REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201° Y 152°
DECISIÓN N° 168-11 CAUSA No. 9M-368-09
Visto el escrito interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, ampliamente identificado en actas, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON SANDERS OCANDO PAZ; mediante el cual solicita a este despacho judicial el Decaimiento de la Medida Cautelar dictada a su defendido en fecha 12 de Mayo de 2009; esta Juzgadora considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Arguye la defensa en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente: “…el Juzgado en Funciones de Control en fecha 12-05-2009 decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien consta en la causa que la fiscalía que no hubo (sic) solicitud de prorroga fiscal, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende para la presente fecha existe la limitante para mi defendido porque esta detenido por su condición de acusado de manera, que esta defensa, invoca la aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación ante el Juzgado de Control y de manera injusta esta privado de libertad…”. (Folios 341 al 343)
En tal sentido, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 12-05-2009, le fue decretada al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Resolución N° 579-09 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 11-06-2009, la representación fiscal interpuso escrito formal de acusación, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17-07-2009, efectuándose la misma en tal fecha, decretándose el mantenimiento de la medida privativa y ordenándose la apertura a juicio, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, desde que le fue impuesta al acusado la medida de coerción personal anteriormente señalada.
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, la juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. (negrillas del tribunal)
Es importante destacar que, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida cautelar personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Sin embargo, tales medidas no pueden mantenerse indefinidamente, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 655 de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado o imputado y debe ser proveída, de oficio por el tribunal que esté conociendo de la causa…”
De acuerdo a lo previsto en la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, las medidas de coerción personal pierden vigencia por el transcurrir del tiempo, el cual no puede en ningún momento exceder de la pena mínima correspondiente al delito por el cual la persona esta siendo procesada, esto es en los casos en los que la pena a imponer sea relativamente baja, o que no exceda del lapso de dos años.
En el caso bajo estudio se evidencia que, como se mencionó ut supra, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses desde el momento de la imposición de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JAIRO HERNANDEZ VILLALOBOS, tiempo este que supera el límite de dos (02) años previsto por el legislador para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, sin que la representación Fiscal haya manifestado expresamente la intención de solicitar una extensión del lapso de vigencia de la medida impuesta al procesado antes mencionado.
Cabe destacar que en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumplió mas de dos años. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, LA JUEZ penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado y la negrilla es del Tribunal).
Por lo que, queda ampliamente determinado el criterio de nuestro Máximo Tribunal respecto al decaimiento de las medidas de coerción personal, una vez que concurran las circunstancias previstas por el legislador en el citado artículo 244 del Código Penal Adjetivo, como lo son, que haya transcurrido un lapso superior al límite mínimo de la pena correspondiente al delito imputado, o el lapso de dos años sin que se haya solicitado la prorroga respectiva por parte del Ministerio Público, o en su defecto, que haya transcurrido mas de dicho lapso.
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora, determinar si las causas por las cuales se ha diferido el juicio oral y público no son imputables al acusado, o a su defensa técnica, en cuyo caso, no procederá el decaimiento de la medida privativa de libertad, tal y como lo han establecido tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas.
En tal sentido, se evidencia del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que una vez que se recibe la causa ante este Juzgado de Juicio, se le dio entrada y se le asignó el número 9M-368-09, fijándose la apertura del Juicio Oral y Público para el día 20-07-2010, siendo diferido, por las siguientes circunstancias:
- En fecha 20-07-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, el abogado defensor y los escabinos.
- El 30-07-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del abogado defensor.
- El 13-08-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y los escabinos.
- El 06-09-2010 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del abogado defensor, y los escabinos.
- El 28-10-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos.
- El 11-11-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia del Ministerio Público y los escabinos.
- El 01-12-2010, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos.
- El 13-01-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 07-02-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 23-02-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y la defensa.
- El 10-03-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 24-03-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 14-04-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de los representantes de la víctima. .
- El 09-05-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud que este Tribunal no dio despacho.
- El 23-05-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y del representante de la victima
- El 06-06-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud que este Tribunal no dio despacho.
- El 27-06-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y del representante de la victima
- El 13-07-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud que este Tribunal no dio despacho.
- El 27-07-2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 10-08-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
- El 24-08-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud que este Tribunal no dio despacho, debido al Receso Judicial.
- El 26-09-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público, y la representante de la víctima.
- El 10-10-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia de la abogada defensora y la representante de la victima.
- El 25-10-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y la representante de la víctima.
- El 08-11-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y la representante de la víctima.
- El 23-11-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud que este Tribunal no dio despacho.
- El 05-12-2011 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, y la representante de la víctima.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, en diversas oportunidades se ha diferido el juicio oral y público, por inasistencia de las partes, en las que la incomparecencia del acusado cobra mayor auge, sin embargo, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho Judicial, y considerando que no consta en actas que el motivo de su inasistencia obedezca a su falta de voluntad de asistir al proceso seguido en su contra, toda vez que no existe información por parte de la dirección del mencionado Centro de Reclusión que así lo acredite, sino que por el contrario, los traslados solicitados han resultado infructuosos, por diversas circunstancias que en los últimos momentos han venido afectando no sólo a los Centros de Detenciones Preventivos, sino también a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en lo que a materia de transporte se refiere, siendo estos hechos públicos y notorios, lo cual no puede de forma alguna imputarse al procesado de marras, ni a su defensa técnica, puesto que del recorrido procesal se observa que sólo en cuatro oportunidades se ha diferido el juicio por inasistencia de la defensa, dentro de las que se debe destacar que en dos de ellas, se difirió igualmente por inasistencia de otras de las partes.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben actuar en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, lo que en el caso concreto se traduce en la máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA; y es precisamente en base a esos valores que esta Juzgadora considera que en el presente caso, en virtud que han transcurrido más de dos años de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse efectuado el juicio oral y público, por circunstancias que no pueden imputarse al ciudadano JAIRO HERNANDEZ VILLALOBOS, ni a su defensa técnica y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista como excepción en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual convierte en ilegítima la medida privativa de libertad decretada en contra del prenombrado acusado, lo procedente en derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a los fines de garantizar la asistencia del acusado al proceso seguido en su contra, imponer al prenombrado ciudadano JAIRO HERNANDEZ VILLALOBOS de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, prohibición de salida del país sin la autorización de este Juzgado y la presentación de fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMEINTO DE LA MEDIDDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTAS al acusado JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VIOLLALOBOS, ampliamente identificado en actas, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON SANDERS OCANDO PAZ; y en consecuencia SE OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; así como también la prohibición de salida de la Circunscripción del estado Zulia sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 169-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N° 4398-11.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
Causa 9M-368-09
Iuris VP02-P-2005-017784
ARHH/lgur***
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