REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 060-11
CAUSA No. 1M-214-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADOS:
OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada En el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.

ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia.

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro, respectivamente.

VICTIMA: GLENDA ALARCON.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JAVIER CHORIO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EULER FIGUEREDO.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-214-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro, respectivamente; cometidos en perjuicio de la Ciudadana GLENDA ALARCON, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino dada a los hechos para la acusada OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, en el sentido de subsumir los mismos en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, el Defensor Privado Abogado EULER FIGUEREDO y los acusados ciudadanos OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal, con respecto a la imputación a la acusada OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE.

Los hechos imputados por el Fiscal 11° del Ministerio Público, a los ciudadanos OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 16 de Noviembre de 2010, a partir de las 09:33 horas de la mañana, hasta las 10:50 horas de la mañana, la victima de acta, la ciudadana GLENDA BETTINA ALARCON CASANOVA, recibió once (11) llamadas telefónicas del abonado celular 0414-062-87-56, de parte de un ciudadano descocido, quien se apodaba "PACHOLO" este le exige la cantidad de quince mil bolívares fuertes, a cambio de su vida, manifestándole el desconocido que se trasladara hasta el área del Hospital Central de Maracaibo, ubicado en la avenida el milagro, que allí le daría las nuevas instrucciones, una vez que la victima se encontraba en el sitio fijado por el extorsionador, recibe otra llamada donde le manifiestan que se trasladara hasta el frente de Puerto de Maracaibo, específicamente donde se encuentra una parada de vehículos por puesto, que allí se le iba acercar una muchacha para que le hiciera entrega del sobre con el dinero, luego de varios minutos, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, la victima se encontraba en el sitio acordado y es cuando se le apersona una mujer, enseguida recibe una llamada donde el extorsionador le pregunta las características de la mujer que tenia cerca, una vez manifiesta, este le dice que le entregue el sobre a la mujer que estaba observando, la victima procede a entregarle el sobre a la mujer y es cuando funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, proceden a la aprehensión de la mujer, por ser sorprendida en flagrancia con el sobre Manila, Sobre este que se encontraba con un billete y recortes de papel periódico, acomodado por los funcionarios actuantes, la misma al ser detenido quedo identificado como OKLEDY JOSEFINA BRICENO PIRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado-Zulia, de 25 anos de edad, fecha de nacimiento 10-11-1985, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, residenciada en Barrio las trinitarias, callejón alto cardon, casa sin numero, cerca del abasto corazón de Jesús, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, esta al ser detenida manifestó, voluntariamente, que a ella quien la envió a buscar ese sobre fue un ciudadano de nombre ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, trasladándose junto a la comisión, hasta la residencia de ROBINSON, una vez en la habitación del mismo, este le manifestó a los funcionarios que a el lo envió un sujeto de nombre CARLOS, pero que como a el se le había hecho imposible, le pidió el favor a la ciudadana OKLEDY JOSEFINA BRICENO PIRE y que desconocía el nombre completo de CARLOS, por lo antes expuesto la comisión policial procedió a la aprehensión del ciudadano MEDINA MILLANO ROBINSON RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 anos de edad, fecha de nacimiento 19-10-1 976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Milano y Ramón Medina, residenciado en avenida dos (el milagro), edificio Barbanera, piso dos, parroquia Santa Lucia, Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-12.873.352, por encontrase incurso en el hecho punible investigado. En fecha 18 de Noviembre de 2010, fueron presentado los imputados supra mencionados por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Estado Zulia, imputándole el Ministerio Publico el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada, signándole a la Causa el N° 10C-13204-10…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la ejusdem, respectivamente; cometidos en perjuicio de la Ciudadana GLENDA ALARCON, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho para la participación en los mismos de la acusada OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, pr5evisto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON, para el acusado ROBINSON MEDINA y para la acusada OKLEDY BRICEÑO PIRE, se realiza un cambio de calificación jurídico ya que su grado de participación en los hechos es como cómplice no necesaria por lo que se cambia la acusación para la referida acusada en EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, ya que los hechos que se subsumen en el derecho dan como presupuesto el contenido del delito hoy día acusado, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por la representante de la vindicta publica en contra de mis defendidos, esta defensa solicita como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendida la Ciudadana OKLEIDY BRICEÑO PIRE, tomando en consideración que el delito acusado para el caso de una eventual admisión de hechos tal como no los ha manifestado nuestro defendido pudieran resultar en una penalidad de cinco (05) años o menos, por tal motivo pedimos se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicitar el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal, así mismo con base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en este estado, siendo la oportunidad procesal pertinente por ser un juzgado unipersonal, se realice el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se realice las rebajas respectivas de ley, y tome en cuenta que la pena que se le pudiera llegar a imponer no excedería de cinco (05) años, por lo cual el mismo optaría al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así mismo solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, con respecto a la participación en los hechos de la acusada OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma con respecto a la participación de la acusada OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados OKLEDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados: OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada en el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDA ALARCON, se determina así: 1. Termino medio de la pena a imponer según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, esto es la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. 2. Mitad de la pena a imponer por aplicación del contenido del articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, quedando la pena a imponer en seis (06) años y tres (03) meses de prisión. 3. Rebaja de la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es dos (02) años y un (01) mes, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad y para el acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDA ALARCON, se determina así: 1. Limite inferior de la penalidad que establece el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, que establece el delito de EXTORSION, esto es la pena de (10) años de prisión, por aplicar la atenuante genérica del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no constar en actas antecedentes penales del acusado ni que el mismo posea conducta pre delictual. 2. Rebaja de la pena de diez (10) años de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente delito excede en cuanto a la pena a imponer de ocho (08) años en su limite máximo, no le es dado a quien juzga imponer una pena por debajo de su limite inferior, por lo que se impone una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada En el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLENDA ALARCON; y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 060-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO