REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-171-10
DECISION: 1M-138-11
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DOMINGO PAZ, ambos identificados en autos, a este ultimo a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa representada por el Abg. JESUS ANTONIO RIPOLL, manifiesto, entre otras cosas, que:
“En fecha Treinta (30) de septiembre de 2011, el ciudadano DOMINGO PAZ, fue trasladado al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por Autorización de ese digno despacho jurisdiccional, a los fines de que se le practicase una evaluación clínico asistencial, así como llevar a cabo la práctica de varios exámenes de laboratorio, como en efecto ocurrió. Es el caso que luego de ser consultado por médico especialista en medicina interna, se le estableció cita para nueva consulta a ser visto en el día trece (13) de Octubre de 2011, a las 7:00 a.m., donde le exigen presentar Cédula de Identidad y los resultados de los Exámenes; razón por la cual esta defensa en su debida oportunidad consigno e interpuso escrito de solicitud para el traslado del imputado, al Centro Asistencial; siendo que el tribunal oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y al Cuerpo Policial encargado para su traslado y por razones desconocidas e inexplicable observamos que dicho mandato judicial no se ejecuto según lo ordenado , haciéndose imposible su traslado a dicho Centro Asistencial, al recibir llamada telefónica de los familiares de mi representado donde me solicitan que haga del conocimiento al tribunal sobre la situación medico-asistencial que esta presentando Domingo Paz; en este acto ratifico la solicitud de traslado al centro medico asistencial antes identificado; así como solicito también sea trasladado y evaluado por el medico de la medicatura forense, para que sea consultado su estado de salud e informe a este digno Tribunal las condiciones de tratamiento que amerita. Ahora bien una vez que el tribunal tenga conocimiento del informe medico forense solicito se practique el Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 264 del COPP, otorgándole una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 256 esjudem. PETITORIO Es por ello, que acudo ante su digna majestuosidad a los fines de solicitar que ordene el traslado con carácter de urgencia de mi defendido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, al Departamento de Medicina Interna, y a su vez a la Medicatura Forense de Maracaibo para que pueda practicarse la consulta y evaluación clínica correspondientes y darle el tratamiento medico necesario para el bienestar de su salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución Nacional.”. (Cursivas y resaltado nuestros).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido una vez sea consignado y este Tribunal tenga conocimiento del Examen Medico Forense practicado y realizado a su defendido y de acuerdo igualmente a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de DOMINGO PAZ; en fecha 23 de Junio de 2010 (folios 20 al 40, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 21 de Octubre del año 2010 (folios 130 al 141, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado DOMINGO PAZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentran privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos dados por el abogado defensor en cuanto al padecimiento físico del acusado de autos de ser un paciente diabético y que por ese estado debe otorgársele una medida menos gravosa a la privación de libertad, quien decide observa al folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente que contiene la presente causa penal, correr inserto Informe Medico suscrito por la doctora TAYDEE NAVA, Médico Forense Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas realizado al acusado DOMINGO PAZ, en donde textualmente se expone: “… Refiere antecedente médico de importancia: Diabético desde los veintidós años de edad no especifica el tratamiento actualmente administrado; así como también refiere visión borrosa de manera ocasional y debilidad generalizada. Al momento del examen físico medico legal el ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales, hidratado, leve palidez cutáneo mucosa. Cardiopulmonar tórax simétrico, normo-expansible, murmullo vesicular audible sin agregados. Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen blando, depresible sin visceromegalia, no doloroso a la palpación. Miembros inferiores se evidencia aumento de volumen en el muslo izquierdo, que corresponde a lipoma, no doloroso. Neurológico consciente, orientado en persona, tiempo y espacio. *Aporta fotocopia de resultado de laboratorio practicado, el día 28/10/2.011 el cual reporta Glicemia 355mg/dL. * Aporta fotocopia de informe médico emitido por la Dra. Nathaly Soto (Médico Internista) del día 28/10/2.011 en el cual hace costar que el paciente acudió al Hospital Universitario de esta ciudad específicamente al área de emergencia de adulto por presentar Glicemia de 355mg/dL, ameritando seguimiento y valoración por consulta de medicina interna. Conclusión: Ciudadano en buenas condiciones generales, con hiperglicemia, el día 28/10/2011 por Diabetes Mellitus desde los veintidós años. Es de necesidad básica una dieta baja en glucidos, asistir a la consulta de medicina interna ó endocrinología y la administración oportuna y continúa del tratamiento médico a base de hipo-glicemiantes, para evitar complicaciones tales como el coma diabético…” (Cursivas y subrayado nuestro). El detallado informe medico indica que se trata de un paciente (acusado) con Diabetes Mellitus desde los veintidós (22) años que debe mantener una dieta alimenticia baja en glucidos el cual debe asistir a la consulta medica interna o endicronologica, debiéndosele suministrar tratamiento medico a base de hipo-glicemiantes que son medicamentos para disminuir los niveles de glucosa en la sangre y evitar complicaciones tales como el coma diabético, no manifestando que el acusado de autos no debe permanecer en su actual sitio de reclusión, siendo esta la profesional medico designada por el Estado Venezolano para certificar el estatus medico de una persona, siendo que en el presente caso se hicieron las recomendaciones pertinentes, por lo que tal situación no hace variar los motivos y circunstancias bajo los cuales se dicto la Medida Privativa de Libertad al acusado DOMINGO PAZ, mas sin embargo este Tribunal como es deber Constitucional y Legal, respeta y garantiza su derecho fundamental a la salud previsto y consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, el cual debe estar dirigido desde el Estado y esta vinculado con la satisfacción de la necesidad primordial de la supervivencia de la persona y del cual este se hace responsable por medio de sus funcionarios públicos de poder cumplirlas, se ordena en consecuencia a la Dirección del Reten El Marite el cual es su sitio de Reclusión para el caso de no constar con el tratamiento medico necesario para controlar los niveles de azúcar en la sangre del acusado de autos dejar pasar dicho tratamiento al interior de dicho Centro de Reclusión, asi mismo, realizar seguimiento a través de su Departamento Medico y para el caso de presentarse una emergencia ordenar lo conducente a los fines de que sea tratado el mismo médicamente, informando a la brevedad posible a este Tribunal lo actuado, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el ciudadano ABOGAD0 JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DOMINGO PAZ, ambos identificados en autos, a este ultimo a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 138-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON,
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