REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE DICIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
DECISIÓN Nº 929-11 CAUSA Nº 9C-13.569-11

Visto el escrito presentado por el abogado LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, en su condición de defensor del imputado RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.336.834, en fecha 22-11-2011, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 18-10-2011, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de acta RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PARA SOLICITARLA REVISIÓN DE LA MEDIDA
“…RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, suficientemente identificado en la causa signada con el número 9C-13569-11, quien se encuentra acusado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO... siendo sustituido por el delito de aprovechamiento , del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con respeto y acatamiento debido ocurro a su alta investidura, para solicitar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida en su contra, por considerar que las circunstancias por la cual se decretó la medida de privación, han cambiado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual se hace procedente el conferimiento de una medida menos gravosa…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Al respecto, en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”
Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:
“Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”
Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman el expediente, para esta Juzgadora es procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto con la nueva calificación dada por el Ministerio Público como lo es la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, ejusdem, luego de haber precalificado en la audiencia de presentación de imputados con el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CISRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10, de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, observa quien aquí decide que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado, con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CISRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es seis (06) a dieciocho (18) años, cambiando vertiginosa la misma con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que descarta la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub. examine, cuyo delito es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, aplicando la dosimetría del artículo 37 del código sustantivo penal y la rebaja del artículo 84 ejusdem, la pena no excede de cinco años en su límite máximo, por lo que no concurren todos elementos para mantener la privación que fue decretada en la audiencia de presentación.
Por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma con la nueva calificación fiscal resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 243 del código adjetivo penal.
Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara CON LUGAR la revisión y examen de medida, solicitada por la defensa del imputado y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salir de del país sin autorización del tribunal. Así se decide.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Revisión y Sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por el abogado LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, a favor de su defendido RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.336.834. Se acuerda librar boleta Notificación a las partes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S).

DRA. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 929-11.
LA SECRETARIA