REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de DICIEMBRE de 2011
201° Y 152°

CAUSA N° 1M-051-09
DECISION: 124-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensora Publica Trigésimo Séptima de Abg. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora publica del acusado JOSE MANUEL GAMEZ, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ALBERTO CHRISTOPHER, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa publica ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, manifestó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“De una simple lectura a las actas de investigación que conforman la presente causa, específicamente de la celebración de la audiencia preliminar se observa que la victima al momento de rendir declaración, manifestó "esos muchachos no son !os que me atracaron por eso los quería ver de nuevo es todo con lo cual se considera que las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad cambiaron drásticamente, pudiendo en consecuencia de la celebración del JUICIO devenir un cambio de calificación que sin duda alguna favorecería a mi defendido. Igualmente ciudadano Juez: se puede evidenciar que la presente audiencia de juicio ha sido diferida en varias oportunidades por diversos motivos retardándose en consecuencia la celebración del presente juicio, que a su vez trae consigo la imposibilidad por parte de mi defendido en demostrar su inocencia ante este tribunal por las presunta comisión del delito de robo de vehículo. Se hace indispensable igualmente señalar que mi defendido posee arraigo en el país, y que en la presente etapa no se evidencia obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga, aunado al hecho de que nuestro ordenamiento Jurídico Penal tiene como norte el procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privara de libertad cuando existen circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir u obstruir la investigación……”omissis” hecho de que nuestro ordenamiento Jurídico penal tiene como norte el procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privara de libertad cuando existen circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir u obstruir la investigación Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, SOLICITO respetuosamente SE EXAMINE Y SE REVISE la Medida cautelar Privativa de libertad, antes señalada, y se SUSTITUYA por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle, ya que mi defendido ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ, plenamente identificado en actas, están dispuestos a
cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal ordenare”. (Cursivas y resaltado nuestro).

Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, acusación en contra de JOSE MANUEL GAMEZ FLORES, RENZO LUIS GONZALEZ CHOURIO y DARWIN MANUEL GAMEZ FLORES; en fecha 04 de Abril de 2009 (folios 128 al 139, ambos folios inclusive) por Procedimiento Ordinario, por lo que en fecha 09 de Junio del año 2009 (folios 179 al 190, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, así como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados JOSE MANUEL GAMEZ FLORES, RENZO LUIS GONZALEZ CHOURIO y DARWIN MANUEL GAMEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ALBERTO CHRISTOPHER, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la defensora publica solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de unas testificales rendidas durante la fase investigativa, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que acá decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA DEFENSORA PUBLICA MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ del acusado JOSE MANUEL GAMEZ FLORES, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,


LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,


En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 124-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,