REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9U-433-11

DECISION INTERLOCUTORIA No. 166-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, Lunes doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-433-11, seguida a la Acusada CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa de Transporte Laguna y William Ernesto Bolívar Pérez. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, el acusado CRISTOFER CASTILLO VILLALOBOS, acompañado de la Defensora Pública 10° ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, en colaboración con la Defensora Pública 25 ABG. NANCY MORALES. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a los representantes de las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Posteriormente se procedió a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza le pregunta al acusado CRISTOFER CASTILLO VILLALOBOS, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano CRISTOFER CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETNE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa de Transporte Laguna y William Ernesto Bolívar Pérez, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública 10° ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido solicito el procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, igualmente pido copia de la presente acta, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza procede a explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, los hechos por los cuales la acusa la vindicta pública, en esta audiencia, e imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado quien quedó identificado como queda escrito CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.416.528, fecha de nacimiento 27/07/1981, de 30 años de edad, profesión u oficio electricista, estado civil casado, hijo de Nerio Castillo y de Hilda de Castillo, y residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida 71, con calle 66, casa No. 66-51, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0424-6100988, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el que se le acusa, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano, y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento, tomando en cuanta la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal conforme lo solicitara la defensa pública y de inmediato la Jueza realizó un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, e impuso al acusado la pena correspondiente. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.416.528, fecha de nacimiento 27/07/1981, de 30 años de edad, profesión u oficio electricista, estado civil casado, hijo de Nerio Castillo y de Hilda de Castillo, y residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida 71, con calle 66, casa No. 66-51, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0424-6100988. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por el Fiscal 1° del Ministerio Publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa de Transporte Laguna y William Ernesto Bolívar Pérez, igualmente se le aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal conforme lo solicitara la defensa pública, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 3) No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 5) Se mantiene el estado de libertad impuesto a dicho ciudadano por el Juez de Control. Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) del día hoy, Lunes doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIERREZ

EL ACUSADO


CRISTOFER KENNY CASTILLO VILLALOBOS

LA DEFENSORA PÚBLICA 10°


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

Causa 9U-433-11
VP02-P-2011-010621