REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 14 DE DICIEMBRE DE 2011
200° Y 152°
DECISIÓN N° 1M-135-11
CAUSA N° 1M-117-10
DECLARATORIA SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ACUSADO
Y REVISION DE OFICIO DE LA MISMA
PETICIÓN DE LA DEFENSA
Consta de los autos sendo escrito presentado por ante este Tribunal por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en fecha 21 de Noviembre de 2011, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensorias de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del acusado LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU, en el cual expuso entre otros fundamentos los siguientes: “…Con fecha 08 de Julio de 2009, la Defensoría a mi Cargo asumió la defensa de este asunto, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los Ciudadanos: EMMANUEL URDANETA Y JESSICA PIÑA, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha indicada, Ahora bien se observa que desde la fecha que se inicio la presente investigación mi defendido se encuentra EN REGIMEN DE PRESENTACION, y hasta la fecha de hoy POR UN LAPSO DE PRESENTACION DE dos (02) ANOS y TRES (03) MESES, sin haberse concluido su efectuado su juicio ahora bien, el articulo 244 del la Ley adjetiva establece lo siguiente: “Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado Y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado de esta Alzada). A los efectos me permito citar para fundamentar mi solicitud, sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 19-01-07 que establece: "...Valga recordar que los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o el acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario…”. Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta ultima el termino fijado en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concrete, sino que, por el contrario, la misma se hace mas transitoria aun
pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una
serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas". Por lo fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente y a los fines de resguardar su Debido Proceso estatuido en el articulo 1 de la Ley adjetiva penal y garantizarle su tutela judicial efectiva citando, y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO hizo consideraciones a lo referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al efecto dejo sentado lo siguiente: "... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de ultima instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva ...". …(omisis)… (Cursivas y resaltado nuestro)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con este antecedente y partiendo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige a los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y sin ataduras a lo literal y formalmente jurídico, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado –en cuanto a los artículos 26 y 257 Constitucional- que la duración exagerada “del proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los fines del proceso, cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quién le corresponda y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado”.
Con esta afirmación se está limitando el poder coercitivo del Estado de su ius puniendi al contraponerse al derecho de los acusados a presumirse inocentes hasta tanto exista la certeza de su culpabilidad, obviamente, luego de cumplirse con las debidas garantías procesales de un juicio oral y público.
De allí deviene la protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se compruebe su culpabilidad, en donde no debe entenderse como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, si no que deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por el otro; pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que las medidas de coerción personal, cualquiera de ellas, deben ser aplicada con carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplan a cabalidad.
No obstante y sin menoscabo de la posibilidad de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decaimiento de la medida que ha pedido la defensa del arriba nombrado acusado, también es obligación del juez revisarla aun de oficio, a fin de evitar que la medida que fue dictada conforme a derecho en su oportunidad se convierta en ilegítima al vulnerar derechos fundamentales de rango constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido con respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo de dos (2) años calendario, tiempo que está íntimamente relacionado con el debido proceso y el derecho a ser juzgado o juzgada dentro de un plazo razonable, estando el juez o jueza profesional en la obligación de asegurar el principio de la finalidad del proceso para dirimir el conflicto social que le ocupa; por lo que en caso sub examine se evidencia fehacientemente que los acusados ROGER AUGUSTO FERNANDEZ FLORES y LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU, fueron presentados por ante el Tribunal Octavo de Control, en fecha 08 de Julio de 2009 en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, privativa de libertad, siendo recurrida la decisión tomada por este Tribunal, por lo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión N° 298-09 de fecha 24 de Septiembre de 2009, librándose en consecuencia ordenes de aprehensión a los acusados de autos en fecha 06 de Octubre de 2009. Ahora bien en vista de que transcurrieron treinta y siete (37) días continuos de Privación Preventiva, sin haberse materializado la libertad decretada y, no habiendo presentado el Ministerio Publico el Acto Conclusivo ni la Prorroga respectiva