REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO.
CAUSA N° 9C-S-098-05 AUTO MOTIVADO No. 438-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano NEDIXON ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.657.579, actuado en este acto como Apoderado del ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, de igual domicilio, asistido en este acto por el ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.643.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, a tales efectos este Juzgado para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo, manifiesta el solicitante que según decisión N° 1.146-05, , de fecha 22 de Junio de 2005, este Tribunal le entrego EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, el vehículo con las características anteriormente señaladas, así mismo manifiesta que le fue entregado dicho vehículo en calidad de deposito por el cambio de cabina ya que en ese momento no consigno la factura de compra correspondiente y consigna con la solicitud de entrega de vehículo Copia de la Factura N° 0801 de fecha 02 de Febrero de 2004, emanado por Inversiones y Servicios JR, C.A. y también le fue cambiado el motor según factura N° 00002779, de fecha 30 de Agosto de 2010, emanado por Nancy Imports, c.a.
SEGUNDO: Corre inserto al folio Quince (15) de la presente causa, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30338938, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe el vehículo: PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, donde aparece como propietario el ciudadano NEDIXON ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.657.579.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, Decisión N° 1146-05, de fecha 22 de Junio de 2005, emanada por este Juzgado en la presente causa, en la cual se deja constancia que este Tribunal ordeno LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamentos lo siguiente: del experticia de Reconocimiento de fecha 22-04-2005, inserta en los folios 24 y 25 de la presente causa, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, se obtuvo las siguientes conclusiones: QUE LA PLACA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, Dejando constancia que el mencionando vehículo presenta contravención a la Gaceta Oficial N° 5085, Prohibición de reconstrucción por partes y piezas y modificación (cambio de cabina), así mismo se evidencia que según copia de factura de compra de cabina a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARO CORREA, con el serial 1B7GW14T4ES248383, y copia de titulo de propiedad, que corre inserto al folio siete (07) se evidencia que el referido ciudadano es el propietario es el propietario del bien reclamado.
CUARTO: Se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), Decisión signada con el N° 6610-08, de fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal 35° NN del Ministerio Publico.
QUINTO: Corre inserta a las actuaciones que conforman la presente causa Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30338938, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe el vehículo: PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, donde aparece como propietario el ciudadano NEDIXON ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.657.579, al cual se le practico Experticia de Documentologia por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se obtuvo como conclusión que la evidencia según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (INTTT), el presente documento se considera como AUTENTICO, el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados es AUTENTICO.
En tal sentido el artículo 772 del Código Civil establece que: “…la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, por lo que en el presente caso se presume que el solicitante es un poseedor de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
Así tenemos que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”. Y en el artículo 794 eiusdem, que señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
Ahora bien, señala el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”,
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, presumiendo la buena fe del comprador, que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y no habiéndose presentado otra persona reclamando el mismo, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA ENTREGA PLENA EL VEHICULO con las características: PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por el ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.643.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.062. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano NEDIXON ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.657.579, actuado en este acto como Apoderado del ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, de igual domicilio, asistido en este acto por el ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.643.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.062 y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA PLENA al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.832, del Vehículo con las características: PLACA 931-GAN, MARCA DODGE, MODELO D300, CLASE CAMION, COLOR VERDE, AÑO 1974, SERIAL DEL MOTOR 5M31804131162, SERIAL DE CARROCERIA 1B7GW14T4ES248383, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del antes referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)
ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
En la misma fecha se registró bajo el No. 438-11, se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes, a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
Causa N° 9C-S-098-05