REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 DE DICIEMBRE de 2011
201° y 152°

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ENTREGA PLENA


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. SARAYN LEON JAIMEZ, Inpreabogado N° 82.672, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano WILLIAMS ALBERTO MNGUAL HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-15.792.091, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007; a tales efectos este Juzgado para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A los folios del 01 al 02 (ambos folios inclusive) se encuentra agregada acta policial y Constancia de Retención N° D44-2DA-CIA.-SIP-506 suscrita por los funcionarios SM/1RA Córdoba MOLINA LUIS, SM/2 LUCENA RAMON, SN/3 SANCHEZ GUILLEN TOMAS, S/2DO RAMONS JEIKSON adscritos a COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 4 SEGUNDA COMPAÑIA, mediante el cual dejan constancia de la retención del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007.

SEGUNDO: A los folios del 32 al 34 (ambos folios inclusive) se encuentra agregada Experticia de reconocimiento del Vehículo Automotor con la siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen: 1.- Presenta Serial Ubicado en el extremo delantero derecho del Chasis signado con la cifra JTEBU14R378088688 se determina FALSO E INSERTADO; 2.- Presenta etiqueta ubicado en el paral de la puerta, lado conductor signado con la cifra JTEBU14R378088688 se determina FALSO; 3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina DEVASTADO.

TERCERO: a los folios 20 Y 21 cursa documento de venta pura y simple de fecha 30-12-08, notariado ante la notaria quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS GIL VARGAS, portador de la Cedula de Identidad V-11.202.420 vende el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, , Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 15.792.091

CUARTO: al folio 17 de la presente causa cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26004784 otorgado al ciudadano JUAN CARLOS GIL VARGAS, portador de la Cedula de Identidad V-11202420 del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007.

QUINTO: Al folio 25 de la presente causa se encuentra copia del OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI de fecha 08-07-07, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo, mediante el cual informa que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud ni registro alguno, así mismo verificado el sistema enlace CICPC-INTTT, el mismo NO REGISTRA.


SEXTO: Al folio 25 al 44 (ambos folios inclusive) se observa decisión N° S-139-09 de fecha 02-11-09 dictada por este Juzgado mediante la cual se ordeno la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007.

En tal sentido el artículo 772 del Código Civil establece que: “…la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, por lo que en el presente caso se presume que el solicitante es un poseedor de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

Así tenemos que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”. Y en el artículo 794 eiusdem, que señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.


Ahora bien, señala el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”,

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto y por cuanto el solicitante xxxx, titular de la cedula de identidad N° V- xxx , no ha presentado la documentación emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Comunicaciones (Certificado de Registro de Vehículo) que lo acredite como propietario del vehículo en aplicación del criterio establecido en la decisión N° 1197 de fecha 06/07/2007 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

“…dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…
Por ello se ORDENA RATIFICAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO con las características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, al Ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.792.091, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar este Tribunal, imponiéndole ratificando así las obligaciones que se le impusieron en la decisión N° S-139-09, de fecha 02-11-2009 las cuales son 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.792.091, 2.- Prohibición de venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realización cualquier acto jurídico que con lleve al traspaso temporal o definitivo del vehículo. 3.- Cuidarlo como un buen padre de familia. 4.- presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. SARAYN LEON JAIMEZ y en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO al Ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.792.091, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Vehículo con las características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU14R378088688, SERIAL DEL MOTOR: 1GR8976862; USO: PARTICULAR, PLACA: AKJ99Z, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, con la condición que se les fueron impuestas las cuales son 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.792.091, 2.- Prohibición de venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realización cualquier acto jurídico que con lleve al traspaso temporal o definitivo del vehículo. 3.- Cuidarlo como un buen padre de familia. 4.- presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Oficiar al COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 44 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de la presente decisión en tal sentido Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)

MSC. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
En la misma fecha se registró bajo el No. 437-11.-

LA SECRETARIA