REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE DICIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
DECISIÓN Nº 410-11 CAUSA Nº 9C-12905-11
Visto el escrito presentado por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su condición de defensora del imputado MOISES ALEJANDRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.143.646 en fecha 12-08-2011, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 29-05-2011, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de acta MOISES ALEJANDRO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PARA SOLICITARLA REVISIÓN DE LA MEDIDA
“…Observa la defensa que no existen testigos en la causa y solo obra el dicho de los funcionarios, lo cual se traduce en falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito… por que el testimonial de los funcionarios policiales en ausencia de testigos, no basta por si mismo como documento razonado llamado a convencer a las partes…De igual manera destaca esta defensa que en conversaciones sostenidas con mi defendida ha manifestado su inocencia llamando la atención a esta defensa la poca cantidad encontrada que la única cantidad que excede es de 2.9 gramos de cocaína, esta situación configura en consecuencia una gran atenuante referente muy especialmente a la cantidad de droga incautada…”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al respecto, en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”
Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:
“Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”
Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman el expediente, para esta Juzgadora no han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, asimismo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Máxime cuando en el presente caso, ya el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo de su investigación formal escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado MOISES ALEJANDRO CHIRINOS.
Por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 243 del código adjetivo penal.
Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Por otro lado, su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. Asimismo, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus” la misma se haya legitimada, por cuanto no han variado las circunstancias y condiciones que determinaron su imposición.
Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara SIN LUGAR la revisión y examen de medida, solicitada por la defensa del imputado y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, todo de conformidad con los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Revisión y Sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, a favor de su defendido MOISES ALEJANDRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.143.646. Se acuerda librar boleta Notificación a las partes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL (S).
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ANGEL MOISES FERRER
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 484-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ANGEL MOISES FERRER
CAUSA N° 9C-12905-11