón San Francisco de Asis, casa No. 18C-10, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado LUIS ALBERTO URDANETA al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR REYES COLINA. Pena que deberán cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 5) No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las (5:50 p.m.) de la tarde del día hoy, martes veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO
LA FISCALA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ROCIO ANGULO

LOS ACUSADOS


NESTOR LUIS FRANCO PEREZ



DIXON JOSE BARRETO HURTADO



LUIS ALBERTO URDANETA



EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. HEBERT RAMOS



LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

Causa 9M-402-10