REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 01 de Diciembre de 2011
201° Y 152°


DECISIÓN N° 155-11
CAUSA No. 9M-355-09


DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR EL
CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

PETICIÓN DE LA DEFENSA DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensorías Publicas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PEREA, ampliamente identificado en actas, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; mediante la cual solicita a este despacho judicial el Cese de las Medidas Cautelares decretadas a su defendido en fecha 19 DE Agosto de 2008; esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida cautelar personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

En tal sentido, resulta indispensable analizar algunos principios jurídicos tales como, el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “(OMISIS) …La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual manera, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(OMISIS) …Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.). Dicha norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano, así como también la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

En este orden de ideas, el Autor Alberto M. Vender, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237; establece que dichas normas, se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.

Ciertamente, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad, una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien, es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la defensa de marras alega que a su representado le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en fecha 20 de Agosto de 2008, sin embargo, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que no fue en esa fecha sino, el 16 de Octubre de 2008, cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó a favor del procesado antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza.

De igual manera, se observa que, efectivamente han trascurrido mas de tres (03) años de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, encontrándose el acusado de autos cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas hasta la presente fecha, lo cual cercena su derecho a la libertad personal ya que las medidas cautelares impuestas le restringen su libertad personal, y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que las medidas cautelares sea cual sea su naturaleza, constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, sin embargo, no es menos cierto que el fin supremo de nuestro proceso penal es alcanzar la justicia como valor superior y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe dar respuesta eficaz a la victima del deber que tiene el Estado de velar por sus derechos y que se otorgue una respuesta que satisfaga su espíritu y que vea que en su caso concreto se hizo justicia, por lo que a criterio de quien juzga, la medida de coerción personal debe cesar, pero sin dejar de adjudicar al ciudadano HUMBERTO PEREA, la cualidad de acusado, quien deberá seguir cumpliendo con las obligaciones procesales y legales para con el proceso penal en el cual esta inmerso, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral que determine o no su responsabilidad penal.

En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que desde el 16 de Octubre de 2008, le fueron impuestas al acusado de autos las obligaciones que comportan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar el DECAIMIENTO de las medidas cautelares impuestas al ciudadano HUMBERTO PEREA, el cual debe seguir cumpliendo con las obligaciones para con el proceso penal que se le sigue hasta que se realice el Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al acusado HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.309.107, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior este tribunal DECRETA el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al acusado de autos, quien mantendrá su condición de procesado hasta que culmine el juicio seguido en su contra. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.




LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MENDEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 155-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N° -11.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MENDEZ



Causa 9M-335-09
Iuris VP02-2008-023251