REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9U-467-11

DECISION INTERLOCUTORIA No. 169-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-467-11, seguida al Acusado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. HUGO LA ROSA, la Defensora Pública 37 ABG. MIRILENA ARIZA, y el acusado de autos WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza le pregunta al acusado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, si quería declarar en este momento; y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, la Jueza Unipersonal le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la presente causa y analizados los hechos en forma pormenorizada, se desprende que la calificación en derecho ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la acción cometida por el ciudadano WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, identificado en actas, es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, y por cuanto de los hechos descritos en el acta policial, la conducta desplegada por el acusado se evidencia que la acción por lo cual el tipo penal aplicable es el del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 antes citado, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Trigésima Séptima ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido solicito el procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, con el cambio de calificación en este momento realizado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena, igualmente pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza presidenta procede a imponer al ciudadano WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, hijo de IVAN ANTONIO LARREAL y MIREYA DEL CARMEN DELGADO, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Teotiste de Gallegos avenida 8, No. 21-23, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Tlf. 0426-3634729, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el cual se le acusa el cual se encuentra explanado en el escrito acusatorio con el cambio de calificación presentado por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (4:20 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público en este acto, es todo”. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, y se le tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al acusado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo el cambio de calificación realizado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y procede a imponer al acusado de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por otra parte se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juez de Control al acusado de autos en fecha 20/05/2010. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se Admite el cambio de calificación realizado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en este acto. 3) Se declara CULPABLE al acusado: WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, hijo de IVAN ANTONIO LARREAL y MIREYA DEL CARMEN DELGADO, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Teotiste de Gallegos avenida 8, No. 21-23, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Tlf. 0426-3634729, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal según solicitud de la defensa. Pena que deberá cumplir según lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4) Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 20/05/2010. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 6) No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 8) Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las seis y cinco de la tarde (6:05 p.m.) del día hoy, miércoles catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET




EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO LA ROSA



EL ACUSADO


WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO


LA DEFENSORA PÚBLICA 37°


ABOG. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.

En la misma fecha, la presente decisión quedó registrada bajo el No. 169-11 en el libro de resoluciones llevado por este despacho.

La Secretaria.


Causa 9M-467-11
VP02-P-2010-041807