REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No. 170-11 Causa: 9M-361-09

En el día de hoy, Jueves quince (15) de Diciembre de 2011, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) fecha fijada por este juzgado para llevarse a efecto audiencia de Prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo lapso de espera en la causa signada con el Nº 9M-361-10, seguida al acusado JHOAN MARTIN TIMAURE PEREZ, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM BALAN,, ALIRIO BALAN, WILLIAM MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, siendo la hora pautada para el acto, se constituyó este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de este Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. De seguida se verificó la presencia de las partes constatando por secretaria la asistencia del representante de la Fiscalía 12 del Ministerio Público Dr. RICHARD LINARES, el acusado de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien solicita la palabra Manifestando a este tribunal que en este acto nombra como su defensora a la abogada MARIA MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.888.126, Inpre 112.797, es todo”. Seguidamente presente la abogada MARIA MOGOLLON, en este acto y quien expuso: “Vista la designación que antecede realizada por el ciudadano JHOAN TIMAURE, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa del ciudadano antes mencionado, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente AVENIDA LA LIMPIA N° 8.90 EDIFICIO REPRESENTACIONES ENMANUEL OFICINA 01 PLANTA ALTA SECTOR POSTES NEGROS, TELEFONO 0414-6363333, igualmente solicito copia simple de todas las actas, es todo”. Seguidamente la Jueza procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensora del ciudadano JHOAN TIMAURE? Respondo: “Si, lo juro, es todo. Seguidamente vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en fecha 11/03/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y presentes como se encuentran todas las partes que integran el presente proceso, el Tribunal considera en fijar para el día de hoy el acto Audiencia Pública de Prorroga, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo y en consecuencia se acuerda concederle el derecho de palabra al Fiscala 12 del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso de UN (01) año a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa 9U-361-09. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la Defensa ABG. MARIA MOGOLLON, quien expone:”Esta defensa no esta de acuerdo con el lapso solicitado por el Ministerio Público, y solicito en su lugar el lapso de tres (03) meses como prorroga para que se lleve a cabo el juicio oral y público, es todo”. Se le concede la palabra al acusado JHOAN MARTIN TIMAURE PEREZ, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JHOAN MARTIN TIMAURE PEREZ, fue detenido en fecha 18-02-2009, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 30-04-2009 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 08-07-2009, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 22-07-2009, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y publico. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y PECULADO DOLOSO PROPIO, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 12 del Ministerio Público y acuerda el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del 19/02/2011, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MARTIN TIMAURE PEREA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. RICHARD LINARES
EL ACUSADO DE AUTOS,

JHOAN MARTIN TIMAURE PEREA

LA DEFENSORA


ABG. MARIA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO