REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-273-11
DECISION: 137-11
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abg. CELINA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Publica (Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia) del acusado ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ZAMBRANO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa publica representada por la Abg. CELINA TERAN CAMARGO, manifiesto, entre otras cosas, que: “En fecha tres (03) de Mayo de dos mil once, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pena!, el ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Medida de Privación de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, en atención a que en el caso que nos ocupa a consideración de esta Defensa, en primer lugar, no solo se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, (teléfono celular) sino, que se presenta bajo la figura inacaba de delito, como lo es la frustración, ya que de las mismas actas así como de la exposición echa por el joven José Zambrano, no se realizaron todos los actos necesarios para que se perfeccionara el delito. Asimismo, invocando el Derecho a la Libertad que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho inherente a la persona humana, siendo reconocido después del Derecho a la Vida, como el mas preciado, y así se deviene de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978; entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año donde se expresa en su ordinal 3o que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regia general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio". De igual manera, en atención al derecho que tiene mi defendido de comparecer al proceso, en libertad, así mismo tomando en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Por otra parte, la situación del imputado dentro del Centro de Detención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del Reten, donde son sometidos a cancelar unas cuotas de dinero para que los líderes negativos de dicho centro, no atenten contra la vida de los internos, otra razón mas, para solicitarle formalmente al Tribunal la REVISIÓN de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano ROBERT PRIMERA MEDINA, y su SUSTITUCIÓN por una medida MENOS GRAVOSA, como la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, debido a su bajo nivel socioeconómico, no obstante, el prenombrado ciudadano refiere comprometerse a someterse al proceso, y abstenerse de resultar involucrado en otro hecho Es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor del ciudadano: ROBERT PRIMERA MEDINA, la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN, de la Medida de Privación de Libertad por la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador.”. (Cursivas y subrayado nuestro).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA; en fecha 24 de Mayo de 2011 (folios 01 al 17, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 05 de Octubre del año 2011 (folios 51 al 57, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ZAMBRANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentran privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido desvirtuados, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Abg. CELINA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Publica (Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia) del acusado ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ZAMBRANO y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO RONDON,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 137-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO RONDON,
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