REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

DECISION No. 167-11 CAUSA Nº 9M-478-11

En el día de hoy, Martes trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9M-478-11, seguida en contra de los acusados ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, y para el acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. RICHARD LINARES, los acusados de autos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Abogados Defensores: Defensora Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, defensora del acusado RAFAEL GARCIA, el Defensor Público 21° ABG. FERNANDO SILVA, defensor del acusado ANGEL FRANCISCO PARRA, el Abogado CARLOS ARAPE, defensor de los acusados RAUL ORDOÑEZ y LUIS ALBERTO GARCIA, la Abogada DUBRASKA CHAVEZ, defensora de los acusados JOSE VILLASMIL y LEONARDO URDANETA, y el abogado FREDDY FERRER, defensor del acusado DARWIN MONTERO. Seguidamente la Jueza Unipersonal antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida las partes manifestaron no tener ningún punto que plantear. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a los representantes de las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, a los acusados que deberán estar atentos a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Posteriormente se procedió a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se les atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, en consecuencia la Jueza le pregunta a los acusados ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, si querían declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado que no querían declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. RICHARD LINARES, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, y para el acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, defensora del acusado RAFAEL GARCIA, quien expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual; de igual manera solicito que si la pena a imponer es menos de cinco años se le imponga de una medida menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las que se decretaron las mismas, cuya petición la fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra el Defensor Público 21° ABG. FERNANDO SILVA, defensor del acusado ANGEL FRANCISCO PARRA, y expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, de igual manera solicito que si la pena a imponer es menos de cinco años se le imponga de una medida menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las que se decretaron las mismas, cuya petición la fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Abogado CARLOS ARAPE, defensor de los acusados RAUL ORDOÑEZ y LUIS ALBERTO GARCIA, quien expuso: “Luego de haberme entrevistado con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de acogerse a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de este honorable tribunal haga los cálculos correspondientes para la condena tomando en consideración que mis dos defendidos no tienen conducta predelictual y considere los atenuantes del artículo 74 para los referidos cálculos, así como también solicito que si la pena a imponer es menos de cinco años se le imponga de una medida menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las que se decretaron las mismas, cuya petición la fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todoes todo”. A continuación se le otorga la palabra a la Abogada DUBRASKA CHAVEZ, defensora de los acusados JOSE VILLASMIL y LEONARDO URDANETA, quien expuso: “Luego de haberme entrevistado con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de acogerse a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de este honorable tribunal haga los cálculos correspondientes para la condena tomando en consideración que mis dos defendidos no tienen conducta predelictual y considere los atenuantes del artículo 74 para los referidos cálculos, de igual manera solicito que si la pena a imponer es menos de cinco años se le imponga de una medida menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las que se decretaron las mismas, cuya petición la fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Abogado FREDDY FERRER, defensor del acusado DARWIN MONTERO, quien expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza procede a explicarle con palabra claras y sencillas a los acusados de autos, los hechos por los cuales los acusa la vindicta pública, e imponerlos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual les fue leído y explicado, y una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado quien quedó identificado como queda escrito ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, venezolano, de 42 años, casado, oficial de Policía, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.663.860, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:25 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-15.766.223, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 193C, lote H, casa No. 49G-H-44, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:27 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De inmediato se le concedió la palabra al acusado RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.443.325, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F, casa 155-166, diagonal al Depósito de Licores Aquí me Quedo, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:31 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al acusado JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-18.919.478, residenciado en el Barrio 12 de marzo, II etapa, avenida 113, casa 76D-08, al lado del Abasto Ali, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:33 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.724.041, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa No. 94-116, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:35 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, de 49 años, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.802.663, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 78, casa 65A-110, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:38 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Y por ultimo se le concedió la palabra al acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.698.399, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 65, casa No. 81A-29, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las (5:40 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ni respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa de los acusados. Es todo”. Asimismo los defensores, solicitaron la palabra, y en primer lugar se le concede la palabra a la Defensora Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, defensora del acusado RAFAEL GARCIA, quien expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra el Defensor Público 21° ABG. FERNANDO SILVA, defensor del acusado ANGEL FRANCISCO PARRA, y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Abogado CARLOS ARAPE, defensor de los acusados RAUL ORDOÑEZ y LUIS ALBERTO GARCIA, quien expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la Abogada DUBRASKA CHAVEZ, defensora de los acusados JOSE VILLASMIL y LEONARDO URDANETA, quien expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Abogado FREDDY FERRER, defensor del acusado DARWIN MONTERO, quien expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena a los referidos ciudadanos, y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, han manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento, tomando en cuenta la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal para los acusados ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA, y DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO conforme lo solicitaran los defensores respectivos y de inmediato la Jueza realizó un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, e impuso a los acusados la pena correspondiente. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLES a los acusados 1. ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, venezolano, de 42 años, casado, oficial de Policía, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.663.860, 2. LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-15.766.223, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 193C, lote H, casa No. 49G-H-44, Maracaibo Estado Zulia, 3. RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.443.325, residenciado en el Barrio Luís Aparicio, avenida 48F, casa 155-166, diagonal al Depósito de Licores Aquí me Quedo, Maracaibo, Estado Zulia, 4. JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. V-18.919.478, residenciado en el Barrio 12 de marzo, II etapa, avenida 113, casa 76D-08, al lado del Abasto Ali, Maracaibo Estado Zulia, 5. RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.724.041, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79C, casa No. 94-116, Maracaibo Estado Zulia, 6. LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, de 49 años, casado, titular d ela cedula de identidad No. V-7.802.663, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 78, casa 65A-110, Maracaibo Estado Zulia, En consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, y la pena establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción referida a la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por tanto no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta cinco (5) años, como penas accesorias de Ley, por haberse acogido los acusados ya mencionados al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y con relación al acusado DARWIN ANTONIO MONTERO ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.698.399, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 65, casa No. 81A-29, Maracaibo, Estado Zulia, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas una multa equivalente al 20% del monto ofrecido por el quebrantamiento de custodia, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberse acogido el acusado ya mencionado al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, mas la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6° en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Penas que deberán cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente. 3) Ahora bien, con relación a las solicitudes de revisión de medida presentadas por los Defensores Públicos 13° y 21° ABG. DAISY TRONCONE y ABG. FERNANDO SILVA, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados en el presente acto, se evidencia que las circunstancias por las cuales les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud planteada a favor de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ, LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN, RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS, JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES, RAFAEL ANTONIO GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA y se sustituye la medida de privación por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) ante el sistema de presentaciones llevado por el departamento de alguacilazgo. 4) Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informarle sobre la presente decisión y librar las respectivas boletas de libertad. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las (6:40 p.m.) de la tarde del día hoy, martes trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RICHARD LINARES

LOS ACUSADOS


ANGEL FRANCISCO PARRA GONZALEZ



LEONARDO DAVID URDANETA ROMAN



RAUL EDUARDO ORDOÑEZ ARIAS


JOSE ALIRIO VILLASMIL LINARES



RAFAEL ANTONIO GARCIA





LUIS ALBERTO GARCIA,



DARWIN ANTONIO MONTERO



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABG. FREDDY FERRER ABG. CARLOS ARAPE


ABG. DUBRASKA CHAVEZ



LOS DEFENSORES PUBLICOS,


DP 13° ABG. DAISY TRONCONE DP 21° ABG. FERNANDO SILVA



LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

Causa 9M-478-11