de Ley, siendo que el imputado LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU desde el día 08 de Julio de 2009 hasta el dia 14 de agosto de 2009, fecha en la cual salio en libertad bajo fianza, es decir, que transcurrió un lapso de treinta y siete (37) días, sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo el referido Tribunal Octavo de Control en fecha 22 de Octubre de 2009 ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra e igualmente ordeno su inmediata libertad, por su parte previa solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad le fue otorgada al acusado ROGER AUGUSTO FERNANDEZ FLORES, la misma de conformidad con los artículos 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima), Verificándose en el sistema computarizado de presentaciones por presentante de este Circuito Judicial Penal que el acusado LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU ha realizado presentaciones con una frecuencia de quince (15) días iniciando las mismas en fecha 18 de Noviembre de 2010 siendo su ultima presentación el día 12 de Diciembre de 2011, por su parte el acusado ROGER AUGUSTO FERNANDEZ FLORES, ha realizado presentaciones con una frecuencia de treinta (30) días iniciando las mismas en fecha 18 de Noviembre de 2010 siendo su ultima presentación el día 29 de noviembre de 2011
En el caso que nos ocupa, constituye un hecho cierto que ha trascurrido más de dos (2) años desde que los acusado de autos -como medida de coerción personal- le fue dictada la medida la sujeción al proceso que sustituyó aquella (la privativa) por ser una menos gravosa, sin haberse llevado a efecto el juicio, habida cuenta que el escrito de acusación del Ministerio Público fue presentado ante el órgano jurisdiccional de control en fecha 26 de Noviembre de 2009; como también lo es que los acusados de autos se encuentran sometidos a una medida no privativa de libertad, que de los elementos que emergen del expediente, la ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, sin que se le puedan señalar a ellos, el motivo de no haber realizado el mismo dentro de un tiempo razonable.
Ahora bien, esas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad –a decir de la misma defensa- les cercena a su defendido el derecho a la libertad personal al contener restricciones, situación que si bien es cierta, debe entenderse como un mecanismo para mantener sujeto al individuo al proceso hasta tanto se obtenga el derecho sustantivo que se pretende, pero jamás podrá constituirse en violación al principio de inocencia y a ser juzgado en libertad.
En el caso sub iudice se ha verificado que ha transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente declarar verificado el decaimiento de la medida de sujeción al proceso impuesta tanto al acusado LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU como al acusado ROGER AUGUSTO FERNANDEZ FLORES, pero por otra de entidad menos gravosa que mantenga los efectos de garantizar la finalidad del proceso e impedir se configure la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna, en razón de considerar este juzgador que debe mantenerse a los acusados vinculados inexorablemente al proceso y comprometerlos a la causa que se le sigue, lo cual se puede satisfacer con la medida sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar renazca eventualmente la obstaculización de la búsqueda de la verdad o el peligro de fuga, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el normal desarrollo del proceso con la celebración del juicio, declarando improcedente el cese de la medida de sujeción al proceso impuesta a los acusados de autos y contenida el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, todo ello tomando en cuenta que si bien es cierto, los acusado de actas, se observa que se encuentran bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal desde hace más de dos años, no es menos cierto, que en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tomando en cuenta el delito que se le imputa se debe tener en cuenta que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; tomando en cuenta que el delito acusado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL URDANETA y JESSICA PIÑA, no se ha excedido el Estado en su lapso legal para ejercer el ius puniendi, por lo que al no existir causa justificada, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; sin embargo considera suficiente y necesario ordenar de oficio la extensión del lapso de presentaciones a cada sesenta cuarenta y cinco (45) dias como forma de sujetarlos al cumplimiento de sus obligaciones procesales y legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Defensora Publica del acusado LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL URDANETA y JESSICA PIÑA, encontrándose el asunto en fase juzgamiento por lo que se mantiene vigente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem. SEGUNDO:. Se ordena de Oficio la extensión del lapso de presentaciones impuesta a los acusados LUIS ALEXANDER POLANCO ABREU y ROGER AUGUSTO FERNANDEZ FLORES, a cada sesenta cuarenta y cinco (45) dias como forma de sujetarlos al cumplimiento de sus obligaciones procesales y legales. TERCERO: Ratifica la fijación de la fecha 19 de Enero de 2012, a la 10:00 de la mañana, para la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Se insta a los acusados de autos a mantener actualizada su dirección o domicilios donde han de ser notificado. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 135-11.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO RONDON
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